CC - A194-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A194-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 194/16 ACCION DE TUTELA PARA DEBATIR MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Adopción de medidas para cumplimiento de órdenes emitidas en sentencia Referencia: Cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-606 de 2015.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el articulo 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la sentencia T-606 de 2015 se relacionan a
continuación:
1. Jonatán Pacheco Yánez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales (Uaespnn), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la vida, de petición, al debido proceso y al trabajo.
2. El accionante sostuvo en la tutela que dio origen a la providencia en comento, que había ejercido la actividad de pesca con la Cooperativa de Pescadores de Barlovento, desde hace varios años, de manera artesanal y amparado en las
tradiciones culturales que su familia le había inculcado por generaciones.
3. Afirmó que su trabajo era artesanal, a pequeña escala, y había contribuido al sostenimiento equilibrado del ecosistema, a diferencia de otro tipo de actividades que actualmente se desarrollan en el parque, las cuales habían generado daños a los ecosistemas y a la fauna marina. Entre estas, el accionante mencionó la práctica de buceo deportivo, la construcción de complejos turísticos y la explotación de minerales.
4. Refería el actor que a mediados del año 2011 el Director de la Unidad Especial de Parques Naturales le advirtió a él y a un grupo de pescadores que estaba prohibida la pesca artesanal en el parque Tayrona. Dicha advertencia fue reiterada un mes después por parte de otro funcionario que le informó que de infringir la prohibición se procedería al decomiso de los elementos utilizados para tal actividad.
5. El 6 de agosto de 2014, el director de la Unidad Administrativa Especial Tayrona ordenó el decomiso de las redes de pesca de varios pescadores en la playa de Bahía Gayraca. El señor Jonatán Pacheco Yánez consideró que dicha medida preventiva excedió los límites que deben observarse al momento de expedir un acto administrativo, ya que no tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, ni criterios de proporcionalidad.
6. Según informó el señor Jonatán Pacheco Yánez en el escrito de tutela, desde que se le prohibió ejercer la pesca en el Parque Natural estaba padeciendo dificultades y penurias económicas, por cuanto ya no recibía los ingresos
necesarios para su subsistencia y la de su familia.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante instauró acción de tutela con la pretensión de lograr que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales: (i) realizar los trámites correspondientes que condujeran al restablecimiento del derecho a ejercer la pesca artesanal y (ii) garantizar que en lo sucesivo las autoridades ambientales no volvieran a reincidir en la violación de decomisar sus herramientas de trabajo.
8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 16 de octubre de 2014, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales del señor Jonatán Pacheco Yánez, por cuanto evidenció que al aplicar la medida preventiva de decomiso de las redes, la UAESPNN no adecuó la gravedad de la infracción a la sanción, afectando así los derechos al mínimo vital y móvil, dignidad humana y trabajo del actor. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó al Director Territorial de Parques Nacionales Naturales de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, levantara la medida preventiva de decomiso de los bienes objeto de la custodia, y procediera a la entrega de los mismos al demandante, previniéndolo de no continuar con la pesca en las zonas protegidas por el Estado.
9. Por su parte la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al momento de conocer la impugnación contra el fallo de
primera instancia, mediante providencia del 26 de marzo de 2015 revocó la decisión del a-quo alegando la existencia de otros medios de defensa judicial para cuestionar las actuaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales (Uaespnn).
