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CC - A1939-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1939-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1939-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1939/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1939 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7108

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Yopal y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 14 de diciembre de 2005 el Instituto Financiero del Casanare IFC, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Luis Francisco Ojeda y Luz Marina Alba Mendivelso (en adelante, los demandados), con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $7.300.000, por concepto de saldo de capital, más intereses corrientes e intereses moratorios. Igualmente, solicitó que se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.

2. La parte demandante señaló que los demandados suscribieron el pagaré No. 4101024, con fecha del 20 de abril de 2004, a favor del IFC. No

que se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.

2. La parte demandante señaló que los demandados suscribieron el pagaré No. 4101024, con fecha del 20 de abril de 2004, a favor del IFC. No obstante, se constituyeron en mora en el pago de la obligación desde el 20 de octubre de 2004[1]. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, autoridad que realizó las siguientes actuaciones: (i) el 30 de enero de 2006 libró mandamiento de pago en contra de los demandados en favor del IFC[2], (ii) el 29 de agosto de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución[3] y (iii) mediante auto del 2 de octubre de 2013 aprobó la liquidación del crédito y las costas.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[4]. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción y decretó la nulidad de las actuaciones procesales, incluyendo la orden de seguir adelante con la ejecución. Así, ordenó la remisión del expediente para que fuera repartido a los jueces administrativosdel circuito judicial de la misma ciudad. El juzgado indicó que la Corte Constitucional, en los autos 1354 y 1623 de 2024, determinó que los procesos de ejecución de títulos valores –pagarés– promovidos por el IFC deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 26 de

cuanto la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 26 de junio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que el objeto del proceso ya se encuentra agotado y actualmente cursa en una etapa posterior, razón por la cual no resulta procedente alterar la competencia del despacho que lo conoció desde la expedición del mandamiento ejecutivo de pago, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado. La imposibilidad de alterar la competencia la sustentó en el principio de perpetuatio jurisdictionis. Agregó que, conforme con lo precisado en el Auto 629 de 2025 de esta Corporación, lo relevante es que una vez el juez ordena seguir adelante con la ejecución y aprueba las respectivas liquidaciones, la causa judicial se entiende concluida, pues se satisfizo la pretensión contenida en el mandamiento ejecutivo, por lo que no se configura el elemento objetivo para configurar el conflicto.

5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 1° de septiembre de 2025[6]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 2 de septiembre del mismo año y remitido al despacho al día siguiente para el trámite correspondiente [7].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Como se explica a continuación, el caso cumple con los presupuestos para el estudio de conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda instaurada por el IFC contra particulares. Cabe resaltar que en el presente caso no se configura la cosa juzgada, toda vez que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.

En consecuencia, no puede predicarse la existencia de este fenómeno, pues las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo carecen de efectos jurídicos y, por lo tanto, la causa se

encuentra sin resolver. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4). Enseguida la Sala precisa este elemento, que ha suscitado debate en el presente caso.7. Precisiones adicionales sobre el presupuesto normativo. La Sala observa que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el IFC, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis como una garantía para que la competencia se reconozca inmodificable en virtud del debido proceso[8]. Además, expuso que en el asunto ya se profirió orden de seguir adelante con la ejecución, por lo que, en su consideración, el objeto del asunto ya se había culminado y no resultaba viable que quien asumió la competencia pudiera alterarla, así como tampoco declarar la nulidad de lo actuado. Para respaldar su posición citó el Auto 629 de 2025 de la Corte Constitucional, en el que esta Corporación se declaró inhibida para conocer un conflicto competencial con ocasión de un proceso ejecutivo en el que ya se había proferido orden de seguir adelante con la ejecución.

8. En el Auto 765 de 2025 la Corte Constitucional unificó jurisprudencia con respecto al cumplimiento del presupuesto normativo para entender trabado un conflicto entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esa oportunidad esta Corporación señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta

un conflicto entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esa oportunidad esta Corporación señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”[9].

