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CC - A1941-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1941-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1941-25TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1941/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1941 DE 2025 Referencia: expediente CJU-7149 Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) y el Pueblo Inga de Aponte(Nariño) Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial dela prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. Causa que dio origen al conflicto jurisdiccional. El 23 de octubre de 2024, el señor Luis Efrén MenesesChindoy presentó ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) una “solicitud deaudiencia de conciliación prejudicial para exoneración total de cuota alimentaria y archivo del proceso de alimentos”[1], en la que señaló como parte convocada a la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy. En el hechotercero del acápite de hechos el actor refiere que acude al “[d]espacho para que, haciendo uso de las facultades queotorga la ley, se [le] permita conciliar con la convocada, a efectos de solicitar la exoneración total de la cuota

alimentaria a su favor”[2]. A su vez, la primera pretensión del escrito presentado por el solicitante es “hacer unaconciliación para que (…) se efectúe la exoneración total de la cuota alimentaria a su favor, y al mismo tiempo seproceda a cerrar definitivamente el proceso en curso”. Como segunda, y última pretensión, refirió que el juzgado “citar[a] a la convocada a la mayor brevedad posible”[3].2. De acuerdo con los hechos expuestos en su escrito, el señor Meneses Chindoy manifestó haber mantenidouna relación sentimental con la señora Carmelina Chindoy, de la cual nació Carent Yuliza Meneses Chindoy, quienfue legalmente reconocida mediante registro civil. Explicó que, como resultado de una demanda de alimentospresentada hace aproximadamente quince años, ha cumplido con una cuota mensual de $100.000, además de cubrirdirectamente gastos adicionales de educación, vestuario y salud. Finalmente, indicó que su hija alcanzó la mayoríade edad en agosto de 2023 y que, al momento de la presentación de su escrito, esta no cursaba estudios técnicos ni superiores, razón por la cual solicitaba fuera exonerado de la obligación alimentaria a su cargo[4].3. Por reparto, la “solicitud de conciliación” fue asignada al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de

superiores, razón por la cual solicitaba fuera exonerado de la obligación alimentaria a su cargo[4].3. Por reparto, la “solicitud de conciliación” fue asignada al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, y fue registrada en su ingreso como una “demanda de exoneración de cuota alimentaria”[5]. El 13 denoviembre de 2024, el señor Luis Efrén Meneses Chindoy presentó ante el juzgado una “solicitud de autorizaciónpara realizar audiencia de conciliación prejudicial (…) con la autoridad del resguardo indígena Inga de Aponte,municipio de El Tablón de Gómez – Nariño”. En dicha petición, le solicitó al Juzgado 001 Promiscuo Municipal deEl Tablón de Gómez que lo autorizara para gestionar la audiencia de conciliación ante la Secretaría de Justicia de laAutoridad del Resguardo Indígena Inga de Aponte, toda vez que el despacho judicial para ese momento no había celebrado la diligencia de conciliación[6]. 4. En Auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómezinadmitió “la demanda de [exoneración] de cuota alimentaria propuesta por el señor [Luis Efrén Meneses Chindoy],quien actúa en nombre propio (…).” En consecuencia, le dio el término de cinco días hábiles para subsanar elescrito y le reconoció personería a la parte actora para actuar en nombre propio. El despacho estimó que la demandano cumplía el requisito de remitir simultáneamente al demandado la respectiva copia y sus anexos, pues, pese acontar con dirección física para notificaciones y no existir solicitud de medidas cautelares, el actor no acreditó el

envío correspondiente[7]. 5. En escrito del 4 de diciembre de 2024, el señor Luis Efrén Meneses Chindoy aportó nuevamente el mismodocumento de “solicitud de conciliación” presentado el 23 de octubre de 2024, a la cual anexó una certificación enla que consta que la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy fue informada de la presentación de la solicitud de conciliación[8]. 6. Mediante Auto del 14 de enero de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómezresolvió “[a]dmitir la demanda de exoneración de cuota alimentaria (…)”, por lo que: (i) dio trámite al procesoverbal sumario establecido en el Libro Tercero, Sección Primera, Título II, del Código General del Proceso (CGP),y (ii) ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la contraparte. Lo anterior, al estimar estaautoridad que el escrito presentado por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy reunía todos los requisitos y formalidades legales establecidos en los artículos 89, 80, 390 y 397 del CGP, y 6 de la Ley 2213 de 2022[9].

