CC - A194-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A194-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 194/20
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Referencia: expediente D-13.693
Recurso de súplica contra el Auto proferido el 7 de mayo de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión “bajo un régimen de regulación prudencial”, contenida en los artículos 6 de la Ley 1902 de 2018, 74 de la Ley 1943 de 2018 y 84 de la Ley 2010 de 2019
Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Contenido de la demanda 1.1. La ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “bajo un régimen de regulación
Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger prudencial” contenida en los artículos 6 de la Ley 1902 de 2018, 74 de la Ley 1943 de 2018 y 84 de la Ley 2010 de 2019. El texto de las normas demandadas se transcribe a continuación y se resalta el aparte acusado, tal como lo hace la accionante en su escrito: “Ley 1902 de 2018 (junio 22) Diario Oficial No. 50.632 de 22 de junio de 2018 (…) ARTÍCULO 6. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: Artículo 17. Venta de Cartera. (…) PARÁGRAFO. Modifícase el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, la cual quedará así: Ingresos que no se consideran de fuente nacional: No generan renta de fuente dentro del país: a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se encuentran poseídos en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos, que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea
destinado al desarrollo de su objeto social y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes”. “LEY 1943 DE 2018 (diciembre 28) Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 (…) ARTÍCULO 74. Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país: a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia: 2 Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger (…)
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social”. “LEY 2010 DE 2019
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre de 2019 (…) ARTÍCULO 84. Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país: a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se
entienden poseídos en Colombia: (…)
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social”. 1.2. Antes de exponer en detalle los cargos de la demanda, la accionante explicó que las normas acusadas reformaron el numeral 3º del artículo 25 del Estatuto Tributario Nacional, el cual “consagra un beneficio tributario consistente en que no se consideren ingresos de fuente nacional, para efectos del Impuesto sobre la Renta (sic), entre otros, los créditos traídos del exterior”1.
Asimismo, hizo especial mención al artículo 74 de la Ley 1943 de 2018, señalando que este cuerpo jurídico fue declarado inexequible en la sentencia C-481 de 2019 por vicios de forma, decisión que solo surtió efectos a partir del 1º de enero de 2020. Por tanto, aclaró, dicha norma estuvo vigente durante todo el periodo fiscal 2019. 1.3. Dicho esto, la demandante consideró que la expresión “bajo un régimen de regulación prudencial”, contenida en las disposiciones trascritas, vulnera 1 Folio 6. 3 Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger los artículos 2 (inciso 1), 6, 13 (inciso 1), 121, 122 (inciso 1), 150 (numeral 8)
y 160 de la Constitución Política. De manera general, afirmó que todas las disposiciones cuestionadas “adolecen del mismo vicio de fondo, como es a (sic) inserción de un requisito para las sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que tengan como objeto actividades de libranza, requisito que las somete a un ‘régimen de regulación prudencial’ que no existe para las sociedades vigiladas por esa Superintendencia(…)”2. A su juicio, esta condición impide a estas empresas el acceso al beneficio tributario, ubicándolas en un escenario desigual “(…) frente a los demás sujetos que pueden ser beneficiarios de la norma”3. Advirtió que la inclusión de ese requisito en las normas demandadas “se hizo sin ninguna explicación o justificación razonada suficiente, y sin que se hubiesen fijado las competencias legales necesarias para que se fijase el ‘régimen de regulación prudencial’”. A partir de lo anterior, desarrolló el concepto de violación refiriéndose de forma individual a cada disposición acusada: 1.3.1. Artículo 6º (parcial) de la Ley 1902 de 2018. Realizó una descripción del trámite legislativo de esta norma, de lo cual resaltó que la parte acusada se introdujo en un artículo referido a un tema distinto, no fue debatida en el Senado y no tuvo aval del Gobierno. Sin embargo, señaló, “estos serían vicios son (sic) de trámite y el plazo para invocarlos ya venció”4. 1.3.2. No obstante, para la demandante, lo relevante es que la introducción del