9. Ahora bien, con respecto a las declaratorias de falta de competencia en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción, el Auto 765 de 2025 unificó la postura de la Corte Constitucional en el sentido de entender que dicho argumento no satisface por sí solo la carga argumentativa requerida para acreditar el cumplimiento del presupuesto normativo. En consecuencia, la Sala entiende que siempre que se enuncie este argumento, “(…) debe ir acompañado de fundamentos jurídicos adicionales a través de los cuales efectivamente se cuestione la competencia de las autoridades judiciales en conflicto”[10].10. En consecuencia, esta Corte unificó la verificación del elemento normativo en ocho subreglas jurídicas. Para los asuntos objeto de estudio,

resultan relevantes dos de ellas, a saber:

“(…) 51.3. Para que pueda entenderse satisfecho el elemento normativo es necesario que las razones aducidas por las

autoridades judiciales sean: (i) idóneas para cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas; y (ii) lo suficientemente claras como para permitir que esta Corporación comprenda razonablemente los motivos que llevaron al juez a rechazar o reclamar la competencia sobre el asunto. (…) 51.5. Argumentos como: (i) la perpetuación de la jurisdicción; (ii) la configuración de la cosa juzgada; o (iii) el rechazo de competencia dentro de una misma jurisdicción, no son argumentos que cuestionen la competencia de las autoridades jurisdiccionales involucradas y, por tanto, no satisfacen por sí mismos las exigencias argumentativas propias del elemento normativo para poder entender configurado un conflicto de jurisdicciones”.

11. A partir de todo lo anterior, la Sala observa que si bien el Juzgado 001

Administrativo de Yopal incluyó en su argumentación el principio de perpetuatio jurisdictionis, también formuló un argumento adicional según el cual el proceso ejecutivo finalizó, razón por la que no era posible que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal rechazara su competencia sobre un asunto extinto. Es decir, más allá de cuestionar el deber del juez de continuar con el trámite de un asunto después de haber avocado su conocimiento, el argumento se soportó adicionalmente en que no se podía entender que el proceso ejecutivo continuaba su trámite por cuanto se había proferido una orden de seguir adelante con la ejecución. El juzgado también reconoció la nulidad declarada por el juez civil sobre esa actuación.

12. Así las cosas, pese a que la argumentación del Juzgado 001

Administrativo de Yopal pudo haber incluido mayores consideraciones jurídicas para sustentar su falta de competencia, la Sala encuentra que se

nulidad declarada por el juez civil sobre esa actuación.

12. Así las cosas, pese a que la argumentación del Juzgado 001

Administrativo de Yopal pudo haber incluido mayores consideraciones jurídicas para sustentar su falta de competencia, la Sala encuentra que se cumple con la carga mínima requerida al efecto. De acuerdo con el Auto 765 de 2025, por un lado, el principio de perpetuatio jurisdictionis no se presentó de forma aislada o como único argumento y, por otra, el argumentocomplementario cumplió con la carga de idoneidad y claridad. Esto porque es comprensible que lo que cuestiona el juzgado es la existencia de un proceso judicial en el cual, basado en las consideraciones de la Corte Constitucional adoptadas en el Auto 629 de 2025, el juez competente no está facultado para plantear un conflicto cuando dicho trámite ya concluyó con una decisión ejecutoriada.

2. Determinación de las normas vigentes al momento en que fue presentada la demanda

13. Para resolver el presente conflicto la Sala considera indispensable determinar cuáles eran las normas procesales que se encontraban vigentes en diciembre de 2005, año en la que se presentó la demanda. Esto, debido a que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 157 de 1887, “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. En este sentido, para el momento de presentación de la demanda ejecutiva que dio origen al proceso se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo (CCA)[11] y el Código de Procedimiento Civil (CPC), normas que son las aplicables para resolver el conflicto en estudio.

3. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y de contratación del Instituto

el Código Contencioso Administrativo (CCA)[11] y el Código de Procedimiento Civil (CPC), normas que son las aplicables para resolver el conflicto en estudio.

3. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y de contratación del Instituto Financiero del Casanare (IFC)

14. El IFC es una entidad descentralizada del nivel departamental, creada mediante el Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 de 30 de mayo de 2002, expedidos por la Gobernación de Casanare. Según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 009 del 16 de agosto de 2022, en el que se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del IFC, dicha entidad corresponde a una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare.15. Además, tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Finalmente, es preciso recordar que esta entidad no está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues son la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación, quienes ejercen control sobre la misma[12].

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

Nación y la Contaduría General de la Nación, quienes ejercen control sobre la misma[12].

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial en vigencia del CCA. Reiteración de jurisprudencia

16. En el Auto 554 de 2023, la Corte Constitucional conoció un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por un instituto de fomento y desarrollo territorial (Instituto Financiero del Casanare) contra una persona natural. La demanda buscaba el cobro de una suma de dinero derivada de un contrato de ganado en participación que se encontraba respaldado por un pagaré.