II. El fallo de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
Sentencia T-606 de 2015. 2 2.1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, revocó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida, a la seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignidad humana del señor Jonatán Pacheco Yánez, los miembros de la Cooperativa de Pescadores de Barlovento y demás pescadores artesanales
del Parque Nacional Natural Tayrona. Esta corporación evidenció en la sentencia T-606 de 2015 una falla estructural en la política de protección ambiental de un ecosistema importante para nuestro país como lo es el parque Tayrona, el cual estaba siendo afectado por vectores contaminantes que se originaban por fuera del área de protección asignada a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y en esta medida escapaban a su competencia1. Sobre el particular la providencia en comento manifestó: “Ahora bien, sin el ánimo de desconocer los importantes avances y medidas de protección que se han ejecutado en el Parque Nacional Tayrona en los últimos años, de las pruebas obrantes en el expediente la Corte evidencia
que en recientes décadas se han incrementado los factores de contaminación ambiental que afectan los ecosistemas del parque. En igual medida, este tribunal observa que en no pocos casos la contención y fiscalización de los factores contaminantes escapan a la competencia espacial y funcional de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por cuanto dichos vectores de contaminación se originan a cientos de kilómetros de distancia, en distintos municipios y distritos de la región caribe. En este contexto es importante resaltar que de no tomarse acciones tendientes a salvaguardar los ecosistemas marítimos del parque y de sus alrededores, en pocas décadas podría presentarse la desaparición y extinción de invaluables especies y entornos naturales en toda la región Caribe”. Así las cosas, dicho fallo precisó que debido el deficiente trabajo realizado por las entidades estatales encargadas de (i) imponer las correspondientes sanciones, (ii) adelantar el control y vigilancia ambiental, (iii) iniciar los procesos de revocatoria directa sobre las licencias ambientales y (iv) restaurar los ecosistemas degradados, existía la posibilidad cierta, real e inminente de afectar profunda e irrevocablemente la flora y fauna del Parque Nacional Natural y sus ecosistemas aledaños. Respecto de dicha situación, la decisión en comento afirmó lo siguiente: “La Corte debe aclarar que sería un absoluto desacierto concluir que la pérdida de especies y ecosistemas marinos en el parque Tayrona se debe fundamentalmente a la actividad de pesca en todas sus modalidades 1 Esta afectación ambiental era precisamente una de las razones por las cuales los
pescadores de la región se habían visto obligados a realizar sus faenas de pesca en territorios protegidos como el parque Tayrona por cuanto en dichos espacios por sus especiales circunstancias de protección la fauna marina aún no ha sido depredada. 3 (subsistencia, artesanal, deportiva, industrial). Por el contrario, conforme a la documentación allegada al proceso y a los informes técnicos existentes sobre la materia, es claro que el Parque Nacional Natural Tayrona actualmente está siendo amenazado por diversas variables, mucho más perjudiciales que la pesca. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la contaminación de los ecosistemas en cuestión se origina principalmente por el derrame de químicos y sustancias tóxicas en las bahías de Cartagena, Santa Marta y municipios aledaños, el desarrollo de infraestructura, la ejecución de proyectos de desarrollo regional, el turismo desordenado y el uso incompatible de la tierra. Al respecto la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en su informe de pruebas destacó El Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Tayrona identifica como principales causas que afectan los ecosistemas marinos y costeros, el aprovechamiento no regulado de recursos, buceo no apropiado, cercanía de las poblaciones urbanas, demanda comercial y doméstica de fauna y flora, diseños inapropiados de infraestructuras, la facilidad de acceso, la falta de conocimiento, los proyectos de desarrollo regional no enfocados a conservación, el turismo desordenado y el uso incompatible de la tenencia de tierra. El desarrollo de estas actividades, conlleva a la pérdida o
deterioro de la calidad paisajistica, disminución y/o desviación de fuentes hídricas, erosión, desplazamiento de la población de vida silvestre, fragmentación, disminución y/o desaparición de especies, abrasión, contaminación, sedimentación, y alteración de ecosistemas. La sentencia precisó que del análisis de los informes presentados por la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales era claro que las “tasas de deterioro son altas e insostenibles en escalas ecológicas, de continuar esta tasa de pérdida coralina, en pocas décadas o siglos hablaremos no sólo de extinción local de especies, sino de arrecifes”. Sobre el particular, según la providencia en comento las presiones ejercidas sobre los ecosistemas acuáticos del Parque Nacional Natural Tayrona generan: (i) Afectaciones sobre recursos hidrobiológicos: La extracción de recursos hidrobiológicos, genera efectos sobre los ecosistemas, habitas y diversidad biológica de las áreas protegidas, las cuales constituyen una estrategia de conservación y protección de los ecosistemas marinos y costeros, refugio y protección para los recursos hidrobiológicos y pesqueros y propiciar espacios para la alimentación y reproducción de muchas especies, por lo que las áreas protegidas actúan como mecanismo de conservación permite surtir de recursos biológicos a sectores adyacentes a las áreas protegidas, los cuales pueden ser aprovechados a través del efecto de desborde (ii) Deterioro de la calidad del agua por efecto de las aguas servidas, basuras, hidrocarburos de las embarcaciones. 4
