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CC - A1940-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1940-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1940-25TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1940/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según laspautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no sesatisfacen FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventosen los cuales no se aplica el fuero indígena REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafeliz

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1940 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7137.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado004 Penal del Circuito Especializado de Popayán y la ComunidadIndígena Pueblo Chapa.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ylegales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política,profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1. Hechos que iniciaron la causa judicial

I. ANTECEDENTES 1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación se tiene que, el 22 de enero de 2024,alrededor de las 9:00 a. m., en el kilómetro 136 de la vía Mojarras–Higuerones, jurisdicción deMercaderes (Cauca), unidades de Tránsito y Transporte de la Policía, junto con personal delEjército, detuvieron una motocicleta conducida por el señor Einer Javier Cerón Orozco. Durante elregistro voluntario encontraron en un bolso amarrado a la parrilla una caja blanca que conteníadetonadores comunes No. 8, sin permiso de autoridad competente. 2. Seguidamente, el informe de laboratorio determinó que los 76 detonadores de fabricaciónchilena (TEC HARSEIM S.A.I.C.) correspondían a fulminantes comunes utilizados en explosivosde uso militar y comercial, especialmente en actividades mineras. Estos dispositivos se empleancomo accesorios de voladura requeridos para la iniciación del material explosivo, permitiendocebar cargas, así como suministrar, transmitir o conducir la onda detonante de un punto a otro oentre distintas cargas explosivas. Por lo que, el 23 de enero de 2024, ante el Juzgado PromiscuoMunicipal con Función de Control de Garantías de Mercaderes (Cauca), se le imputó al señorCerón Orozco el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos[1]. 3. Luego de formularse la imputación, el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 PenalMunicipal de Control de Garantías de Popayán, concedió el traslado del procesado al Centro de

Armonización y Resocialización del Cabildo Pueblo Chapa[2]. 2. Decisiones que suscitaron el conflicto 4. Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. El Juzgado 004 Penal del CircuitoEspecializado de Popayán convocó a las partes para realizar la audiencia de formulación deacusación el 10 de julio de 2025. Antes de la citada audiencia el gobernador de la ComunidadIndígena Pueblo Chapa, mediante memorial, solicitó al juzgado remitir el proceso llevado en contrade Einer Javier Cerón Orozco a su jurisdicción, al considerar que dicho asunto debe ser conocido y

juzgado por su comunidad, dado que, al parecer, el imputado pertenece a ese resguardo indígena[3]. 5. Manifestó que su posición se fundamenta en seis pilares esenciales: cosmovisión, usos,costumbres, ley natural, ley de origen y derecho propio. Señalaron que su cosmovisión recoge laidentidad ancestral y el vínculo espiritual con el territorio; que los usos abarcan el manejotradicional de los elementos naturales necesarios para la vida comunitaria; y que las costumbrescomprenden sus prácticas rituales, festividades, conocimientos agrícolas y ofrendas orientadas amantener la armonía con la naturaleza. 6. Asimismo, afirmó que la ley natural regula el equilibrio con la madre tierra y permite preveniro corregir desarmonías; que la ley de origen recoge los mandatos espirituales y ancestrales queguían su existencia; y que el derecho propio constituye su sistema interno de justicia, derivado deestos principios, para resolver los conflictos de manera armónica y eficaz. 7. La autoridad indígena del Pueblo Chapa expuso que, como pueblo ancestral, han ejercidohistóricamente sus formas propias de control social, en defensa de la autonomía, la armonía y elequilibrio con la Madre Naturaleza. Señaló que su actuación se orienta por los principios de unidad,autonomía, tierra y cultura; que buscan una paz integral dentro del territorio; y que su comunidad,reconocida formalmente mediante la Resolución 166 de 2019, ejerce plenamente su jurisdicción enprotección del proyecto de vida de sus comuneros. 8. Manifestó que el comunero procesado pertenece al Pueblo Chapa, no registra antecedentes enla justicia ordinaria ni indígena,

