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CC - A1943-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1943-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1943-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1943/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALDemandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1943 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2736

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 15 Laboral del Circuito deMedellín y el Juzgado 11Administrativo Oral del Circuito dela misma ciudad.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de marzo de 2022, el señor Argemiro de Jesús RamírezMarulanda, (en adelante, el “demandante”), a través de apoderado, presentóuna demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho en contra de (i) la Nación –Ministerio de Educación Nacional(MEN) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)–, (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) –Fondo dePensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)– y (iii) las Juntas Nacional yRegional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que seconcedan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIÓNNro. RDP 023292 – 06 Sep. 2021. Emanada de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social – UGPP - FOPEP (Fondo dePensiones Públicas del Nivel Nacional). Que resuelve “Negar lareliquidación de la pensión de jubilación Gracia, solicitada por el[demandante], ya identificado (a), de conformidad con las razonesexpuestas en la parte motiva de esta Resolución”. La justificaciónes: AUMENTO DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALDEL 60% AL 75%. (INCLUSIVE EL 75% FUE APELADO)SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIÓN Nro.RDP 034659 22 Dic. 2021. Emanada de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social – UGPP - FOPEP (Fondo de Pensiones Públicasdel Nivel Nacional). Que resuelve “Confirmar en todas y cada unade sus partes la Resolución No. 23292 del 6 de septiembre de 2021,conforme el recurso presentado por el [demandante], yaidentificado (a), de conformidad con las razones expuestas en laparte motiva de esta resolución”. La justificación es: AUMENTODE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 60% AL75%. (INCLUSIVE EL 75% FUE APELADO)

TERCERA: DECLARAR la nulidad del OFICIO 1509 FNPSM.Con fecha 18/08/2021. De la GOBERNACION DE ANTIOQUIA– SECRETARIA DE EDUCACIÓN (FOMAG). Que resuelve ‘Enatención al asunto de la referencia le informamos que no es posibledar respuesta positiva a su petición, dado a que el docente fuevalorado con una pérdida de capacidad laboral del 60% y elporcentaje mínimo para el reconocimiento de dicha prestación esdel 75%.’

Lo anterior, en aplicación a lo establecido en el Artículo 61 delDecreto 1848 de 1969. [...]

La justificación es: AUMENTO DE LA PERDIDA DECAPACIDAD LABORAL DEL 60% AL 75%. (INCLUSIVE EL75% FUE APELADO)

CUARTA: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DECALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, larealización de los exámenes médicos físicos al [demandante]. Lajustificación es: EL USUARIO SOLICITA LA VALORACIONPRESENCIAL PARA SUS EXAMENES FISICOS DE SUHIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA, CON ESTAFINALIDAD SE LES CANCELO [...] UN S.M.L.V.

QUINTA: Las costas y gastos del proceso”[1] (énfasis del textooriginal).g

2. Como sustento de lo anterior, el demandante señaló que es titular dedos pensiones de jubilación, así: (i) en Resolución No. 27936 del 4 de agostode 2003, el FOMAG, Regional Antioquia, dispuso el reconocimiento y pagoa su favor de una pensión vitalicia de jubilación, por los servicios prestados

como “docente nacionalizado por más de 20 años”[2]; y (ii) en la ResoluciónNo. 3815 del 20 de febrero de 2004, la otrora Caja Nacional de Previsión enLiquidación (CAJANAL) ordenó el reconocimiento y pago a favor deldemandante de una pensión mensual vitalicia con cargo al FOPEP, por los servicios prestados como docente del departamento de Antioquia[3].

3. El 19 de abril de 2021, inició el trámite ante la Junta Regional deCalificación de Invalidez de Antioquia (en adelante, “Junta Regional”) parala revisión y aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL),que fue calificado en un 60%, por el diagnóstico de “hipoacusianeurosensorial bilateral” sufrida con ocasión de la denotación de un artefactoexplosivo cerca a su domicilio el 8 de julio de 2003. Afirmó que, conformecon el concepto médico de 24 de junio de 2016, actualmente, tiene“hipoacusia neurosensorial profunda”, que le impide oír por ambos oídos, incluso con audífonos[4].

4. Frente a lo anterior, en dictamen de 28 de mayo de 2021, la JuntaRegional resolvió aumentar el porcentaje de PCL de un 60% al 75%, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2021[5].