17. Bajo ese entendimiento, en el caso analizado, la Corte Constitucional determinó que el instituto de fomento y desarrollo territorial demandante no constituía una entidad pública de carácter financiero ni se encontraba bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por el contrario, identificó que se trataba de una empresa comercial y de gestión económica, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, que no figuraba en el listado oficial de entidades vigiladas por dicha superintendencia. Dado que la demandante pretendía ejecutar un contrato estatal celebrado por una entidad pública que no cumplía los requisitos para configurar la excepción del artículo 105.1 del CPACA, la Sala Plena asignó

el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.18. Posteriormente, en el Auto 820 de 2025, la Corte Constitucional recordó que, si bien las empresas industriales y comerciales del Estado están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 cuando actúen en competencia (i) en el sector privado o público, (ii) nacional o internacional y (iii) en mercados regulados se rigen por el derecho privado. Así, al momento de autorizar ellas un crédito no es necesario que medie un contrato escrito, pues conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 822 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico, sin que por ello deje de ser un contrato estatal.

19. Ahora, respecto de la aplicación del CCA, el Auto 231 de 2023 recordó que el artículo 82 de dicha normativa establecía que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondía juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñaban funciones públicas. A partir de esta disposición se comprendió que, en vigencia del CCA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba determinada por el criterio orgánico.

De esta manera, lo relevante para ello era verificar si una de las partes era una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y no otros aspectos como el régimen jurídico aplicable.

20. Por su parte, el artículo 134.D del CCA asignó el conocimiento de los

De esta manera, lo relevante para ello era verificar si una de las partes era una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y no otros aspectos como el régimen jurídico aplicable.

20. Por su parte, el artículo 134.D del CCA asignó el conocimiento de los procesos contractuales y de los ejecutivos originados en contratos estatales al juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. En similar sentido, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal.

21. Ahora bien, el CCA no indicó qué documentos constituyen título ejecutivo, sino que su artículo 68 se limitó a mencionar los actos y sentencias que prestan mérito ejecutivo en procesos de jurisdicción coactiva.

De este modo, por remisión del artículo 267 del CCA, ante esta falta de regulación expresa resultaba aplicable el CPC, vigente para el momento de presentación de la demanda. De acuerdo con el artículo 448 de este último, prestan mérito ejecutivo “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante ycontribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción”.

22. Sobre el particular, en el Auto 1079 de 2025, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre el Juzgado 002 Civil Municipal

de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, en el marco de una demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de una persona natural, por las sumas adeudas con causa en un crédito otorgado a la demandada en vigencia del CCA. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determinaba con base en el criterio orgánico, esto es, por la intervención de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, sin atender al régimen jurídico aplicable. En este contexto, el conocimiento de los procesos contractuales y ejecutivos derivados de contratos estatales correspondía a dicha jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 134.D del CCA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993

5. Caso concreto

23. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. De acuerdo con los antecedentes, el IFC promovió una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de particulares, con el fin de obtener el pago de obligaciones derivadas de un contrato de mutuo respaldado mediante pagaré. Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en las consideraciones previas, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal es la autoridad que debe continuar con el conocimiento del asunto.

24. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) no es determinante que el contrato de mutuo celebrado no conste por escrito, si se tiene en cuenta que las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998, 93 de la Ley 1474 de 2011 y 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado, sin que por ello tales acuerdos dejen de ser contratos estatales; (ii) el título ejecutivo que se pretende ejecutar fue firmado como consecuencia de un contrato estatal demutuo y, en consecuencia, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 448 del CPC, el cual es aplicable por remisión del artículo 267 del CCA; y (iii) el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado, que se constituye como instituto de fomento y desarrollo territorial que no tiene la naturaleza de entidad pública del sistema financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA.

25. Regla de decisión. Reiteración del Auto 231 de 2023. “Con fundamento en el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos en que sea parte una entidad estatal, […] cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Yopal y el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Instituto Financiero del Casanare IFC en contra de Luis Francisco Ojeda y Luz Marina Alba Mendivelso, corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7108 al Juzgado 001 Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. [2] Expediente digital, archivo “ 02AutoAdmitepdf-”. [3] Expediente digital, archivo “45Sentenciapdf ”. [4] Expediente digital, archivo “76 RemitePorCompetencia 200600132pdf - ”. [5] Expediente digital, archivo “ 004 AutoProponeConlictodeCompetenciapdf - ”. [6] Expediente digital, archivo “02CJU-7108 Correo Remisoriopdf”. [7] Expediente digital, archivo “03CJU-7108 Constancia de Repartopdf”. [8] Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda-Subsección B-Consejero ponente: CESARPALOMINO CORTESProvidencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)- Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01116-00(5061-15). [9] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025. [10] Ibidem. [11] El CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de esta misma norma. [12] Al respecto, confrontar la página web del IFC en la sección 1. Información de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan.Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-control/entes-de-control.

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