CC - A1940-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1940-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1940-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1940/23
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 1940 DE 2023
Referencia: expedientes T-7.953.228; T-7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757.
Asunto: solicitudes de nulidad en contrade la Sentencia T-334 de 2021.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOBogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, confundamento en las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, confundamento en las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia T-334 de septiembre 29 de 2021, la Sala Cuartade Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela proferidosen los seis casos acumulados. La decisión tuvo como causa la solicitud detutela presentada por Colpensiones, que reclamó la protección de susderechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración dejusticia, los cuales consideró vulnerados en diferentes sentencias proferidasen procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se habríadesconocido que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, de quetrata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un aspectosometido a transición.
2. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional[1], la Sala Cuartade Revisión evidenció que en los seis casos acumulados se presentó un abusopalmario del derecho, el cual se configuró con la vinculación precaria de lospensionados, en periodos menores a los 14 meses antes de la culminación desus servicios. Esta circunstancia dio como resultado un incrementosignificativo en las mesadas pensionales, que se mantuvo a pesar del paso deltiempo con su pago periódico y el cual afectó de manera grave las finanzasdel sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. A partir deesta constatación, acreditó que en las sentencias atacadas se configuró undefecto material o sustantivo, se desconoció el precedente constitucional y sevulneró de manera directa la Constitución al incluir el ingreso base deliquidación dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de laLey 100 de 1993, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sidoenfática en señalar que este factor se encuentra excluido de dicho régimen.3. En consecuencia, de un lado, ordenó revocar los fallos de tutelaproferidos, amparó el derecho fundamental al debido proceso deColpensiones y dejó sin efectos las providencias cuestionadas, proferidasdentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual quelas resoluciones proferidas en cumplimiento de los fallos que se revocaron.De otro lado, ordenó dejar sin efecto los procesos ejecutivos que seencontraban en curso,
adelantados para obtener el pago de las sumas queresultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad yrestablecimiento del derecho, y precisó que no habría lugar al reintegro desumas de dinero por concepto de mesadas pensionales que ya hubieren sidocanceladas por Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismasse presumían recibidas de buena fe. 4. Mediante escritos del 8, 12 y 28 de febrero, 29 de marzo y 5 y 25 deabril de 2022, respectivamente, la Asociación Nacional de Defensores de lasPersonerías ANDEPERS, la Asociación Prona, la Biblioteca Campesina ElPlacer de Leer, la Asociación Pensionados de Colombia, María Elena UpeguiGalvis y Gustavo Forero Galeano solicitaron la nulidad de la Sentencia T-334de 2021. Estas solicitudes fueron rechazadas por la Sala Plena de la CorteConstitucional mediante el Auto 1208 de agosto 17 de 2022; las de los cuatroprimeros por falta de legitimación en la causa y las de los dos últimos porextemporáneas (al haberse presentado por fuera del término de ejecutoria dela sentencia) y no cumplir con el requisito de carga argumentativa. 5. En el oficio electrónico de junio 7 de 2023, la Secretaría General de laCorte Constitucional remitió al suscrito magistrado sustanciador tres nuevassolicitudes de nulidad en contra de la Sentencia T-334 de 2021. Fueronpresentadas por Laureano David Acosta Romero (marzo
14 de 2023), BerthaStella Pineda (marzo 16 de 2023) y Amelia Rosso de Camacho (marzo 16 de2023). De manera semejante, indicaron que la Sala de Revisión reabrió undebate que fue cerrado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo enlas decisiones que cuestionó Colpensiones, razón por cual se desconoció quetales providencias hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, precisaron quela Corte habría desconocido “el precedente del Consejo de Estado sobre elreconocimiento de las pensiones del régimen de prima media”, contenido enla sentencia del 4 de agosto de 2010. Finalmente, afirmaron que la Sala deRevisión no valoró de manera adecuada las exigencias de inmediatez ysubsidiariedad en las demandas de tutela que presentó Colpensiones. Estas
solicitudes de nulidad fueron coadyuvadas por Gustavo Forero Galeano[2] y María Elena Upegui Galvis[3].6. Por medio de los oficios electrónicos de junio 8 y 9 de 2023, laSecretaría General de la Corte Constitucional informó de la presentación detres solicitudes de recusación en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, al haber sido el ponente de la Sentencia T-334 de 2021[4].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. Si bien la Sentencia T-334 de 2021 fue proferida por una de las salasde revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5], la competencia para resolver lassolicitudes de nulidad que se presenten en contra de las sentencias de lacorporación es de la Sala Plena.
2. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de lassolicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto de constitucionalidad[6]
8. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contralas sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. Noobstante, su inciso segundo dispone que se podrá solicitar la nulidad de losprocesos que se surten ante esta “antes de proferido el fallo”, pero solamente
por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[7]. 9. A partir de una interpretación teleológica de aquella disposición, estaCorte ha precisado que, en determinados supuestos excepcionalísimos,procede la nulidad de sus sentencias. Solo puede declararse cuando elsolicitante logre demostrar de manera indudable y cierta que las reglasprocesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad,previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, se han quebrantado connotoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, latransgresión alegada debe ser significativa y trascendental, es decir, debehaber tenido repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en susefectos[8]. Por tanto, el criterio fundamental para analizar y declarar unanulidad debe “girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso”[9].
10. A partir de estos criterios, la jurisprudencia reiterada de este tribunalha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no esun recurso contra ellas. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad “laCorte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sinoque su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[10]. 11. En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala Plena haseñalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las
solicitudes de nulidad[11]: (i) legitimación para actuar, (ii) presentación oportuna y (iii) satisfacción de una carga argumentativa estricta[12].
12. (i) Legitimación para solicitar la nulidad de las sentencias detutela. La pueden acreditar las personas que actuaron como parte en elproceso o los terceros que acrediten un interés legítimo. 13. (ii) Oportunidad. La solicitud de nulidad debe presentarse dentro delos tres días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, salvo que el vicio se hubiese presentado antes de este momento[13], o que elsolicitante intervenga antes de su notificación por haber obtenidoconcomimiento de la providencia, caso en el cual se le tendrá por notificado por conducta concluyente[14]. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada”[15], sin que se excluya la posibilidad de que la Corte, en casos excepcionales de gravísima afectacióndel debido proceso, asuma de oficio su estudio. 14. (iii) Carga argumentativa estricta. El solicitante debe exponer demanera clara, específica y precisa, y a partir de argumentos pertinentes ysuficientes, de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra lasgarantías del debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa ytrascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la
decisión o en sus efectos”[16]. Por tanto, en las solicitudes de nulidad “nobasta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, oformular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[17], opresentar argumentos dirigidos a (i) cuestionar la estructura del razonamientode la Sala o el uso de determinadas categorías jurídicas; (ii) señalar lospresuntos efectos de la providencia, esto es, razones consecuencialistas, o(iii) exponer posturas acerca del debate que valoró la Corte, o aspectos que habrían debido ser considerados en la decisión[18]. 15. En atención a esta exigencia, respecto de las sentencias proferidas enejercicio del control concreto de constitucionalidad, la jurisprudenciaconstitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente ladeclaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestosprima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[19]. Estos son: (i) cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia de la sala plena[20] o, la jurisprudencia reiterada y en vigor de las salas de revisión de tutela sin una justificación suficiente[21]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada, según los criterios que exige la ley[22]; (iii) cuando se presenta una incongruencia irresoluble entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia[23]; (iv) cuando la parte resolutiva de unasentencia de tutela incluye órdenes a particulares que no fueron vinculados al
proceso[24]; (v) cuando la sentencia proferida por una sala de revisióndesconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[25]; y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión[26].
16. En cuanto a estos supuestos, la Sala ha reiterado que las peticiones denulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicionalpara que la Sala Plena reabra el debate probatorio y argumentativo agotado[27]. De allí que cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos queapoyan la sentencia no constituyen un fundamento suficiente para solicitarsu nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso[28]. Enefecto, tal como lo dispone el artículo 243 superior, “Los fallos que la Cortedicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgadaconstitucional”; esta característica constitucional de sus decisiones impideque las solicitudes de nulidad se puedan convertir en nueva instancia parareabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertiraspectos de la decisión. De esta manera, se protegen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[29]. Precisamente, para evitar que so pretexto de solicitar la nulidad se distorsione su objeto, la Corte ha hechoénfasis en su carácter excepcionalísimo y en que su procedencia se limita aviolaciones al debido proceso, graves, relevantes y que tengan origen en la misma sentencia[30].
3. Examen de los presupuestos formales de procedencia de lassolicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-334 de2021 y de las coadyuvancias que se presentaron
misma sentencia[30].