7. El 19 de mayo de 2025, la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy, mediante apoderada judicial[10],presentó escrito de contestación de demanda. En dicho escrito, el extremo pasivo propuso excepciones de mérito alas pretensiones presentadas por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy, relacionadas con sus estudios académicos, la

solidaridad familiar, el cambio en las necesidades y el incremento de gastos[11]. Posteriormente, mediante Auto del28 de abril de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez le corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte actora para que se pronunciara si así lo encontraba pertinente[12]. De estamanera, el 4 de junio de 2025, el señor Luis Efrén Meneses Chindoy presentó escrito de respuesta a las excepciones de mérito formuladas por la contraparte[13]. 8. El gobernador indígena del Pueblo Inga de Aponte (Nariño) declaró su competencia. En escrito del 3 dejunio de 2025, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, el señor Hernando SantacruzChasoy, en su calidad de gobernador indígena del Pueblo Inga de Aponte, solicitó la remisión del proceso dealimentos promovido por el señor Meneses Chindoy a la jurisdicción especial indígena. Fundamentó su solicitud enel artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y laDeclaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; instrumentos que reconocen elderecho de las autoridades indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de

conformidad con sus propias normas y procedimientos[14]. 9. El gobernador indicó que, conforme a la jurisprudencia (sin precisar providencias concretas), se hanestablecido los elementos que determinan el ámbito de aplicación de la jurisdicción indígena: los factores subjetivo,territorial e institucional. Sobre el factor subjetivo, afirmó que se encuentra acreditado, dado que todas las partesinvolucradas son miembros activos y reconocidos del resguardo Inga de Aponte. Para ello, aportó certificados de laautoridad ancestral sobre la pertenencia de las partes del proceso a la comunidad indígena. En cuanto al factorterritorial, sostuvo que los hechos objeto del proceso de alimentos ocurrieron dentro del territorio del resguardoindígena Inga de Aponte, espacio en el cual la comunidad ejerce legítimamente su derecho propio y sus costumbres[15]. 10. Respecto del factor institucional, el señor Santacruz Chasoy resaltó que la comunidad Inga de Aponte cuentacon una estructura judicial propia, sólida y operativa, encabezada por la Secretaría General de Justicia “SinchiMaki”, la cual por más de 20 años ha ejercido la función jurisdiccional al interior de la comunidad. Explicó que lainstitucionalidad de su comunidad posee autoridad social efectiva y un sistema normativo basado en el “MandatoIntegral de Vida”, cuyos principios fundamentales son “Mana Sisai” (No Robar), “Mana Llullai” (No Mentir),

“Mana Killai” (No ser Perezoso) y “Allikai” (Ser Digno)[16]. 11. Finalmente, la autoridad ancestral afirmó que el resguardo Inga de Aponte contaba con procedimientos ysanciones aplicables en casos de cuotas alimentarias. En consecuencia, indicó que dentro de la comunidad existe unpoder de coerción social y un concepto general de nocividad social, interpretados a partir de tres criteriosorientadores: (i) la garantía del debido proceso de la persona investigada; (ii) la preservación de las costumbres yprácticas ancestrales; y (iii) la satisfacción de los derechos de las víctimas. Explicó que las “curaciones”, sancioneso amonestaciones pueden comprender, entre otros, trabajo comunitario, reclusión en centros de reflexión, pérdidade derechos y la regulación de las cuotas alimentarias. A su juicio, estos mecanismos evidenciaban la idoneidad ysuficiencia del sistema de justicia propio para conocer del caso. 12. A modo de conclusión, el gobernador sostuvo que en el asunto concurren los factores personal, territorial einstitucional, y que, al tratarse de un conflicto interno, se activa la competencia del resguardo como juez natural.Por ello, solicitó la remisión del proceso para ser tramitado y resuelto conforme a los usos, costumbres y

procedimientos propios del Pueblo Inga de Aponte[17]. 13. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) declaró su competencia. En Auto del29 de agosto de 2025, el juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez negó el traslado del “proceso deexoneración de cuota alimentaria” iniciado por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy, provocó conflicto decompetencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Al respecto, esta autoridad judicialmanifestó que la Corporación, en el Auto 301 de 2023, estableció que la jurisdicción especial indígena se activa únicamente cuando se acreditan los factores personal, territorial, objetivo e institucional[18]. 14. A partir de estos criterios, el despacho advirtió frente al factor personal, que este se encontraba acreditadomediante certificación del gobernador del resguardo indígena Inga de Aponte. Lo anterior, dado que, tanto el señorLuis Efrén Meneses Chindoy como la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy pertenecían al citado resguardo yvivían conforme a sus leyes y costumbres. Sin embargo, en cuanto al factor territorial, el juez promiscuo consideróque no se demostró que los hechos objeto del proceso hubieran ocurrido dentro del territorio ancestral del