requisito destinado a las sociedades comerciales que operen libranzas de estar sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades “bajo un régimen de regulación prudencial”, no tuvo la más mínima discusión durante todo el trámite legislativo Consideró que la falta de debate sobre este requisito desconoce la jurisprudencia constitucional5 y lo dispuesto en el artículo 160, inciso 4, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 157 y 158 de la Ley 5ª de 1992, normas que consagran el deber de todo proyecto de ley de tener informe de ponencia en la comisión encargada de tramitarlo, como desarrollo del principio de publicidad, con el fin de conocer las razones que justifican su adopción. En este sentido, concluyó que “[a]l estar incompleto el informe de ponencia, violándose el principio de publicidad en el trámite legislativo, y al aprobarse 2 Folio 9. 3 Ibidem. 4 Folio 19. 5Puntualmente, citó las sentencias C-816 de 2004 y C-047 de 2017, de las cuales resalta la idea de que los debates en el Congreso estén precedidos de la presentación pública de las razones que justifican la adopción de una ley o acto legislativo. 4 Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger una propuesta sin leerla, terminó incluyéndose una exigencia imposible de cumplir, lo cual anula el derecho de las sociedades comerciales operadoras de libranzas a acceder al beneficio tributario que se estipuló con el fin de equipararlas a las demás entidades beneficiarias del mismo”.
1.3.3. Adujo que, consecuencia de lo anterior, también se configuró una omisión legislativa relativa, por cuanto el legislador incumplió su deber constitucional de regular integralmente la figura que estaba creando, contrariando el artículo 150 superior, numeral 8, que señala como función del Congreso de la República expedir las normas para que el Gobierno ejerza las funciones de inspección y vigilancia estipuladas en la Constitución. 1.3.4. De igual modo, sostuvo que la inclusión de dicho requisito desconoce la efectividad de los derechos y deberes constitucionales (artículos 2, C.P) y el principio de igualdad (art. 13, C.P.) porque somete a las sociedades comerciales dedicadas a la actividad de libranza a que cumplan una exigencia imposible de efectuar. Si bien el legislador les concedió el derecho a que los ingresos provenientes del exterior no se consideren de fuente nacional, indicó que no podrían hacer uso del mismo puesto que la exigencia de estar vigiladas por la Superintendencia de Sociedades “bajo un régimen de regulación prudencial”, no está regulada en la ley y, por tanto, resulta irrealizable. Lo que, a su juicio, les impuso carga adicional y un trato desigual respecto de los demás sujetos beneficiarios de la norma. 1.3.5. Para probar la inexistencia de un régimen de regulación prudencial, citó un oficio de la Superintendencia de Sociedades, donde esta responde a la consulta sobre “¿Cuál es la Ley que regula las sociedades mercantiles vigiladas por la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial?”, indicando que las sociedades operadoras de libranza
están vigiladas por esa entidad y la normativa que rige este aspecto no hace mención a la vigilancia bajo un régimen de regulación prudencial. Complementó esto al explicar que la regulación prudencial es propia de las empresas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y tiene como fin proteger a los consumidores financieros, y su estructuración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudio de Regulación Financiera (URF). Mientras que la Superintendencia de Sociedades legalmente no tiene a cargo la función de ejercer un régimen de regulación prudencial. Por ello, insistió en que si el legislador “(…) quería que la Superintendencia de Sociedades ejerciese facultades similares a las de la Superintendencia de Financiera (…) debió asignarle las competencias correspondientes, y debió asignarle a una entidad como la URF o (…) ampliar las competencias del Gobierno para dictar el régimen por decreto, pero no lo hizo”6. 6 Folios 28-29. 5 Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Concluyó que, con lo anterior, se desconocieron las reglas constitucionales que ordenan definir competencias a cada entidad, reflejadas en los artículos 6, 121 y 122 superiores, en el entendido de que ninguna autoridad puede ejercer funciones que no le fueron asignadas. Entonces, afirma, era necesario que el legislador estableciera el “régimen de regulación prudencial” a cargo de la Superintendencia de Sociedades. 1.4. Artículo 74 (parcial) de la Ley 1943 de 2018. En lo que toca a esta
