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CC - A194-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A194-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 194/21 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos según la cosa juzgada sea formal o material RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se acreditaron los requisitos que debe reunir el concepto de violación

Referencia: Expediente D-14078

Recurso de súplica contra el auto del 17 de marzo de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 149 (parcial), 155 y 157 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

Demandantes: Diego Andrés Cancino Martínez y John

Mejía Anaya.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES1

La demanda

1. Los ciudadanos Diego Andrés Cancino Martínez y John Mejía Anaya formularon demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 149

(parcial), 155 y 157 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración de

los artículos 1°, 2, 13, 28, 29 y 93 de la Constitución.

2. A continuación, se citan las normas demandadas, subrayándose las expresiones acusadas: “LEY 1801 DE 2016

(julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales. (…) Son medios materiales de Policía:

1. Traslado por protección.

2. Retiro del sitio.

3. Traslado para procedimiento policivo.

(…) ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o 1 En lo relacionado con la demanda, el auto de inadmisión y la corrección de la demanda, se sigue de cerca lo expuesto en el auto del 17 de marzo de 2021, que rechazó la demanda. peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias

psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>2

PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladará la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo. En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público. PARÁGRAFO 3o. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe

escrito donde consten los nombres e identificación de la persona 2 Mediante Sentencia C-281 de 2017. trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. PARÁGRAFO 4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público. PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo, sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código. (…) ARTÍCULO 157. TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo. Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado

inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía. El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. PARÁGRAFO. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.”

3. Los accionantes comenzaron por indicar que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-281 de 2017, ya que, con posterioridad a la expedición de esa providencia, ocurrió un cambio en el significado material de la Constitución. Ello, al presentarse una modificación en el marco constitucional a partir de la adopción de las sentencias Acosta Martínez y

otros vs Argentina, y Fernández Prieto y Tumbeiro vs Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, providencias en las cuales el referido Tribunal estableció parámetros sobre la facultad de la Policía de realizar detenciones sin orden judicial3.

4. Según los censores, la relevancia de esa nueva comprensión constitucional radica en que dichas sentencias fijan un estándar mínimo de protección que es más garantista en comparación a la sentencia C-281 de 2017, ya que “no solamente impone el cumplimiento del requisito de claridad, sino también el de objetividad para realizar detenciones sin orden judicial”4.

5. Afirmaron que en la sentencia C-281 de 2017 la Corte estudió la constitucionalidad del traslado por protección bajo las tres salvaguardas del derecho a la libertad personal: (i) el principio de estricta legalidad; (ii) 3 Según los censores, esas sentencias consagran un estándar mínimo de protección interamericano frente al derecho a la libertad y seguridad personal, el cual exige “que las disposiciones que habilitan la realización de detenciones sin orden judicial deben cumplir con el mismo estándar de legalidad de los tipos penales. Esto implica establecer causales que sean lo suficientemente claras y detalladas

(requisito de claridad), que incluyan elementos objetivos que puedan ser verificables empíricamente (requisito de objetividad), con el fin de evitar los juicios de valor de la autoridad competente para ello”. Demanda. Pág. 32. 4 Ibidem. control judicial y el recurso para cuestionar la detención; y (iii) la proporcionalidad de la medida5. Precisaron que esta vez formulan dos

cargos nuevos “(i) vulneración de los derechos a la dignidad humana y a la autonomía personal, ya que el traslado por protección es una medida paternalista sin respaldo constitucional; y (ii) vulneración del derecho y principio de igualdad y no discriminación, ya que los efectos prácticos no previstos por el legislador han tornado que esta medida se constituya como una discriminación indirecta”6. Agregaron que el parámetro de control respecto del artículo 28 Superior cambió al incluir como mandato constitucional vulnerado el artículo 7° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -CADH-7.