resguardo[19]. 15. De igual manera, ese despacho judicial estimó que no se acreditaron los factores objetivo e institucional,pues la autoridad indígena no precisó bajo qué normas o procedimientos se tramitaría el proceso, ni de qué manerase garantizaría el debido proceso y los derechos prevalentes de la joven Carent Yuliza Meneses Chindoy.Finalmente, la autoridad judicial sostuvo que, conforme a la Sentencia T-617 de 2010, reiterada en el Auto 301 de2023, la Corte Constitucional precisó que cuando una conducta reviste “especial nocividad” para la sociedadmayoritaria, el análisis del factor institucional debe ser más riguroso, con el fin de evitar escenarios de impunidad o desprotección de las víctimas[20]. 16. En consecuencia, el despacho concluyó que no se acreditaron las condiciones necesarias para elreconocimiento de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por consiguiente, negó el traslado delproceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy contra su hijaCarent Yuliza Meneses Chindoy, en atención al interés superior de la joven. Particularmente, el juez promiscuo hizo referencia al derecho de la demandada a recibir alimentos dada su condición actual de estudiante[21].17. El 4 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[22]. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, fue repartido al despacho, y el 8 de octubre siguiente, se le remitió para su sustanciación[23]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo

14 del Acto Legislativo 02 de 2015[24], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir losconflictos de competencia entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019 19. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando“dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25]. En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren trespresupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo,

objetivo y normativo[26]. 20. Presupuesto subjetivo. La Corte Constitucional advierte que dos autoridades han declarado su competenciapara conocer del proceso: una perteneciente a la jurisdicción especial indígena y otra a la jurisdicción ordinaria ensu especialidad civil y familia. En efecto, el Pueblo Inga de Aponte solicitó asumir el conocimiento del procesoadelantado por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy sobre una exoneración de cuota alimentaria. De otro lado, elJuzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez manifestó su intención de mantener el asunto en sudespacho . 21. Presupuesto objetivo. A lo anterior se suma la existencia de una causa judicial. Si bien el señor Luis EfrénMeneses Chindoy presentó un escrito denominado “solicitud de conciliación prejudicial” en el que su pretensiónprincipal era “lograr una conciliación” para la exoneración de la cuota alimentaria a su cargo, la Corte observa quedicha solicitud adquirió la naturaleza de un proceso judicial al haber sido admitida por el Juzgado 001 PromiscuoMunicipal de El Tablón de Gómez (Nariño) como una demanda de exoneración de cuota alimentaria e impartirle eltrámite de un proceso verbal sumario, conforme al artículo 390 del Código General del Proceso (CGP), contenidoen la Ley 1564 de 2012. 22. De conformidad con el artículo 90 del CGP, el juez está facultado para adecuar el trámite al procedimientocorrespondiente,

incluso cuando la parte actora haya indicado una vía procesal incorrecta. En este caso, la juezaentendió que el solicitante pretendía la iniciación de un proceso judicial de exoneración de cuota alimentaria y, enaplicación de la potestad de adecuación, dispuso su trámite como tal, sin que el demandante objetara dicha decisión.En ese sentido, es posible inferir que aquel consintió en que su solicitud inicial se tramitara como un procesojudicial de exoneración de cuota alimentaria. 23. Por último, se reafirma la existencia de una causa judicial en curso en la medida en que ya fue trabada lalitis, como quiera que la solicitud inicial presentada por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy fue admitida comodemanda y esta fue contestada por la demandada, la joven Carent Yuliza Meneses. De esta manera, ya se conocenlos extremos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal, las pretensiones y excepciones de mérito que seplantean, así como, los fundamentos fácticos que las sustentan. 24. Presupuesto normativo. Las dos autoridades intervinientes sustentaron sus respectivas pretensionescompetenciales en fundamentos normativos y jurisprudenciales. El Pueblo Inga de Aponte alegó la activación de sujurisdicción, conforme a lo establecido en la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT. Por su parte, elJuzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para

fundamentar la competencia del asunto bajo su jurisdicción[27]. En consecuencia, se satisface el último requisitonecesario para la configuración de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.C. Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena en asuntos no penales. Reiteración dejurisprudencia 25. El artículo 246 de la Constitución establece que: “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbitoterritorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a laConstitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinaciónde esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 26. La jurisprudencia ha determinado que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual comocolectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenastienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estoscolectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se

estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[28]. Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[29]. 27. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúacomo una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas decarácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especialindígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias y (ii) conservar oproferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a laConstitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinacióninterjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[30]. 28. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, lecorrespondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena, es

particular[30]. 28. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, lecorrespondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena, es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico[31]. EstaCorporación ha desarrollado de manera extensa el análisis de los referidos elementos, especialmente en el ámbitopenal, dado que allí se ha concentrado la mayoría de las controversias entre la jurisdicción especial indígena y lajurisdicción ordinaria. 29. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que dicho estudio no se limita a esa materia. Por elcontrario, ha sido adaptado y aplicado en conflictos de competencia suscitados en procesos de alimentos y en otrosasuntos de naturaleza familiar, al ajustar la valoración de cada factor a las particularidades propias de estas controversias[32]. En consecuencia, la jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma: Factor subjetivo opersonal El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho deserlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos ycostumbres. Así, es indispensable acreditar que la persona sometida al trámite judicialpertenece efectivamente al pueblo indígena que reclama su competencia para conocer del

asunto[33].Factor territorial Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al procesojudicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[34] Con todo, la jurisprudencia constitucional haentendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hacereferencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segundacomprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá serexcepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[35] En estesupuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sinoque se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[36] Factor objetivo Supone constatar la naturaleza del interés jurídico en el trámite judicial, a fin de verificar,en concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[37]. Factorinstitucional uorgánico Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[38] En esa medida,en materia de alimentos hace referencia a la existencia de autoridades, usos, costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir que(i) las autoridades tradicionales tienen procedimientos establecidos para tramitar el casoante la jurisdicción especial indígena, y (ii) el poder de coerción de la comunidad para

hacer cumplir sus decisiones[39]. 30. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse demanera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, en Sentencia C-463 de 2014 precisó que “una vezconcluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicciónespecial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable enlas circunstancias de cada caso”. Así las cosas, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena,esta Corte debe (i) constatar cuáles factores para la activación de la jurisdicción especial indígena se encuentranacreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos en el caso concreto,así como realizar una estimación conjunta. 31. Finalmente, respecto del estudio sobre conflictos suscitados en procesos de alimentos, esta Corporación enlos autos 674 y 717 de 2022, 892 y 1960 de 2024, y 1012 de 2025 determinó que el análisis (i) del elementosubjetivo debe realizarse a partir de la verificación de la pertenencia del demandado a la comunidad que reclama elconocimiento de los hechos; (ii) el territorial debe hacerse a partir del lugar de residencia del niño, niña oadolescente involucrado y (iii) en el elemento objetivo debe verificarse “la naturaleza y titularidad del interés que sepretende proteger por medio del proceso judicial”. D. Caso concreto 32. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido

D. Caso concreto 32. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil y de familia, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable yponderado de los factores que activan el fuero indígena. 33. En primer lugar, esta Sala considera que el factor personal se encuentra acreditado. La Sala observa que elPueblo Inga de Aponte afirmó que todas las partes del proceso son miembros activos y reconocidos de dichoresguardo. Con todo, para el estudio del elemento concreto, la Corte recuerda que el análisis debe hacerse respectode la parte demandada. En consecuencia, esta Corporación encuentra que obra en el expediente la certificaciónaportada por la autoridad indígena, en la cual se acredita que la joven Carent Yuliza Meneses Chindoy (demandada

en este proceso) pertenece a la comunidad que solicita asumir el conocimiento del asunto[40]. 34. Aunado a lo anterior, en el trámite del proceso, la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy no negó supertenencia a la comunidad indígena que reclama la competencia del asunto, lo cual permite inferir, de manerapreliminar, que se autoidentifica como indígena vinculada al Pueblo Inga de Aponte. En armonía con lo señaladopor la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio determinante paraestablecer la pertenencia a una comunidad indígena dentro del análisis del factor subjetivo. En consecuencia, la Salaconcluye que se encuentra satisfecho el factor personal. 35. En cuanto al factor territorial, esta Sala lo encuentra igualmente acreditado en el estudio del caso concreto.Conforme con la descripción fáctica realizada en los antecedentes, quien en su momento fuera menor de edad ybeneficiaria de la cuota alimentaria, residía en la vereda San Francisco, resguardo indígena Inga de Aponte, en elmunicipio de El Tablón de Gómez (Nariño). Al consultar información sobre el resguardo en fuentes abiertas, estaCorporación encontró que el espacio físico y geográfico del resguardo fue constituido por el INCORA mediante laResolución 013 del 22 de julio de 2003, como un globo de terreno baldío “localizado en jurisdicción del municipiode El Tablón de Gómez (Nariño)”. Este territorio fue integrado por las veredas Páramo Alto, Páramo Bajo,