norma en particular, la demandante desarrolló sus argumentos de manera similar a lo hasta ahora descrito. Así, hizo un balance del trámite legislativo que surtió y, luego de ello, concluyó nuevamente que el legislador incluyó sin justificación alguna el requisito para las sociedades comerciales que ejercen actividades de libranza de estar “bajo un régimen de regulación especial”, sin haber asignado esta competencia de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, a su juicio, esto también desconoce los artículos 2, 6, 13, 121 y 122 de la Constitución Política. 1.5. Artículo 84 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. Tal como lo hizo con las disposiciones anteriores, en esta ocasión la demandante también se refirió al trámite legislativo. 1.5.1. Como aspecto diferente en este apartado, la demandante resaltó que el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019 es exactamente igual al de la Ley 1943 de 2018, la cual fue declarada inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019. En lo demás, reiteró los mismos argumentos ya expuestos: (i) la inclusión injustificada por parte del legislador de la expresión “régimen de regulación prudencial”; (ii) la imposibilidad de cumplirlo por parte de la sociedades comerciales dedicadas a las actividades de libranza; (iii) y la consecuente vulneración de los artículos 2, 6, 13, 121 y 122 de la Constitución Política por parte del legislador, al no haber regulado el “régimen de regulación prudencial” a cargo de la
Superintendencia de Sociedades.
2. Inadmisión de la demanda El expediente D-13693 fue repartido a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien mediante auto del 17 de abril de 2020 la inadmitió por considerar que no cumple los presupuestos del concepto de violación y habría operado el fenómeno de caducidad y cosa juzgada, argumentos que desarrolló en la siguiente forma: 2.1. Indicó que la demanda carece de claridad porque no contiene un hilo conductor argumentativo que permita comprender el contenido de los reproches. En tal sentido, precisó que las razones expuestas son confusas porque se basan en cuestionar el trámite legislativo, pero, a su vez, la demandante sostiene que las censuras invocadas son materiales y no de naturaleza procedimental.
6 Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 2.1.1. También señaló que los argumentos no eran pertinentes dado que están basados en doctrina y conceptos de la Superintendencia de Sociedades y, más que todo, se refieren a problemas de eficacia y aplicación normativa, y a la ausencia de definición de la entidad gubernamental que debe establecer el régimen de regulación prudencial. 2.1.2. En igual sentido, precisó que estaba ausente el requisito de especificidad porque la justificación de los reproches constitucionales es similar en todos los cargos presentados contra cada ley enjuiciada, “sin reparar que se trata de regulaciones sometidas a procesos legislativos diferentes, con alcances y con vigencias distintas”. Finalmente, consideró que faltó suficiencia al no haber sido expuestos “todos los elementos de juicio que desvirtuaran la
constitucionalidad de los apartes acusados”. 2.2. En cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad la magistrada sustanciadora sostuvo que carece de claridad por no existir un hilo conductor en las razones que sustentan la acusación; y de especificidad por cuanto la argumentación no era verificable ni objetiva, al ser repetitiva, indeterminada, abstracta y global, además de ser enteramente descriptiva sin que exista un ataque directo a la presunción de constitucionalidad de los textos acusados. Asimismo, señaló que la demandante no asumió la carga argumentativa para sustentar la acusación por violación del principio de igualdad, puesto que no identificó los extremos comparables, los motivos por las cuales pueden ser objeto de comparación y merecerían una regulación simétrica en materia tributaria. Por lo anterior, concluyó que el cargo era insuficiente al no lograr generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. 2.3. En relación con el cargo por omisión legislativa relativa, evidenció que no era claro porque está justificado en supuestos vicios del trámite legislativo que dieron lugar a las normas acusadas. Advirtió la ausencia de especificidad por no presentar las razones exigidas jurisprudencialmente para sustentar este tipo de cargo7; y, finalmente, porque no generaba una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales reprochadas. 2.4. Respecto de la acusación por vicios de trámite contra los artículos 6 (parcial) de la Ley 1902 de 2018 y 74 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, por