ejerce plenamente su jurisdicción enprotección del proyecto de vida de sus comuneros. 8. Manifestó que el comunero procesado pertenece al Pueblo Chapa, no registra antecedentes enla justicia ordinaria ni indígena, y es reconocido como una persona trabajadora, dedicada a laminería tradicional, a la agricultura y al impulso del deporte comunitario. Comentó que loselementos que portaba no tenían un fin ilícito ni estaban destinados a causar daño, sino que setransportaban con un propósito comunitario para la vereda El Hoyo (Tambo) y que, incluso,contaban con legalidad ante la comunidad. Por ello sostuvo que, para ellos, la conducta no generabauna desarmonía grave, sino una situación de desarmonía territorial y desorientación espiritual quedebe resolverse conforme a sus usos y costumbres. 9. En consecuencia, solicitó a la juez remitir el caso a la jurisdicción indígena para que elcomunero sea juzgado por el Tribunal de Justicia del Pueblo Chapa, el cual cuenta con un Centrode Armonización y Resocialización avalado por el INPEC. Explicó que su sistema deresocialización comprende procesos de limpieza espiritual, fortalecimiento y reintegracióncomunitaria, así como trabajos colectivos como la reforestación del Cerro Munchique, lugar

sagrado y fuente de agua del territorio[4]. Finalmente, reiteró su disposición a coordinar con lajusticia ordinaria y apeló al respeto por la autonomía indígena reconocida por la Constitución y el derecho internacional[5].

10. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Por medio del Auto del 29de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán procedió aanalizar cada uno de los elementos que componen el fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[6]. 11. En relación con el elemento personal, el juzgado indicó que la pertenencia del procesado alresguardo del pueblo de Chapa se acreditó mediante certificación del Gobernador del Cabildo,aunque advirtió dudas relevantes: la constancia no señala la fecha de ingreso, el procesado soloaparece en el censo del Ministerio del Interior a partir de 2024, y no existe registro previo queconfirme una vinculación anterior. No obstante, dado que tanto la defensa como el Gobernadorafirmaron que pertenece al resguardo desde años atrás, ese despacho —acudiendo al principio debuena fe— consideró superado este requisito únicamente para efectos del análisis del fuero

indígena[7]. 12. Respecto del elemento territorial, el juzgado concluyó que no estaba acreditado. Señaló quelos hechos ocurrieron en la vía Mojarras–Higuerones, kilómetro 136, en jurisdicción del municipiode Mercaderes (Cauca), en un puesto de control ubicado sobre la Vía Panamericana que conectaPopayán con Pasto, zona que no hace parte del territorio ancestral del Cabildo. 13. Afirmó la autoridad judicial que, aunque quien solicitó la remisión del proceso a lajurisdicción indígena sostuvo que debía aplicarse una extensión territorial por las labores minerasque allí se realizan, dicho argumento carecía de solidez, pues el lugar de la presunta aprehensión nocorresponde a una zona minera ni es cercano al ámbito territorial del resguardo. Además, resaltóque se trata de una vía ubicada al sur del Cauca, que conduce hacia Nariño, sin conexión con el

municipio de El Tambo, cuyo acceso principal se encuentra en una dirección distinta[8]. 14. En cuanto al elemento objetivo, mencionó que la conducta imputada afecta el bien jurídico dela seguridad pública, ubicado en el Título XII, capítulo II del Código Penal (Ley 599 de 2000),relativo a los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad.Asimismo, explicó que el legislador ubicó el artículo 366 en dicho título y capítulo porque losmateriales explosivos —como los detonadores cuya tenencia, transporte o manipulación se atribuyeal procesado— generan un riesgo para toda la comunidad, debido a su potencial lesivo. 15. En ese sentido, señaló que el presunto transporte de 78 detonadores comunes No. 8, sinautorización de la autoridad competente, no afecta únicamente a la comunidad del cabildosolicitante, sino que puede comprometer la seguridad de cualquier colectividad o de la sociedad engeneral. Por ello, concluyó que no se cumple el elemento objetivo, pues para que proceda laremisión a la Jurisdicción Especial Indígena, el hecho debe afectar exclusivamente a la comunidad