4. Frente a lo anterior, en dictamen de 28 de mayo de 2021, la JuntaRegional resolvió aumentar el porcentaje de PCL de un 60% al 75%, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2021[5].

5. El 27 de octubre de 2021, el demandante interpuso recurso deapelación contra el dictamen de la Junta Regional. Al respecto, argumentóque no se realizaron los exámenes médicos solicitados, al considerar que “elusuario acepta de forma voluntaria, consciente y expresa verbalmente suconsentimiento a la valoración no presencial de conformidad con las normasde emergencia sanitaria (Res. 385,464,538 de 2020). Tele consulta realizadaal número celular [...]”. Al respecto, el demandante señaló que taldeterminación es un “apócrifo”, pues el número del celular al que se refiereno es de su propiedad sino de su apoderado, quien en todo caso manifestó nohaber recibido llamada alguna para obtener el consentimiento de la valoración médica no presencial[6]. Por ende, solicitó que la Junta Regionalle realice los exámenes médicos para determinar su PCL. A la fecha deinterposición de la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidezno se había pronunciado sobre el recurso de apelación.

6. Por otra parte, el demandante señaló que, el 19 de abril de 2021, enescritos separados, pero con idéntica fundamentación, el demandante solicitóal FOMAG y al FOPEP que, previo resultado de la Junta Regional,efectuaran el reajuste de su mesada pensional con retroactividad desde el 25de junio de 2016, fecha del concepto médico. Para tal efecto, informó que, enla misma fecha de presentación de esta solicitud, había iniciado el trámiteante la Junta Regional para la revisión y aumento del porcentaje de pérdida

de capacidad laboral[7].

7. Por un lado, en cuanto a la solicitud ante el FOPEP, en Resolución No.RDP 023292 de 6 de septiembre de 2021, la UGPP negó la reliquidación dela “pensión de jubilación gracia” del demandante, con base en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], según la cualesta pensión “no puede ser liquidada al tenor de lo establecido en la Ley 33de 1985” porque, al no tratarse de una pensión ordinaria, se liquida con todoslos factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación delderecho y no con base en el porcentaje de invalidez. El demandante interpusorecursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esta resolución.

8. En Resolución RPD 03659 de 22 de diciembre de 2022, la UGPPresolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisiónrecurrida y, en consecuencia, negar la reliquidación de la pensión dejubilación gracia.

9. A su turno, con relación a la solicitud presentada ante el FOMAG, enoficio 1509 del 18 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación delDepartamento de Antioquia negó el reajuste pensional solicitado, alconsiderar que “el docente fue valorado con una [PCL] del 60% y elporcentaje mínimo para el reconocimiento de dicha prestación es del 75%.Lo anterior, en aplicación a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1848

de 1969”[9].10. En contra de la anterior decisión, el 30 del mismo mes y año, eldemandante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en loscuales solicitó a la Secretaría de Educación mencionada “esperar larespuesta de la JUNTA MÉDICA REGIONAL DE ANTIOQUIA y con base enello, dar respuesta al derecho de petición con fecha del 19 de abril de 2021”[10] (énfasis añadido). Sin embargo, a la fecha de la presentación deesta demanda, la entidad no había dado respuesta a tales recursos.

11. Con todo, concluyó que las autoridades demandadas desconocen queel demandante tiene derecho al reajuste de la mesada pensional conretroactividad desde el 25 de junio de 2016, pues quedó demostrado que laJunta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una PCLdel 75%, en los términos exigidos por el artículo 61 del Decreto 1848 de1969. Lo anterior, a su juicio, implica una violación de los derechosadquiridos desde el momento del reconocimiento de la pensión, en el año2003.

12. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo Oraldel Circuito de Medellín que, en auto de 24 de mayo de 2022, resolvióinadmitir la demanda al considerar que “[v]erificados los actosadministrativos que pretende sean declarados nulos, se tiene que los mismosfueron expedidos por la [...] UGPP y por la Secretaría de Educación de laGobernación de Antioquia; sin embargo, respecto a la Junta Regional deCalificación de Invalidez de Antioquia, si bien si invoca pretensiones en sucontra, no se observa la fundamentación fáctica que sirvan de fundamento

para la vinculación por pasiva de dicha entidad pública”[11]. Por tanto,entre otras cosas, requirió al demandante para que aclarara y determinara las entidades llamadas a responder por pasiva[12].