(iii) Deterioro de los ecosistemas marinos y costeros como praderas de fanerógamas, arrecifes de coral, manglares, playas y fondos blandos de la bahía. Algunos ambientes son más frágiles que otros, como el caso de los parches de corales del género Acropora. (iv) Pérdida de hábitat y biodiversidad, disminución de las poblaciones de especies (por pesca, por artes de pesca inadecuados o residuos de la pesca), cambio en los ciclos vida, extinción local de especies, afectación de ciclos ecológicos, transformación de habitad que hay al interior del Parque. (v) Aparición de especies invasoras o exóticas que alteren los ciclos biológicos y desplazamiento de especies nativas. (vi) Disminución de las poblaciones de especies, alteración de la cadena trófica, extinción local de especies, afectación de ciclos ecológicos, transformación de hábitat, disminución de especies nativas, desplazamiento de especies cambios en las relaciones fenológicas”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala consideró que era indispensable la inmediata ejecución de acciones estatales tendientes a lograr la protección del Parque Natural Tayrona, mediante la cooperación y ejecución de medidas que garantizaran en el ámbito nacional, departamental y municipal, la neutralización de los vectores de contaminación que afectan el parque, independientemente de que estos se generaran a kilómetros del área protegida. Para ello ordenó la creación de un plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, en los siguientes términos: “La Corte no desconoce que el Parque Natural Tayrona actualmente
posee un Plan de manejo ambiental. Sin embargo, este tribunal considera que dicho documento: (i) al no poder ordenar la ejecución de acciones de control, mitigación y restauración por fuera de las áreas y zonas delimitadas en el parque y (ii) al no involucrar a las demás autoridades ambientales en el manejo de los ecosistemas existentes por fuera del área protegida, ocasionan que dicha herramienta no tenga la idoneidad necesaria para garantizar la protección de un ecosistema tan importante para la conservación ambiental de nuestro país como lo es el Tayrona. En igual medida, se debe precisar que la creación del plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, en ningún momento significa la derogación o alteración del Plan de manejo ambiental que actualmente rige para el Parque”. 2.2. Así las cosas, la sentencia T-606 de 2015 con el fin de proteger un ecosistema estratégico para el país ordenó a las distintas entidades estatales encargadas legal y constitucionalmente de proteger el medio ambiente en los ecosistemas adyacentes al área protegida, redoblar sus esfuerzos en garantizar el saneamiento, la protección, y la intangibilidad de los entornos terrestres y marítimos afectados. Para cumplir dicha labor, y teniendo en cuenta que la determinación de competencias en materia ambiental es una tarea particularmente compleja, precisamente debido a la imbricación de intereses 5 nacionales, regionales y locales en relación con un mismo asunto, se ordenó lo siguiente: “Que en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad las referidas entidades, bajo la coordinación de la Unidad
Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, diseñen en el término de (6) seis meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, un plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona. El referido plan deberá estar enfocado a contrarrestar los factores estructurales de contaminación ambiental y deterioro de los ecosistemas desde sus fuentes originarias”. Es decir, teniendo en cuenta que las órdenes emitidas en la sentencia T-606 de 2015, podían ser catalogadas como complejas o estructurales de política pública ambiental, y que desde el punto de vista de la competencia de las entidades encargadas de cumplir los mandatos proferidos por la Corte, podrían surgir inconvenientes logísticos y operativos respecto a los términos bajo los cuales estaban obligados a intervenir las dependencias ambientales no vinculadas inicialmente al trámite tutelar, este tribunal dispuso que: “La Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORMAGDALENA, la Gobernación del Magdalena y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán involucrar e incorporar en la gestión y construcción del plan maestro a todos los entes territoriales, autoridades y dependencias estatales que en el marco de sus funciones tengan el deber de garantizar la protección ambiental y la gestión de los recursos naturales en el ecosistema en cuestión y sus áreas aledañas”. (Negrilla y subraya fuera de texto) Así las cosas, es claro que tanto las entidades vinculadas al trámite tutelar, como aquellas que en virtud de la orden estructural emitida en la sentencia T-606 de