6. Los demandantes formularon cuatro cargos que se sintetizan así:

7. Primer cargo común a las normas acusadas: Vulneración del derecho a la libertad y seguridad personal. Adujeron que los traslados por protección y los traslados para procedimiento policivo “constituyen detenciones transitorias sin orden judicial que son vulneran (sic) el derecho a la libertad y seguridad personal, al desconocer el principio de estricta legalidad”8. La vulneración nace del desconocimiento del estándar mínimo de protección interamericano en las detenciones transitorias sin orden judicial9. 7.1. En cuanto al traslado por protección (art. 149.1 -medios materiales-, y art. 155), indicaron que en la sentencia C-281 de 2017 la Corte analizó las seis causales del artículo 155 con la aplicación del estándar de indeterminación insuperable, por lo cual el análisis de legalidad “no 5 Demanda. Pág. 24. 6 Explicaron que las dos nuevas razones de inconstitucionalidad al cargo de violación al artículo 28

Superior consisten en el “[desconocimiento] [d]el estándar mínimo de protección (ius commune) interamericano, esto es que las disposiciones que faculten la realización de detenciones transitorias sin orden judicial deben cumplir con el mismo estándar exigido para los tipos penales, esto es estricta legalidad, conformado por los requisitos de claridad (entendida como certeza) y objetividad (entendida como inclusión de elementos empíricamente verificables).” Demanda. Pág. 26. 7 Arguyeron que en esa providencia se analizó el principio de estricta legalidad desde el estándar de indeterminación insuperable, “el cual permite determinar la claridad de la disposición (pero no la objetividad de esta)” y que ese estándar se examinó desde la perspectiva de quienes están facultados para realizar el traslado por protección (agentes de Policía) y no desde los destinatarios del artículo 155 acusado. 8 Demanda. Pág. 38. 9 Ibidem. cuestionó la objetividad de las causales”10. Censuraron lo que a su juicio es una redacción confusa de los tres primeros incisos del artículo 155, y señalaron que el legislador efectuó una redacción contraria a la jurisprudencia constitucional11. Mencionaron algunos datos sobre las detenciones transitorias efectuadas por la Policía Nacional. Específicamente aludieron al “[u]so arbitrario de los traslados por protección durante eventos de protesta social y agresiones contras (sic) las personas trasladadas”12 y “[la] [r]ealización indiscriminada de traslados por protección durante los meses con cuarentena más estricta en Bogotá”13.

7.2. En relación con el traslado para procedimiento policivo (art. 149.3medios materiales-, y art. 157), expresaron que, según el inciso segundo del artículo 157, la causal para que proceda consiste en la “[necesidad] para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía”14. Anotaron que ese enunciado tiene una estructura similar a los tipos penales en blanco al hacer un renvío a otras disposiciones15, por lo que el ciudadano tendría que analizar los 124 artículos que componen el Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016.

8. Segundo cargo común a las disposiciones acusadas: Vulneración de los artículos 13 y 93 de la Constitución, este último respecto del artículo 24 de la CADH. Manifestaron que “al no presentar causales claras sobre las que proceden los traslados por protección y los traslados para procedimiento administrativo, y al permitir los sesgos de la Policía, desconoce el principio de igualdad y no discriminación”16. 10 Demanda. Págs. 41-42. 11 Los actores citan en nota al pie los fallos T-339 de 2010, T-399 de 2018, T-123 de 2019 y T-199 de 2019. 12 Demanda. Pág. 51. 13 Demanda. Pág. 54. 14 Demanda. Pág. 39. 15 Así: (i) es necesario conocer los asuntos objeto del proceso verbal inmediato (art. 222 de la Ley 1801 de 2016); (ii) esto último, a su vez, exige considerar el ámbito de competencia de los

comandantes de estación, subestación, y centros de atención inmediata de la Policía Nacional (art. 209 ídem), y del personal uniformado de la Policía Nacional (art. 210 ídem); (iii) expresaron que los artículos 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016 establecen las competencias de esos funcionarios, pero no define cuáles son los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que les compete a esos funcionarios; (iv) para ello, según los actores, conforme el artículo 24 idem, el Libro Segundo de la ley en comentario, contiene los comportamientos contrarios a la convivencia.

9. Tercer cargo: El traslado por protección constituye una medida paternalista que vulnera los artículos 1°, 9 y 16 de la Constitución. Según los ciudadanos, el traslado por protección constituye una medida paternalista que vulnera los artículos 1°, 9 y 16 de la Constitución.

Señalaron que el artículo 155 “no prohíbe, ni criminaliza una conducta. Por el contrario, pretende limitar la libertad personal de una persona para protegerla a sí misma o a terceros”17.