3. Examen de los presupuestos formales de procedencia de lassolicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-334 de2021 y de las coadyuvancias que se presentaron
17. De manera previa, advierte la Sala que mediante el Auto 1939 del 23de agosto de 2023, la Sala Plena declaró improcedentes las solicitudes derecusación presentadas en contra del magistrado sustanciador, a que se hizo referencia en el párrafo 6 supra[31]. 3.1. Legitimación
18. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes fueron parteprocesal en el trámite de tutela y, excepcionalmente, puede ser promovido por un tercero que demuestre interés directo o legítimo en la decisión[32]. La legitimación de estos últimos, en todo caso, está sujeta a la certeza de laafectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia[33], pues no es procedente que estoscuestionen el fallo con base en juicios hipotéticos sobre los efectos de las
órdenes dictadas por esta Corte[34]. Finalmente, en relación con lassolicitudes de coadyuvancia, se debe valorar no solo que el escrito sea acordecon la solicitud principal (dada su relación de dependencia), sino que,además, quien la presente cuente con legitimación para intervenir, que seacredita a partir de las mismas razones para presentar la solicitud de nulidadde la sentencia de tutela.19. En el presente asunto, las peticiones de nulidad fueron presentadaspor Laureano David Acosta Romero, Bertha Stella Pineda Castro y AmeliaRosso de Camacho, demandantes en los procesos de nulidad yrestablecimiento del derecho promovidos en contra de Colpensiones y delInstituto de Seguro Social, que culminaron con la expedición de la SentenciaT-334 de 2021, por medio de la cual esta Corporación resolvió dejar sinefectos (i) las providencias dictadas en los procesos promovidos por ellos ydecididos, respectivamente, el 28 de julio de 2015 por el TribunalAdministrativo de la Guajira, el 1 de diciembre de 2010 por el JuzgadoDieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 26 de agostode 2014 por la Subsección D, de la Sección Segunda, del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, y (ii) las resoluciones proferidas encumplimiento de los fallos revocados. Además, (iii) ordenó a Colpensionesreliquidar las pensiones de vejez que se les reconocieron. En consecuencia,existe legitimación para pedir la nulidad de la sentencia en cita. 20.
Por su parte, Gustavo Forero Galeano y María Elena Upegui Galvisacreditan legitimación para coadyuvar las solicitudes de nulidad presentadapor las tres personas referidas, al acreditar la condición de demandantes enlos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos en contrade Colpensiones y del Instituto de Seguro Social, que culminó con laexpedición de la Sentencia T-334 de 2021, por medio de la cual estaCorporación resolvió dejar sin efectos (i) las providencias dictadas en losprocesos promovidos por ellos y decididos, respectivamente, el 30 denoviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bucaramanga[35], y el 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (ii) las resoluciones proferidas encumplimiento de los fallos revocados. Además, (iii) ordenó a Colpensionesreliquidar las pensiones de vejez que se les reconoció. 3.2. Oportunidad en la presentación de las solicitudes de nulidad
21. Las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-334de 2021 por Laureano David Acosta Romero, Bertha Stella Pineda Castro yAmelia Rosso de Camacho son extemporáneas, ya que se formularon porfuera de los tres días siguientes a la notificación de la citada providencia; enparticular, más de un año después de la finalización del citado periodo. En elcaso de Laureano David Acosta Romero (expediente T-7.977.757), la Sentencia T-334 de 2021 se le notificó el 31 de enero de 2022[36] y la solicitud de nulidad contra la citada providencia se presentó el día 14 demarzo de 2023. En el caso de Bertha Stella Pineda Castro (expediente T-7953.228), la Sentencia T-334 de 2021 se le notificó el día 21 de febrero de 2022[37] y la solicitud de nulidad contra la citada providencia se presentó eldía 16 de marzo de 2023. En el caso de Amelia Rosso de Camacho(expediente T-7.958.044), la Sentencia T-334 de 2021 se le notificó el día 31
de enero de 2022[38] y la solicitud de nulidad contra la citada providencia se presentó el día 16 de marzo de 2023. En consecuencia, la Sala rechazará porimprocedentes las solicitudes de nulidad al no ser oportunas, razón por lacual es innecesario el estudio de la exigencia de carga argumentativa de quetrata el Título 2 supra. 22. Por último, la Sala también rechazará las coadyuvancias a lassolicitudes de nulidad que formularon Gustavo Forero Galeano y MaríaElena Upegui Galvis, ya que estas siguen la suerte de las peticionesprincipales, en atención a su relación de dependencia.