2015 sean requeridas por la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales para ser parte del equipo que construirá el plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, tienen el deber de concurrir a garantizar el cumplimiento de lo ordenado por este tribunal en los precisos y estrictos términos de la providencia. Es decir estas entidades están encargadas de: (i) Identificar las fuentes y orígenes de los vertimientos, desechos, explotaciones, construcciones, proyectos de desarrollo regional y demás focos de contaminación que tengan la potencialidad de alterar los ecosistemas del Parque Natural Tayrona, con el fin de impulsar las medidas que correspondan. Para ello las entidades que tienen la tarea de construir y gestionar el “Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona”2 deberán una vez adelantado el proceso de identificación de fuentes contaminantes iniciar la revocatoria de las licencias ambientales, la iniciación de procesos sancionatorios, la interposición de acciones populares, la presentación de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso 2 Que como se dijo en reiteradas ocasiones no es el mismo plan de manejo ambiental que previamente ya existe. 6 administrativo, el inicio de investigaciones disciplinarias, penales y fiscales, entre otras. (ii) Buscar mediante la cooperación y ejecución de medidas coordinadas, la neutralización de los factores contaminantes, independientemente de que estos se generen a kilómetros del área protegida. (iii) Identificar las metas de recuperación ambiental en un período de 1, 3, 5, 7 y 10 años, precisando los indicadores de resultado que permitan medir y determinar bajo claros estándares científicos y ambientales si las autoridades
han avanzado, retrocedido o se han estancado en la ejecución de las metas propuestas. Para ello deberán identificar adecuadamente cuáles son sus responsabilidades, metas, presupuesto, plazos, periodicidad de sesiones y reuniones, capacidades de cofinanciación y personal destinado a lograr el saneamiento, la protección y la intangibilidad de los ecosistemas terrestres y marítimos del Parque. (iv) Establecer como mínimo el margen tolerable de residuos, descargas, metales pesados, mercurio, plomo, arsénico, nitratos, nitritos, sulfatos, Ph, turbidez, coliformes, número, talla y peso de peces, moluscos y demás especímenes de la zona. (v) La batería de indicadores tendrá que establecer una manera más rigurosa de medir y tolerar los vectores encontrados tanto en el parque como en el origen de las fuentes contaminantes, esto con la finalidad de lograr acciones tendientes a evitar, conjurar, restaurar o disminuir la presencia de riesgos contaminantes. (vi) Dar traslado de la batería de indicadores y las acciones desplegadas a la sociedad en general, los organismos de control y la comunidad científica nacional e internacional para que estos puedan monitorear y conocer los avances, retrocesos o estancamientos en la ejecución de las metas propuestas en el plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona. Para ello la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales debía a partir de la notificación de la sentencia T-606 de 2015 y hasta la ejecución de las metas a largo plazo, semestralmente publicar en la página web de la entidad un informe de resultados alcanzados.
En igual medida, con el objeto de garantizar el derecho de defensa esta Corporación dio efectos inter comunis a esta decisión, para así cobijar tanto a otros pescadores artesanales afectados como a las autoridades ambientales de los municipios y departamentos aledaños. Para ello en su parte resolutiva ordenó: “a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un comunicado que será publicado en un diario de circulación nacional y local en el cual se le informe a la ciudadanía e interesados de las decisiones aquí adoptadas”.
III. Oficio del Tribunal Administrativo de Magdalena de fecha 24 de febrero de 2016.
7 Mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Magdalena en el marco del cumplimiento de la sentencia T-606 de 2015, dispuso la notificación de una providencia a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpomag). Sobre el particular específicamente la decisión en comento, sostuvo lo siguiente: “EFECTÚESE en debida forma la notificación de la sentencia T-606 de 2015 y del auto de 15 de diciembre de 2015 que corrigió el numeral 2 de esa providencia al representante legal de la Corporación Autónoma regional del Magdalena — Corpamag por el medio más expedito. Luego de surtida la notificación y pasados diez (10) días de su realización pondrá en conocimiento al representante legal de Corpamag el auto de 20 de la anualidad que abrió el trámite de cumplimiento, para que presente
los correspondientes que acrediten el acatamiento al falló expedido por la Corte Constitucional”.
IV. Escrito de fecha 04 de marzo de 2016 presentado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) al Tribunal Administrativo de Magdalena.
Mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, se solicitó al juez de primera instancia dar trámite al incidente de nulidad contra el auto del 24 de febrero de
2016. Sobre el particular, el peticionario aseveró que no podía ser vinculado al trámite de cumplimiento de la sentencia T-606 de 2015, por cuanto la Corporación Autónoma Regional del Magdalena nunca tuvo la calidad de demandado en las respectivas instancias.
Específicamente manifestó: “La sentencia de tutela tiene efectos inter partes y por tanto no puede crear derechos ni obligaciones a cargo de personas jurídicas que no fueron parte en el proceso, pues de hacerlo, estaría vulnerándose otros principios fundamentales como el derecho de defensa y audiencia, legalidad y de cosa juzgada constitucional. En este sentido la posición de Corpamag en la decisión de la Sentencia T-606 de 2015, no se encuentra dentro de las entidades responsables, vinculada procesalmente mediante el acto de notificación previa a los fallos y tampoco se identifica como responsable de las medidas que fueron impartidas a la autoridad que ha originado esta situación de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes”.