desconocimiento de los artículos 160 superior, 158 y 175 de la Ley 5ª de 1992, el auto inadmisorio indicó que este cargo habría caducado. Al estar relacionado con el procedimiento legislativo, advirtió que debió presentarse dentro del año siguiente a la publicación de las referidas leyes, en atención a lo dispuesto por el artículo 242.3 de la Constitución Política. Sin embargo, las 7 En este sentido, el auto inadmisorio indicó que la ciudadana deberá demostrar que: “i) exista una norma sobre la que se predique el cargo; ii) la disposición acusada excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, debían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) lo anterior debe carecer de un principio de razón suficiente; iv) que la falta de justificación y de objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que están amparados por las consecuencias de la norma; y, v) la omisión debe ser el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador”. 7 Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger normas acusadas fueron publicadas, en su orden, el 22 de junio de 2018 y el 28 de diciembre del mismo año, mientras que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2020. Por tanto, señaló a la peticionaria el deber de precisar si su demanda contra las normas mencionadas está o no sustentada en vicios de
procedimiento del trámite legislativo. 2.4. En cuanto al cargo por yerros procedimentales contra el artículo 74 de la Ley 1943 de 2018, la providencia consideró que habría operado el fenómeno de cosa juzgada. Esto, tras evidenciar que la demandante reconoció que la sentencia C-481 de 2019 declaró inexequible esa ley por vicios de trámite, no obstante insistir en que la norma desconoce los artículos 160 superior, 158 y 175 de la Ley 5 de 1992. Por esta razón, indicó a la accionante el deber de exponer las razones por las cuales no operó la cosa juzgada.
3. Corrección de la demanda 3.1. En el escrito de corrección, la accionante comenzó por señalar que modifica la petición de inconstitucionalidad formulada inicialmente. Así, indicó que la solicitud principal es que se declare inconstitucional la expresión “bajo un régimen de regulación prudencial” contenida en el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019 y, subsidiariamente, que esta declaratoria se extienda a la misma frase consignada en los artículos 6 de la Ley 1902 de 2018 y 74 de la Ley 1943 de 2018. 3.2. Manifestó que la detallada exposición incluida en la demanda sobre los procesos legislativos de cada norma tiene por objeto demostrar que la inclusión del requisito acusado no tuvo ninguna justificación. 3.3. Por otro lado, defendió el uso del concepto de la Superintendencia de Sociedades citado en la demanda. Consideró que este documento es de especial importancia toda vez que “evidencia y reconoce esa ausencia de
normatividad y, por tanto, de competencias”8 de dicha entidad para “ejercer control alguno sobre el régimen de regulación prudencial que se exige en la Ley (sic)”9. 3.4. Hechas las anteriores precisiones, la accionante pasó a “exponer las razones de la demanda, sin modificar la esencia de los argumentos allí expuestos”10, a efectos de dar claridad a la Corte Constitucional y enseñar el hilo argumentativo que desarrolla. En tal sentido, reiteró los cargos ya descritos, pero con las siguientes novedades: (i) en el cargo por omisión legislativa relativa incluyó más citas jurisprudenciales sobre este concepto; y (ii) en el de vulneración del principio de igualdad desarrolló un test de proporcionalidad respecto de la norma acusada11. 8 Folio 5. 9 Ibidem. 10Folio 6. 11 Folio 18 y 19. Así, indicó que no es idónea “para cumplir los fines buscados de lograr una igualdad tributaria para los beneficiarios del artículo 25 del Estatuto Tributario”; no es necesaria para lograr el fin buscado porque al incluir un requisito inaplicable e ineficaz “impide el acceso al beneficio de las sociedades mercantiles de libranzas” . Y tampoco es proporcional en sentido estricto dado que “ninguno de los 8 Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 3.5. Finalmente, se pronunció sobre de las consideraciones del auto inadmisorio referidas a la caducidad por vicios de procedimiento y a la cosa juzgada. 3.6.1. En cuanto a la caducidad, indicó que “la presente demanda no se incoa
por vicios de procedimiento, sino por los vicios de fondo expuestos en la demanda y que implican violación de las normas constitucionales anotadas (…)”12. 3.6.2. De la cosa juzgada en relación con la Ley 1943 de 2018, reiteró que esta norma fue declarada inexequible por vicios de procedimiento mediante sentencia C-481 de 2019, con vigencia a partir del 1º de enero de 2020. Por tanto, recordó que estuvo vigente desde el 28 de diciembre de 2018 y durante todo el período fiscal de 2019, dado el efecto diferido del fallo. Para reforzar este argumento, citó extensa jurisprudencia constitucional acerca de las consecuencias jurídicas de los fallos de inconstitucionalidad diferidos. Y luego, concluyó que aun cuando la norma fue declarada inexequible esta tuvo efectos jurídicos “los cuales se han prorrogado por efecto de sucesivas subrogaciones detalladas en la demanda, con la consecuencia de no poder utilizar o acceder al beneficio tributario contenido en el artículo 74 [de la Ley 1943 de 2018] dada la exigencia de un régimen de regulación prudencial inexistente; de ahí que estime necesario el estudio de constitucionalidad solicitado, sin que el mismo implique ir en contra del principio de la cosa juzgada”13.