10. Cuarto Cargo: Vulneración de los artículos 29 y 28 de la Constitución, en relación con el artículo 93 de la misma (bloque de constitucionalidad) en virtud de los numerales 5º y 6º del artículo 7º, y de los artículos 8 y 25 de la CADH. Alegaron que el artículo 157 no establece un control judicial, ni un recurso para controvertir la aplicación del traslado o para solicitar su terminación18. Refirieron que el control judicial y el derecho a recurrir son dos garantías del derecho a la libertad personal, y que, entre las garantías

del debido proceso se encuentra la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y la oportunidad de recurrir el fallo ante el superior. En conclusión, expresaron que la declaratoria de exequibilidad condicionada no es suficiente porque “la duración máxima de seis horas y traslado a sitio indeterminado generan grandes dificultades para la efectiva realización del control judicial del traslado. Los jueces y los funcionarios del Ministerio Público tendrían grandes retos para acompañar un traslado para procedimiento policivo y realizar el control respectivo”19. Inadmisión de la demanda

11. Por auto del 23 de febrero de 2021, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda D-14078, tras considerar que no reunía los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. 16 Los actores aportan dos tablas con datos relacionados con el número de traslados a Centros de Traslado por protección realizados por la Policía Nacional en las localidades de Bogotá. Los datos se sustentan en información aportada por la Personería de Bogotá y la Policía Metropolitana de Bogotá.

Demanda. Pág. 62. 17 Demanda. Pág. 58. 18 Expusieron que “a pesar de que el proceso verbal inmediato consagre un recurso para recurrir la decisión y que esta, al ser un acto administrativo, es objeto de control judicial, estas no constituyen garantías frente a la decisión de trasladar a la persona. Toda privación de la libertad, como lo es el traslado para procedimiento administrativo, debe tener un control judicial y un recurso para recurrir la decisión, independientemente de las garantías que contenga el procedimiento judicial o

administrativo que originó la privación de la libertad”. Demanda. Pág. 60. 19 Demanda. Pág. 61.

12. Frente a la exigencia de claridad, estimó que, inicialmente, la demanda se dirige a reprochar exclusivamente el parámetro de objetividad, pero al tiempo cuestiona la falta de claridad de la norma, lo que dificultó determinar el alcance y propósito de la demanda. Debido a ello, advirtió que era necesario que los accionantes identificaran de manera precisa el sentido de lo pretendido.

13. En relación con el presupuesto de certeza sostuvo que parte de la argumentación planteada por los actores se basó en proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador. Añadió que asumir que los jueces y funcionarios del Ministerio Público tendrán dificultades para la efectiva realización del control judicial o para acompañar un traslado y realizar el control respectivo, son circunstancias deducidas por los accionantes que no se desprenden del artículo cuestionado.

14. En cuanto al requisito de pertinencia, estableció que la argumentación de la demanda se fundó en puntos de vista subjetivos que buscan resolver un problema concreto dado que con ellos pretendieron mostrar los efectos nocivos que, a su juicio, generan los medios de policía, pretendiendo de ese modo solucionar problemas específicos ante hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá o situaciones hipotéticas relacionadas con problemáticas familiares o malas experiencias.

15. Respecto de la exigencia de especificidad, observó que los censores no plantearon una oposición objetiva y verificable entre el contenido de las

normas demandadas y la Constitución, por cuanto de la ambigüedad o la mala redacción de una disposición no se deriva automáticamente su inconstitucionalidad.

16. Señaló que la demanda no era suficiente en ninguno de sus cargos, al no contener todos los elementos de juicio necesarios que despertaran una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas que le permitieran a la Corte iniciar el estudio correspondiente.

17. Con base en lo anterior, el magistrado Reyes Cuartas concedió a los actores el término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio para que subsanaran las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda. Según informe secretarial de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria para corregir la demanda transcurrió durante los días viernes 26 de febrero y lunes 1° y martes 2° de marzo de 2021.

Corrección de la demanda

18. El 2 de marzo de 2021, los demandantes allegaron escrito de subsanación de la demanda. Sostuvieron que el traslado por protección incumple tanto el requisito de claridad como el de objetividad. Sin embargo, aclararon que en la sentencia C-281 de 2017 la Corte estudió la claridad de las causales desde el punto de vista de los uniformados de la Policía, razón por la cual en su demanda y en el escrito de corrección, aportaron nuevos argumentos que indicarían el incumplimiento de los mencionados requisitos20.