Pedregal, La Loma, Las Moras, Tajumbina, San Francisco, Granadillo y Aponte[41]. 36. La Sala observa que la joven Carent Yuliza Meneses Chindoy, beneficiaria de la cuota alimentaria cuyaexoneración a favor del señor Luis Efrén Meneses Chindoy se discute en el proceso judicial, tiene su domicilio enla vereda San Francisco, del municipio El Tablón de Gómez (Nariño), ubicada dentro del territorio ancestral ygeográfico del Resguardo Indígena Inga de Aponte. Esta circunstancia, está acreditada en el expediente mediante laconstancia de la citación para la notificación personal de la demanda enviada y recibida por la joven Carent Yuliza Meneses Chindoy en la vereda San Francisco del municipio El Tablón de Gómez[42]. A su vez, en el escrito decontestación se indicó que la joven se halla domiciliada en el mencionado municipio y que recibe notificaciones en

Meneses Chindoy en la vereda San Francisco del municipio El Tablón de Gómez[42]. A su vez, en el escrito decontestación se indicó que la joven se halla domiciliada en el mencionado municipio y que recibe notificaciones en “en la dirección física ubicada en el Resguardo Inga de Aponte, San Francisco”[43]. Con todo, es posible concluirque los hechos y efectos relevantes del proceso judicial se proyectan dentro del ámbito espacial de dichacomunidad. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el factor territorial, en el sentido estricto, bajo losparámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional. 37. Respecto del análisis del factor objetivo, la Corte Constitucional estima que no es determinante, toda vez queexiste una concurrencia de intereses por parte de las dos jurisdicciones inmersas en el conflicto. En ese sentido, laCorporación en el Auto 1012 de 2025, precisó que la sociedad mayoritaria tiene un interés prevalente en conocer losprocesos de fijación y aseguramiento de cuotas alimentarias en favor de los hijos e hijas. La Corte ha destacado quela obligación alimentaria respecto de los descendientes no se agota con el cumplimiento de la mayoría de edad, sinoque se proyecta más allá de ella cuando persisten circunstancias que justifican la necesidad de protección. En elreferido Auto, la Corte precisó que dicha obligación, prevista en el artículo 411 del Código Civil, responde a undeber jurídico que continúa vigente mientras el descendiente no cuente con autonomía suficiente para garantizar su

propia subsistencia[44]. 38. Por su parte, la autoridad ancestral del Pueblo Inga manifestó que existen procedimientos y sancionesprevistas por el sistema de justicia propia para asuntos relacionados con obligaciones alimentarias, los cualescomprenden medidas como el trabajo comunitario, la reclusión en centros de reflexión y la regulación interna de lascuotas conforme a los usos y costumbres del resguardo. Por ende, al verificarse una concurrencia de intereses tantode la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria, la Sala concluye que el elemento objetivo no resultadeterminante para orientar la asignación del asunto en favor de alguna de las jurisdicciones en tensión, pues noinclina por sí mismo la competencia hacia uno u otro sistema jurídico. 39. Finalmente, respecto del factor institucional, esta Corporación determina que no se encuentra acreditado. Enprimer lugar, para la Sala Plena, la expresión de voluntad de la comunidad indígena para asumir el conocimiento delasunto constituye una primera manifestación de institucionalidad. De igual manera, conforme a las intervencionesallegadas al expediente, se constató que el señor Hernando Santacruz Chasoy, en su calidad de gobernador indígena,destacó que el Pueblo Inga de Aponte cuenta con una estructura de justicia propia, consolidada y en funcionamientocontinuo desde hace más de veinte años. 40. Esta institucionalidad se encuentra encabezada por la Secretaría General de Justicia “Sinchi Maki”,autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales internas con base en el “Mandato

Integral de Vida”, cuyos principiosrectores “Mana Sisai” (No Robar), “Mana Llullai” (No Mentir), “Mana Killai” (No Ser Perezoso) y “Allikai” (SerDigno), orientan la vida comunitaria y la resolución de conflictos. 41. No obstante, a pesar de la manifestación general efectuada por la aut

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