4. Síntesis de la decisión
23. La Sala rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidadpresentadas en contra de la Sentencia T-334 de 2021 por Laureano DavidAcosta Romero, Bertha Stella Pineda Castro y Amelia Rosso de Camacho alhaberse presentado de manera extemporánea, ya que se formularon por fuerade los tres días siguientes a la notificación de la citada providencia; enparticular, más de un año después de la finalización del citado periodo.También rechazó las coadyuvancias a estas solicitudes que presentaronGustavo Forero Galeano y María Elena Upegui, ya que su decisión eradependiente de la resolución de aquellas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVEPrimero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de nulidadpresentadas en contra de la Sentencia T-334 de 2021 por Laureano DavidAcosta Romero, Bertha Stella Pineda Castro y Amelia Rosso de Camacho, aligual que las coadyuvancias a estas solicitudes que presentaron GustavoForero Galeano y María Elena Upegui Galvis, de conformidad con las razonesexpuestas en la parte motiva.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR MagistradoAusente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] En particular, la prevista en las sentencias C-258 de 2013, SU-023 de 2018, SU-395 de 2017, SU-427 de 2016, SU-230 de 2015 y T-078 de 2014. [2] Mediante oficio electrónico de junio 26 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó acerca de estacoadyuvancia, que se presentó el 22 de junio de 2023. [3] Mediante oficio electrónico de julio 19 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó acerca de estacoadyuvancia, que se presentó el 18 de julio de 2023. [4] Estas fueron presentadas por parte de Amelia Rosso de Camacho, Laureano David Acosta y María Elena Upegui Galvis. [5] El citado artículo dispone: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquenviolación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. [6] El título toma como referente lo indicado en los autos 1208 de 2022 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo) y 243 de 2023 (M.S.Antonio José Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo). [7] Autos 031A de 2002 y 164 de 2005. [8] Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., los autos 505 y 813 de 2021.
[9] Auto 505 de 2021. [10] Auto 021 de 1998. [11] Autos 031A de 2002 y 063 de 2004. [12] Cfr., de manera reciente, los autos 243 de 2023, 1208 de 2022 y 1069 de 2021. [13] Cfr., al respecto, el Auto 128 de 2022. [14] Cfr., al respecto, el Auto 1208 de 2022. [15] Auto 193 de 2018. [16] Auto 381 de 2014; cfr., igualmente, el Auto 043 de 2021. [17] Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019. [18] Al respecto, los autos 021 de 1998, 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019. [19] Autos 031A de 2002, 162 de 2003 y 063 de 2004. [20] De conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, “Los cambios de jurisprudenciadeberán ser decididos por la sala plena de la corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. [21] Auto 105A de 2000. [22] Auto 062 de 2000. [23] Auto 091 de 2000. [24] Auto 022 de 1999.[25] Auto 082 de 2000. [26] Auto 075 de 2019. [27] Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019.
[28] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004, 052 de 2006 y 189 de 2015. [29] Cfr., el Auto 813 de 2021. [30] Auto 056 de 2017. [31] Como lo precisó la Sala en el Auto 994 de 2023, la presentación de solicitudes de recusación en los trámites de nulidad no suspendelos términos para decidir. Allí se indicó: “21. Cabría concluir, en consecuencia, que el régimen especial de impedimentos y recusacionesprevisto en el Decreto 2067 de 1991 establece la suspensión inmediata de la tramitación y decisión de cualquier asunto de competencia de la Corte (y no sólo de los términos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo), durante el tiempo indispensable paratramitar el incidente del impedimento manifestado por cualquiera de sus magistrados. En casos de recusación, por el contrario, elmencionado régimen no prevé la suspensión de términos, excepto para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo durante eltiempo indispensable para tramitar el correspondiente incidente. En cualquiera de los dos casos los términos continuarán suspendidos si se declara fundado el impedimento o si prospera la recusación, durante el tiempo adicional necesario para la posesión de los conjueces, sia ello hubiere lugar” (énfasis propio). [32] Auto 101 de 2022.
[33] Auto 380 de 2020. [34] Autos 287 de 2014 y 332 de 2021. [35] Cuyos procesos se encuentran a cargo del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. [36] Según certificación secretarial suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, tal como se indica en el párrafo 30 del Auto1208 de 2022 de esta Corte, que decidió una primera solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-334 de 2021. En consecuencia, el término de ejecutoria de la providencia, respecto del solicitante, transcurrió durante los días 1, 2 y 3 de febrero de 2022. [37] Según certificación del 22 de febrero de 2022, suscrita por el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo deCundinamarca, remitida a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en respuesta al oficio B-044-2022. Esta información fueallegada por la citada autoridad al trámite de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021 que se decidió en el Auto 1208 de 2022. Enconsecuencia, el término de ejecutoria de la providencia, respecto de la solicitante, transcurrió durante los días 22, 23 y 24 de febrero de 2022. [38] Según certificación secretarial suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, tal como se indica en el párrafo 27 del Auto 1208 de 2022 de esta Corte, que decidió una primera solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-334 de 2021. En consecuencia, eltérmino de ejecutoria de la providencia, respecto de la solicitante, transcurrió durante los días 1, 2 y 3 de febrero de 2022.