19. En relación con el presupuesto de objetividad, señalaron que no hay forma de verificar empíricamente que una situación se enmarca en alguna

de las causales por las cuales procede el traslado por protección. A manera de ejemplo, citaron dos sentencias en que la Corte se pronunció sobre la falta de objetividad de causales que permiten la detención preventiva o protectora de personas: (i) en la sentencia C-189 de 199921 indicó que “[b]ajo los principios de dignidad y de libertad que inspiran la Constitución, no es posible presuponer que el embriagado es potencialmente peligroso y que deba privársele de la libertad por esa sola circunstancia; sólo en el evento de que la conducta delictiva se realice, y previa orden judicial, se puede detener a la persona en las circunstancias descritas”; y (ii) en la sentencia C-720 de 200722 concluyó que “[s]in embargo, lo cierto es que las hipótesis fácticas que dan lugar a la retención son de tal amplitud y ambigüedad que en muchos casos no dan lugar a riesgo alguno. En consecuencia, se vuelve desproporcionada la retención”.

20. Los accionantes afirmaron que medidas como el traslado por protección permiten la detención de una persona que no ha cometido un delito, ni siquiera en el grado de tentativa, bajo la excusa de proteger la vida y la integridad. Sin embargo, todas las causales implican situaciones que son anteriores a la puesta en peligro de la vida y la integridad, y determinar su cumplimiento en casos concretos requiere de grandes juicios de valor. 20 Escrito de corrección de la demanda. Pág. 3. 21 La Corte declaró la inexequibilidad de un artículo del entonces Código Nacional de Tránsito

(Decreto Ley 1809 de 1990) que permitía el arresto de las personas que condujeran vehículos en estado

de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. 22 La Corte estudió la figura de la retención transitoria –contenida en el antiguo Código de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970)– y declaró su inexequibilidad.

21. Frente al requisito de claridad, manifestaron que las seis causales del traslado por protección utilizan conceptos indeterminados. Agregaron que el cambio de la conjunción aditiva (“y”) en el primer inciso del artículo 155, por la conjunción disyuntiva (“o”) en los incisos segundo y tercero, así como el uso de las palabras “riesgo” y “peligro” de manera contraria a la jurisprudencia constitucional, son circunstancias que implican que el traslado por protección procede ante riesgos contra el derecho a la integridad, es decir, ante situaciones eventuales, abstractas y que no generan consecuencias de daño al derecho a la integridad.

22. Lo anterior genera que “las personas destinatarias de la norma no tengan claridad de las conductas por las que podrían ser trasladadas por protección y, por lo tanto, no podrían moldear su comportamiento”23. Ello, pese a que la jurisprudencia ha reconocido la importancia de que los destinatarios de las normas comprendan las causales por las que su libertad puede ser restringida, en el marco del principio de estricta legalidad.

Resaltaron que “en la aplicación del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 en casos concretos, coexistirían más de una interpretación. El reproche no es por una simple mala redacción, sino que esa mala redacción genera consecuencias lesivas para el ejercicio del derecho a la libertad

personal”24.

23. Anotaron que el traslado para procedimiento policivo no prevé ningún control judicial, ni un recurso que permita controvertir la aplicación del traslado o solicitar su cesación, y que el recurso de apelación reconocido en el trámite del proceso verbal inmediato no es idóneo para controvertir la decisión de aprehender físicamente a una persona. Por una parte, porque no está consagrado para el traslado para procedimiento policivo y solo procede contra la decisión de imponer una orden de policía o de una medida correctiva, dentro de las cuales no se halla dicho traslado. Y por otra, porque el momento en que se puede imponer el recurso de apelación y en el que se podría ejercer una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa es posterior al de la aprehensión física y conducción de la persona.

24. Precisaron que su argumento según el cual los funcionarios judiciales y del Ministerio Público tendrían dificultades para acompañar un traslado para procedimiento policivo y realizar el control respectivo, buscaba 23 Escrito de corrección de la demanda. Pág. 10. 24 Ibidem. justificar la pretensión de inexequibilidad del traslado “señalando que no es suficiente una declaratoria de exequibilidad condicionada”25.

25. Posteriormente advirtieron que en algunos apartes de la demanda quisieron mostrar que pueden existir situaciones en las que la aprehensión de una persona y la conducción a su residencia, a un centro de salud o al centro de traslados no protege a la persona, sino que puede agravar su desprotección. Destacaron que la información empírica aportada tenía como finalidad enriquecer la demanda, más no amparar los derechos de las

personas afectadas en los casos citados.