indígena[9]. 16. Respecto del elemento institucional, el juzgado manifestó que no se acreditó de manerasuficiente que el resguardo contara con procedimientos internos para resolver conflictos queinvolucraran a sus comuneros en conductas que afectaran bienes jurídicos como la seguridadpública. Señaló que, aunque se mencionó un caso de porte ilegal de armas, no se aportóinformación adicional sobre su trámite o decisión. 17. Agregó que los demás casos referidos por el cabildo correspondían a asuntos que afectanprincipalmente a la propia comunidad —como violencia intrafamiliar, lesiones personales, invasiónde tierras y custodias—, los cuales no guardan relación con la naturaleza de los hechos que sonobjeto del presente proceso. En ese sentido, indicó que la posición del Cabildo ha estadoencaminada a aceptar que la justicia ordinaria conozca casos similares, y que no se estableció laexistencia de una institucionalidad social o política interna que permitiera identificarprocedimientos definidos o predecibles para tramitar un asunto como el presente. 18. Finalmente, concluyó que tampoco se demostró que las actuaciones de las autoridadestradicionales fueran previsibles ni que existieran parámetros que permitieran valorar la nocividad social de conductas como la atribuida al procesado, conforme al principio de legalidad[10]. Enconsecuencia, el juzgado consideró que no se encontraban reunidos los requisitos para remitir elcaso a la Jurisdicción Especial Indígena y, por tanto, decidió negar la solicitud presentada por elCabildo, razón por la cual suscitó el conflicto positivo y remitió el asunto a la Corte Constitucional. 3. Trámite

19. El 05 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el07 de octubre de 2025, se repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[11].

20. El 29 de octubre de 2025, el magistrado profirió un auto[12] con el fin de recaudar pruebas.En particular, se ofició al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán para queallegara los documentos faltantes del expediente; a la Comunidad Indígena Pueblo Chapa para queinformara sobre aspectos relevantes de sus usos y costumbres, así como sobre la estructurainstitucional de su sistema de justicia comunitario; y al Instituto Colombiano de Antropología eHistoria para que diera información la sobre pertenencia étnica de la comunidad.

21. Luego, el 13[13] y 21[14] de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional rindió los informes en los que allegó las respuestas[15] surtidas al requerimientoprobatorio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, deconformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por elartículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones23. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades queadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que

es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. De manera reiterada, la Corte ha considerado quepara que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[17], objetivo[18] y normativo[19], los cuales han sido desarrollados de manera reiteradaa través de la jurisprudencia sobre la materia. 3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena 24. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenaspara ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad consus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. Elcitado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[20]. 25. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[21]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[22]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[23], y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma decoordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[24]. 26. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de lascomunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de suautonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la

verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[25],mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[26] y (iv) el factor institucional u orgánico[27].

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conductapunible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidadindígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de lacomunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidadindígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social porparte de las autoridades tradicionales y (ii) unconcepto genérico de nocividad social.Tabla I. Elementos que configuran el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena.

27. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de unoo varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a laJurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de losfactores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos yprincipios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidadétnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

4. Examen del caso concreto 28. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración deun conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Comunidad Indígena Pueblo Chapa[28], autoridades quecorresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la faltade jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del procesopenal seguido en contra de Einer Javier Cerón Orozco por el delito de fabricación, tráficoy porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadaso explosivos.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razonesjurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso, confundamento en la Constitución Política y en los elementos que estructuran el fueroindígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. (ver supra 4 a 18).

29. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederáa examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará conlos que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. 4.1. Elemento personal 30. Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de

reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[29]. Así,se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[30] y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[31]. En este sentido, se haindicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca lapertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[32].

31. La Sala advierte que este elemento se encuentra acreditado, en tanto existe prueba suficientepara tener por demostrado este presupuesto, toda vez que, si bien tanto en la petición presentadaante el juzgado penal como en la respuesta al auto de pruebas se aportó un certificado expedido por el Ministerio del Interior[33] —en el cual consta su registro en el censo de la mencionadacomunidad únicamente para el año 2024—, también se allegó un documento en el que dichas autoridades reconocen de manera expresa que el procesado es miembro de esa comunidad[34]. 4.2. Factor o elemento territorial

32. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[35]. Sin embargo, la Sala Plena haprecisado que este elemento no se restringe al componente geográfico del resguardo, sino quetambién comprende el espacio vital donde la comunidad desarrolla su cultura, esto es, suscostumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción y demás manifestaciones