4. Rechazo de la demanda 4.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda D-13693 por considerar que, dentro del término otorgado para corregirla, la demandante no superó los yerros relacionados con la argumentación del concepto de violación que soportaron los cargos
presentados. Las razones fueron las siguientes: 4.1.1. Manifestó que, en términos generales, los cargos no son claros por las mismas causas que señaló el auto inadmisorio. Además, indicó que la indeterminación argumentativa de la demanda “afecta el análisis de los cargos procedimentales contra los artículos 6º de la Ley 1902 y 74 de la Ley 1943 ambas de 2018, porque habría operado la caducidad y la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-481 de 2019, que declaró inexequible la Ley 1943 de 2018 por vicios de trámite” (negrillas originales). potenciales beneficiarios puede acceder al beneficio tributario con el requisito en discusión y porque éste solo se exige a una clase de operadores de libranzas, no de todos, y al no estar estructurado dicho régimen, deviene en inaplicable haciendo nugatorio el beneficio tributario ofrecido”. 12 Folios 22-23. 13 Folio 26. 9 Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4.1.2. Nuevamente, determinó que los argumentos carecen de pertinencia por estar “fundados en doctrina, conceptos de la Superintendencia de Sociedades, problemas de eficacia y de aplicación de normas”. Consideró que la naturaleza de los reproches escapa al control de constitucionalidad que realiza la Corte, en tanto están dirigidos a resaltar que la norma acusada es incompleta e ineficaz por no definir la entidad gubernamental que debe ejercer el régimen prudencial y la dificultad que esto representa para acceder al beneficio fiscal.
4.1.3. Reiteró la falta de especificidad debido a que todos los cargos se basan en dos razones sin conexión con la naturaleza de los reproches: “i) la referencia al proceso legislativo de las disposiciones acusadas y la supuesta omisión del debate para la inclusión del requisito de régimen prudencial; y, ii) la configuración de una disposición normativa incompleta e ineficaz (…)”. 4.1.4. En cuanto al cargo por desconocimiento de la igualdad, repitió que carece de claridad por las mimas razones señaladas en el auto inadmisorio, puesto que se limitó a expresar que las normas “i) son inaplicables a las sociedades comerciales de libranza mientras que otras formas societarias si (sic) pueden acceder al beneficio tributario; y, ii) son ineficaces e incompletas y no han sido desarrolladas integralmente por el Gobierno Nacional”. Además, por no formular adecuadamente el cargo por igualdad al no identificar los sujetos comparables y las demás premisas de comparación. 4.1.5. Respecto del cargo por omisión legislativa relativa indicó que no es claro ni específico, en tanto “[s]e limitó a exponer que el deber omitido de regulación integral del régimen prudencial está contenido en el artículo 150.8 superior, sin reparar que esa normativa contiene la cláusula general de competencia del Congreso y no una obligación específica de desarrollo legislativo del régimen prudencial como requisito de acceso de las sociedades mercantiles de libranza a beneficios tributarios”. En lo demás, reiteró las mismas razones por las cuales este cargo fue inicialmente inadmitido. 4.1.6. Frente a la acusación por vicios de trámite contra el artículo 84 de la