13. El 31 de mayo de 2022, el demandante presentó escrito desubsanación de la demanda. En particular, manifestó que las entidadesllamadas por pasiva son la Gobernación de Antioquia, Secretaría deEducación, la UGPP y la Junta Regional de Calificación de Invalidez deAntioquia. Respecto de esta última, señaló que calificó la PCL únicamentecon base en la historia clínica aportada, pese a que le había solicitado larealización de exámenes médicos para tal efecto. Informó que interpusorecurso de apelación contra dicho dictamen, que “está pendiente derespuesta”. Así mismo, insistió en que la Junta Regional incurrió en falsamotivación porque no es cierto que hubiera dado autorización para que no lerealizaran los exámenes médicos ni tampoco lo es que estos no se estuvieranpracticando por lo dispuesto en normas de la Emergencia Sanitaria declaradapor la pandemia de la Covid-19. Por lo anterior, adecuó las pretensiones de lademanda, en el siguiente sentido:

“DECLARAR: la nulidad del DICTAMEN de determinación deorigen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N°094185-2021; emanada de la Junta Regional de Calificación deInvalidez de Antioquia. N.I.T. 811.044.203 – 1.Consecuentemente se solicita la valoración presencial para losexámenes físicos del [demandante] HIPOACUSIANEUROSENSORIAL PROFUNDA. DECLARAR: la nulidad de la RESOLUCION Nro. RDP023292 – 06 Sep. 2021 emanada de la [...] UGPP. [...] DECLARAR: la nulidad de la RESOLUCION Nro. RDP034659 22 Dic. 2021 emanada de la [...] UGPP. [...] DECLARAR: la nulidad del OFICIO 1509 FNPSM; emanadade la Gobernación de Antioquia – Secretaria de Educación. [...] Que se CONDENE a [...] UGPP. [...] Y A LA GOBERNACIONDE ANTIOQUIA, SECRETARIA DE EDUCACION [...] Apagar un ajuste a la mesada pensional (CUOTA ÚNICA – NO ESSOLICITUD DE AJUSTE A LA PENSIÓN GRACIA), sin pasarde tres (3) años, en cuantía equivalente a DOSCIENTOSNOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MILCUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L. CTE.

($ 293.116.464,00)”[13].

14. En auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oraldel Circuito de Medellín, entre otras cosas, resolvió (i) declarar la falta dejurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas contra la JuntaRegional de Calificación de Invalidez de Antioquia, “por corresponder suconocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral” y (ii) admitir la demandapor haberse subsanado en los términos exigidos por la ley. En concreto,manifestó que el dictamen rendido por la Junta Regional “no se encuentradentro de las competencias de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, de conformidad con los artículos 104 y 155 de la Ley 1437de 2011”. Sostuvo que el asunto debe ser conocido por la JurisdicciónOrdinaria Laboral conforme con lo estipulado en los artículos 4º, parágrafo 2º, y 44 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 168 del CPACA[14].

15. El asunto le fue asignado al Juzgado 15 Laboral del Circuito deMedellín. En auto del 23 de agosto de 2022, esta autoridad declaró la falta decompetencia para conocer de la demanda y, por consiguiente, propuso elconflicto de jurisdicciones de la referencia. Lo anterior, por las siguientesrazones:

16. En primer lugar, el juez administrativo no podía escindir a mutuopropio las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien las controversiascontra los dictámenes periciales realizados por las Juntas de Calificación deInvalidez son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral y de seguridad social, conforme con lo señalado en el artículo 44 delDecreto 1352 de 2013, en todo caso, las normas procesales no contemplan laposibilidad de escindir las pretensiones de la demanda.

17. En segundo lugar, manifestó que, conforme con los artículos 88,numeral 1º, 90, 138 y 139 del Código General del Proceso (CGP), así comoel artículo 168 del CPACA, la demanda debe ser considerada “en su conjuntocomo un solo cuerpo frente al cual el juez debe hacer un examen si escompetente o no, abarcando todas las pretensiones en su integralidad, puesno en vano, se dispone que la falta competencia debe remitir el expedientecompleto al competente, sin que se faculte al juez para hacer un acto dedesmembramiento de la demanda y conocer solo algunas de las pretensionesformuladas”. En ese sentido, señaló que “el numeral 1º del artículo 88 delCGP le permite a la parte actora acumular pretensiones en una mismademanda, pero siempre y cuando el juez sea competente para conocer detodas, sin que se le brinde la opción al juzgador de elegir entre las

pretensiones que puede tramitar y las que no” [15].