26. Explicaron que coexisten varias interpretaciones en los casos concretos, inclusive, contradictorias entre sí. Una consistiría en que el traslado por protección procede cuando se presenta una situación eventual y abstracta de daño contra la integridad personal, la cual permitiría un amplio margen de actuación. Otra interpretación posible es más restrictiva y consistiría en que, al tratarse de una restricción a la libertad personal, el traslado por protección debe ser excepcional y únicamente procedería ante la presencia de una situación grave e inminente contra los derechos a la vida y a la integridad.

27. Sostuvieron que el traslado por protección es una medida paternalista coactiva de los intereses de la propia persona, que restringen los derechos a la dignidad humana -en su variante de “hacer lo que se quiere”- y a la autonomía personal. Señalaron que no todas las medidas paternalistas son inconstitucionales, solo aquellas que no superen el test de proporcionalidad.

A su juicio, el traslado por protección no satisface ese test con intensidad estricta, por cuanto la medida (traslado por protección) no es imprescindible para lograr el fin imperioso propuesto (protección de la vida y la integridad de las personas), ya que la Policía cuenta con otras herramientas menos restrictivas para ello, por ejemplo, la posición de garante, la captura en flagrancia, la orden de retiro del sitio, la orden de policía, y la orden de suspensión inmediata de la actividad.

28. Agregaron que, aunque la redacción de los artículos 149.1 y 155 acusados no es, por sí misma, discriminatoria, los efectos prácticos del

traslado por protección resultan discriminatorios, por tanto “esta medida constituye una discriminación indirecta”26. Refieren que el cargo por vulneración del principio a la igualdad “consiste en que las personas que consumen alcohol o sustancias alucinógenas, las personas con 25 Escrito de corrección de la demanda. Pág. 13. 26 Escrito de corrección de la demanda. Pág. 22. discapacidades mentales y las personas que pertenecen a grupos sociales con vulnerabilidad estructural sufrirán, con mayor severidad, la falta de objetividad y claridad (es decir el cumplimiento del principio de estricta legalidad) del traslado por protección”27.

29. Y frente a los cargos formulados contra los artículos 149.3 y 157, los actores reiteraron que la regulación del traslado para procedimiento policivo tiene una estructura similar a los tipos penales en blanco, incumpliendo los parámetros que la jurisprudencia ha establecido para tal figura. Igualmente expresaron que la medida en comentario no es objeto de control judicial ni admite la posibilidad de interponer recursos en contra.

Finalmente, adujeron que las disposiciones acusadas vulneran el principio de igualdad y no discriminación, por las mismas razones ofrecidas en el cargo dirigido contra el traslado por protección. Rechazo

30. Por auto del 17 de marzo de 2021, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda D-14078, por considerar que el escrito de corrección persiste en las deficiencias evidenciadas que llevaron a la inadmisión de la demanda mediante la providencia del 23 de febrero de

2021.

31. Tras revisar los argumentos expuestos en el escrito de corrección, el

mencionado magistrado observó que se mantuvo la misma línea argumentativa que se había encontrado insuficiente en la providencia que inadmitió la demanda. Señaló que la fundamentación nuevamente se encamina a cuestionar la antinomia jurídica, la mala redacción y los problemas de interpretación que, según los actores, vulneran la Constitución, pero no se sustenta en un argumento puntual que pueda demostrar una violación de la Carta Política.

32. Advirtió que, si bien los ciudadanos aclararon algunos puntos que generaban dudas en el entendimiento de la demanda, lo cierto es que el centro del cuestionamiento seguía siendo la posible interpretación de las disposiciones demandadas a partir de la duda que genera para los actores la indebida redacción fijada por el legislador en la aplicación de las normas.

33. Reiteró que de la ambigüedad o la mala redacción de una disposición no se deriva su inconstitucionalidad, por lo que era necesario que el escrito de subsanación se concentrara en plantear una argumentación que 27 Escrito de corrección de la demanda. Pág. 23. permitiera generar una duda sobre la inconstitucionalidad de los artículos demandados a partir de una lectura integral de los mismos.

34. Resaltó que no se trataba de imponer a los accionantes el agotamiento de una línea de argumentación detallada y específica, sino de requerir una aproximación que no se limite a cuestionar una disposición sin considerar el sistema en el que se integra. Explicó que ello le exigiría a la Corte realizar, de oficio, una interpretación sistemática de esa normatividad.

35. Destacó que lo anterior era importante, si se tiene en cuenta que la

Corte se pronunció sobre el alcance y la conformidad de los artículos 155 y 157 demandados en la sentencia

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