identitarias[36]. 33. Se tiene que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, los hechosocurrieron en el kilómetro 136 de la vía Mojarras–Higuerones, jurisdicción del municipio deMercaderes (Cauca). 34. En el Plan Integral de Vida de la Comunidad Indígena Pueblo Chapa consta que esta seencuentra ubicada en el suroccidente de Colombia, al occidente del departamento del Cauca, en elmunicipio de El Tambo, a 13 kilómetros de su cabecera municipal. La comunidad está conformadapor 15 veredas con personería jurídica y dos sectores, distribuidos de la siguiente manera: LaLaguna Dajuando, La Nueva Santa Bárbara, San Juan de Munchique, Villa al Mar Fondas, ElLimoncito Fondas, Calíchales, El Sauce, La Chicueña, El Mojón, Aires de Occidente, El Crucerode Pandiguando, Los Linderos, La Planada, Chapa, Ojo de Agua Chapa, La Tomita y Las Veraneras. Los sectores que la integran son: Media Loma y Guazayaco[37]. 35. La comunidad, en la solicitud elevada ante el juzgado de conocimiento, afirmó que para la fecha de los hechos el señor Cerón Orozco se encontraba por fuera del territorio[38]. Sin embargo,de lo manifestado por ellos no se desprende, según su propio informe, que la comunidad desarrolleactividades culturales o comerciales por fuera de los límites de la jurisdicción del municipio de ElTambo, máxime si se considera que este se encuentra aproximadamente a 144 kilómetros de Mercaderes[39]. En ese sentido, y dado que —además de lo afirmado por la comunidad— no sedemostró que su ámbito cultural se extienda hasta la jurisdicción en la que supuestamente ocurrió laconducta atribuida, la Sala concluye que este elemento no se encuentra acreditado. 4.3. Elemento objetivo

36. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por laconducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como parala sociedad mayoritaria. En este caso, Einer Javier Cerón Orozco está siendo investigado por losdelitos fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de lasFuerzas Armadas o explosivos. Es importante recordar que, en virtud de la cláusula constitucionalde diversidad étnico-cultural, no sería razonable desde un punto de vista constitucional exigir a lascomunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derechooccidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.37. En consonancia con ello, se tiene que la Corte Constitucional en otras oportunidades se hapronunciado sobre la especial nocividad que tiene esta conducta por ejemplo, en los autos, 501,1619 y 1847 de 2022 se indicó que este tipo penal tiene un carácter pluriofensivo, en la medida enque busca proteger diversos bienes jurídicos, entre ellos la vida e integridad personal, el patrimonio

y el orden o la seguridad pública. En esas decisiones también se reiteró[40] que el delito guardauna relación directa con el artículo 223 de la Constitución Política, disposición que atribuye demanera exclusiva al Gobierno la facultad de introducir y fabricar armas, municiones de guerra yexplosivos, y exige autorización de la autoridad competente para su posesión o porte. 38. Asimismo, dichas providencias señalaron que, en el plano internacional, la ConvenciónInteramericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones,Explosivos y otros Materiales Relacionados puso de relieve la urgencia de prevenir, enfrentar yeliminar la producción y el comercio ilegales de estos elementos. Ello, debido a los serios impactosque tales actividades generan en la seguridad de los Estados y de la región en su conjunto, al poneren riesgo el bienestar de sus poblaciones, el desarrollo social y económico y el derecho colectivo avivir en condiciones de paz. 39. Dicha Convención también enfatizó que resulta prioritario para los Estados Parte adoptarmedidas orientadas a impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas defuego, municiones y explosivos, dado su estrecho vínculo con el narcotráfico, el terrorismo, ladelincuencia organizada transnacional, el mercenarismo y otras manifestaciones delictivas. 40. Por otra parte, las autoridades de la comunidad explicaron en su respuesta al auto de

pruebas, que la situación generó –en sus palabras– una desarmonía territorial y familiar[41], peroaclararon —según lo expuesto por la autoridad del cabildo— que, aunque al comunero se leencontraron elementos explosivos, estos contaban con legalidad, pues pertenecían a una concesiónminera del señor Llanten, y estaban destinados a un fin comunitario en la vereda El Hoyo,municipio de El Tambo (Cauca). Sostuvieron que el comunero nunca tuvo la intención de causardaño a la fuerza pública ni a la sociedad, y que no tiene vínculos con estructuras criminales.Afirmaron que para ellos todos los procesos son importantes y que la investigación interna permitióconfirmar que los explosivos tenían un propósito social, que se demuestra en los soportes allegados[42]. 41. Asimismo, comentaron que el territorio cuenta con diversas actividades económicas — ganadería, agricultura y minería[43]— y que actualmente existen cinco concesiones mineras conlicencia, de las cuales depende el sustento de aproximadamente el 30% de la población indígena.Indicaron también que estas concesiones, al operar en socavones, requieren explosivos adquiridoslegalmente en INDUMIL y estopines suministrados por el Ejército Nacional en Popayán; por ello,según su afirmación, los explosivos utilizados en el sector son totalmente legales y se destinanexclusivamente a la actividad minera. Añadieron que, en este caso, los elementos que portaba elcomunero eran propiedad de la concesión minera del señor Llanten, conforme lo manifestó su