Ley 2010 de 2019, precisó que carece de claridad porque los argumentos de la demanda en este sentido son contradictorios. Mientras que por un lado la ciudadana expresó en varias ocasiones que la censura no recaía sobre vicios de procedimiento, y que la referencia al trámite legislativo pretende probar que la inclusión de la expresión acusada no tuvo justificación alguna, por el otro reiteró que todo ello desconoció los artículos 160.4 de la Carta y 158 y 175 de la Ley 5ª de 1992. Sobre la falta de debate de la propuesta presentada por una Representante a la Cámara que consistía en eliminar el requisito de regulación prudencial, señaló que la demandante no especifica “de qué manera esta actuación previa y preparatoria de la ponencia para primer debate en Cámara y que está contenida en los antecedentes de la iniciativa suscrita por la Congresista, vulneró la Carta y generó una duda constitucional razonable”. Razón esta para concluir que el cargo carece de especificidad y suficiencia. 10 Expediente D-13693 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4.2. Por último, a partir de lo expuesto, el auto de rechazo concluyó que la demanda corregida “no plantea al menos un problema de relevancia Superior, pues (…) es evidente que el debate propuesto por la ciudadana se funda en argumentos subjetivos, personales y de conveniencia, derivados de la supuesta ineficacia de las expresiones acusadas y la inaplicación del beneficio tributario a las sociedades mercantiles de libranza por la ausencia de regulación integral y desarrollo reglamentario del régimen prudencial por
parte del Gobierno Nacional. La demandante no acreditó un ataque directo a la constitucionalidad de la norma acusada”.
5. El recurso de súplica En escrito allegado el 14 de mayo de 2020, la demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. En dicho documento expuso lo siguiente: 5.1. Reiteró la pretensión de la demanda expuesta en el escrito de corrección.
Dijo que, según la jurisprudencia constitucional, es posible accionar contra normas declaradas inexequibles. En tal sentido, afirmó que si bien la sentencia C-482 de 2019 declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, esto fue por vicios de trámite, mientras que lo planteado ahora está sustentado en un cargo material. Por ello, indicó que, si la Corte Constitucional considera que existe cosa juzgada, este es un punto al cual debe referirse en el fondo de la sentencia y no en las providencias iniciales. 5.2. Sostuvo que el hilo argumentativo de la demanda y su corrección es claro y señaló cuál es la finalidad de que cada párrafo que la compone14. Afirmó que no es cierto lo que dice el auto de rechazo, en el sentido de que los reproches se refieren indistintamente al trámite legislativo de la norma demandada. Reiteró que dentro de sus peticiones “nunca ha estado la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios en el trámite legislativo, las alusiones a dicho trámite son necesarias en este caso para demostrar que la ley incluyó un requisito de imposible aplicación sin ninguna motivación ni
explicación”. Argumento que consideró necesario para fundamentar la omisión legislativa relativa. 5.3. Manifestó que la demanda sí es pertinente. Por tanto, consideró desacertada la afirmación del auto de rechazo, según la cual, los cargos están fundados en doctrina y conceptos, en problemas de eficacia y de aplicación de 14 Así, indica que los numerales 1 y 2 pretenden “ubicar al lector en el origen de la norma que se acusa”; el numeral 3 se refiere a los distintos operadores de libranzas y las entidades encargas de su vigilancia e inspección; el 4 informa en qué consiste el régimen de regulación prudencial; el 5 “hace ver que esas facultades y mecanismos de intervención no existen en las leyes vigentes para las sociedades mercantiles sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades”; en el 6 se “empiezan a perfilar los cargos frente a la libertad regulatoria del Congreso”; en el 7 expone que se presenta una omisión legislativa relativa; el 8 desarrolla el cargo por vulneración del principio de igualdad; y en el 9 “se argumenta y resume lo expuesto en la demanda inicial sobre la violación de las normas constitucionales en materia de competencia, cons
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