Así las cosas, según la posición de Corpamag dicha entidad no tiene en deber legal de participar en los programas y políticas que se adelanten respecto al
saneamiento, la protección y la intangibilidad de los ecosistemas terrestres y marítimos del Parque Tayrona y sus alrededores. Al respecto afirmó: “Es claro que Corpamag sólo conforma la mesa de trabajo instaurada mediante Acto Administrativo 631 - 2015 de la Gobernación del Magdalena, pero se aclara que ésta actuación no hace en referencia que hubiese sido parte dentro del proceso de la acción constitucional como responsable o como autoridad 8 encargada de amparar los derechos fundamentales, respecto una 'obligación principal' consistente en la elaboración, socialización, concertación e implementación del Plan Maestro de Recuperación y Protección (PMRP)”. Considera que la Corte Constitucional no ordenó la creación de una nueva herramienta para la protección del Tayrona y sus ecosistemas aledaños, sino un documento que permita articular las acciones del plan de manejo ambiental ya existente. En este sentido afirmó: “La protección o manejo del parque, el trabajo que desarrollen las entidades demandadas o vinculadas, no puede consistir en la elaboración de otro Plan de Manejo Ambiental denominado Plan Maestro, sino que éste documento que se elabore debe actuar como un elemento organizador para solucionar las dificultades que afectan la coordinación, agilidad y viabilidad de la ejecución de las medidas de manejo con las que cuenta el parque según el PMA. Por lo tanto, consideramos que el Plan Maestro de Restauración del Parque debe partir de lo interno, es decir del Plan de Manejo del área, cuya protección se quiere reforzar y no de las externalidades; pues el Plan Maestro es un instrumento de medio para la implementación del Plan de Manejo Ambiental y no un
fin”. Cuestiona la competencia de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales para liderar y coordinar el Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, aduciendo la inexistencia de una facultad expresa para adelantar esa tarea en las disposiciones ambientales que regulan la materia. Sobre el particular afirmó: “Rechazamos enfáticamente la construcción del Plan Maestro como un instrumento jurídico autónomo e independiente, mediante el cual se den órdenes externas, o instrucciones de manejo e inclusive de revisión de las decisiones de las autoridades regionales, pues primero, la creación de dicho plan maestro es judicial, no es jurídica, y a través de él no puede pretender Parques Nacionales Naturales variar o modificar las competencias, y segundo, CORPAMAG no renunciará, no delegará, ni compartirá la competencia funcional y territorial del Departamento del Magdalena, otorgadas conforme a la Constitución y la Ley, como primera autoridad ambiental del Departamento de Magdalena”.
V. Auto de fecha 6 de abril de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo de Magdalena. Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió los requerimientos planteados por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag. Sobre el particular manifestó: “Se cometió una imprecisión por parte de este Despacho al disponer la notificación de la sentencia de tutela proferida por el Máximo Tribunal Constitucional a Corpamag, toda vez que tal entidad no había sido 9 vinculada formalmente al proceso de la referencia, por lo que no es
posible jurídicamente exigirle el acatamiento de las órdenes impuestas en la providencia a través del trámite de cumplimiento. Por tal razón, se dejarán sin efecto los numerales 1 y 1.1 del auto de fecha 24 de febrero de 2015, pues con tal decisión se estaría vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Corpamag”. En igual medida, el referido tribunal dispuso: “Poner en conocimiento la situación procesal acaecida en el asunto de la referencia frente a Corpamag, al Despacho del H. Magistrado de la Corte Constitucional, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio para que si a bien lo tiene proceda a pronunciarse, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad en los escritos allegados a esta Corporación. Por secretaria remítase copias de las piezas procesales que tengan que ver con el asunto”.
VI. CONSIDERACIONES: 1 Deber de acatamiento de los fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional Las órdenes dadas por los jueces de instancia en las sentencias de tutela, así como las dictadas por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de dichos fallos, deben ser obedecidas. Por tal motivo, se ha establecido un esquema tendiente a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Tal diseño legislativo, contenido en el Decreto 2591 de 1991, es concordante con el espíritu de las normas superiores del ordenamiento jurídico, ya que no tendría sentido que en la Constitución se consagraran derechos fundamentales, sí no se diseñaran mecanismos por medio de los cuales estos fuesen cabal y
efectivamente protegidos3. Así las cosas, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque: “(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”4. Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho5. El derecho a acceder a la justicia6 implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la 3 Auto 149A de 2003. 4 Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 5 Cfr. Sentencias T-1686 de 2000 y C-1006 de 2008. 6 Cfr. Sentencias C-426 de 2002 y T-443 de 2013. 10 obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce7. Este Tribunal mediante Auto 010 de 2004 afirmó respecto a dicha situación lo siguiente: “Es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas
a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el val
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