hijo[44]. 42. En virtud de lo expuesto, la Corte debe puntualizar, que esta Sala no puede realizar unanálisis sobre lo afirmado por la comunidad en líneas anteriores, pues corresponde exclusivamenteal juez natural examinar las cuestiones relativas a la legalidad o ilegalidad de los artefactosincautados. En efecto, en el trámite de conflictos de jurisdicciones esta Corporación tiene vedadoefectuar valoraciones de fondo, ya que ello excedería su competencia e implicaría intervenir en lafunción propia de las autoridades judiciales.43. No obstante, se advierte que, existe cierto interés[45] en su judicialización, en tanto ello fueentendido por las autoridades indígenas como una desarmonía territorial y familiar. Dado que almomento de que se aprobara trabar el conflicto por parte de la asamblea comunitaria señalaron queeran por las siguientes conductas: DESARMONIA TERRITORIAL, por cuanto es claro que el comunero los elementos explosivos no los llevaba para un fin ilícito[46], eran para un fin comunitario, pero sinembargo los andaba por fuera del territorio exponiendo su vida y de pronto la de unapersona de la población civil. DESORIENTACIÓN ESPIRITUAL, se trabajará sobre el proceder el comunero, paraque actúe de una forma más responsable, o por lo menos que conozca la norma para quesus comportamientos o decisiones personales no vuelvan afectar sus derechos o los de algún civil[47].

44. Ahora bien, para la Corte resulta claro que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales

algún civil[47].

44. Ahora bien, para la Corte resulta claro que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables para valorar el elemento objetivo en este tipo de conductas[48], el bien jurídicocomprometido reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria; así que, al concurrir elinterés de la comunidad indígena, este presupuesto no resulta determinante para resolver lacontroversia. Sin embargo, dada la gravedad de la conducta, se requiere un examen más rigurososobre la capacidad institucional para adelantar el trámite de la causa.

4.4. Elemento orgánico o institucional

45. La Corte ha señalado que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarsea partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y losprocedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerciónsocial por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[49]”. En donde además ha resaltado[50] (i) el respeto del debido proceso de los acusados porparte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y laimportancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de lassanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas,depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o

familias de la comunidad[51]”. 46. La comunidad explicó que cuenta con cinco (5) líneas de gobernabilidad: (i) el Tribunal deJusticia, (ii) el Consejo de Sabedores Tradicionales, (iii) el Consejo de Mayores, (iv) lasAutoridades del Cabildo y (v) la Asamblea General. Añadieron que estas autoridades sonacompañadas por el coordinador de guardia y la guardia indígena. 47. Indicaron que, al momento de aplicar justicia y realizar seguimiento a los procesos,interviene inicialmente el Consejo de Sabedores Tradicionales, compuesto por los médicostradicionales encargados del cateo. Seguidamente, afirmaron que la investigación es adelantada porel alcalde mayor, con el apoyo del alguacil mayor —quien lidera la guardia indígena— y delcomisario mayor, que actúa como jurídico con conocimientos en derecho propio y criminalística[52].48. Explicaron que, a partir de dicha investigación, se obtienen unos resultados que sonpresentados a la autoridad ancestral. Esta instancia, señalaron, socializa el caso ante las demáslíneas de gobernabilidad y define si el asunto debe ser llevado a la Asamblea General o si, por elcontrario, procede una sanción directa desde la orientación de las autoridades ancestrales.Precisaron que en esta diligencia se considera la situación de todas las personas implicadas y,cuando existe una afectación mayor hacia alguna de ellas, se busca la manera de resarcir el daño de

forma espiritual, familiar, comunitaria y, en ciertos casos, económica[53]. 49. Manifestaron que, en caso de inconformidad, el comunero o comunera puede acudir ante elTribunal de Justicia, liderado por el cacique y su equipo de trabajo, para presentar queja o solicitarrevisión. Sobre el debido proceso, comentaron que no utilizan esa expresión, sino que aplican laorientación de los mandatos comunitarios y la palabra orientadora, instancia que —segúnexplicaron— propende por las garantías de los comuneros durante los procesos de investigación ysanción. 50. Aseguraron que las autoridades indígenas y sus cinco líneas de gobernabilidad no se hanopuesto a que los comuneros busquen asesoría jurídica; por el contrario, indicaron que siempre seles ha brin

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