18. Por lo demás, concluyó que “el juez contencioso administrativo puedeacudir a otros mecanismos procesales para excluir del proceso unapretensión frente a la cual carece de competencia para conocer, y nosepararla de la demanda, para remitirla aisladamente a la jurisdicciónordinaria laboral, cuyo primer obstáculo con el que se encuentra es que eldemandante tiene el carácter de empleado público quien pretendeprincipalmente el ajuste a la pensión de jubilación reconocida por el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”[16].

19. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 15 Laboral del Circuito deMedellín remitió el expediente a esta corporación, siendo asignado el 30 demarzo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

20. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.

21. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].

22. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].

22. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[19]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; (ii) presupuesto objetivo que serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

23. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidadlaboral, para conocer de las controversias sobre dictámenes expedidos porlas Juntas Regional o la Nacional de Calificación de Invalidez.

Recientemente, en auto 764 de 2023[23], la Corte Constitucional resolvió unconflicto entre jurisdicciones con supuestos fácticos similares al que ocupa laatención de la Sala Plena.

24. En aquella oportunidad, el conflicto negativo se trabó entre el Juzgado2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 3º Laboral delCircuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda presentada por unaex docente vinculada a la Secretaría de Educación del municipio de Bello, enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional (MEN), el FOMAG yla Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

25. La demandante alegó que la Secretaría de Educación de Bello, elMEN y el FOMAG, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión deinvalidez y la asignación de una cita para que se calificara su PCL. De igualmanera, cuestionó la fecha de estructuración de la invalidez fijada por laJunta Regional –20 de junio de 2018– porque, a su juicio, no tuvo en cuentala naturaleza progresiva de la enfermedad que padece desde los 12 años. Porlo tanto, como pretensiones, entre otras cosas, solicitó la declaratoria denulidad de las resoluciones que le negaron el acceso a la pensión de invalidezy del dictamen emitido por la Junta Regional. Por ende, a título derestablecimiento del derecho, solicitó que el MEN y el FOMAG efectuaran elreconocimiento y pago de la prestación reclamada.

26. Una vez verificados los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones, la Corte advirtió que, al igual que ocurre en elasunto de la referencia, “la demanda que originó el conflicto dejurisdicciones [en el proceso CJU-2325] hace referencia a múltiplespretensiones”. Para dar solución a tal controversia, en el auto 764 de 2023, lacorporación aplicó los siguientes criterios: Conforme con lo estipulado en el artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con elartículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 delDecreto 1352 de 2013, el conocimiento de las controversias que sedirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignadomediante norma especial a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral[24].

 Del Decreto 1352 de 2013, especialmente, de los artículos 4[25], 19, 24y 33, se desprende que los procesos promovidos en contra de las JuntasRegionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resortede los jueces laborales.  En el auto 1177 de 2021, la Corte fijó como regla de decisión: “[l]ademanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidadde que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la JuntaRegional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida ydecidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.  En el auto 647 de 2021, la Corte recordó que el alcance del fuero deatracción “se circunscribe, prima facie, en la posibilidad de proyectarla competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativopara juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos dederecho privado demandados en la misma litis”.  Para resolver un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión deuna demanda que contiene múltiples pretensiones, al juez deconocimiento le corresponde “determinar la validez de la acumulaciónde las pretensiones […] no le corresponde segmentar la demanda nireferirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en elsentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en unmismo proceso, o guardan una relación de conexidad o soncompatibles entre sí […] si el juez del conflicto advierte que unademanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, primafacie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debeatribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quiencorresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con elobjeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y

procedencia de la acumulación de las pretensiones”[26] (énfasisañadido).27. Con sustento en lo anterior, la Corte determinó que la pretensiónencaminada a obtener la nulidad del dictamen de la Junta Regional debía serel parámetro para definir la competencia, por cuanto “el cuestionamientoprincipal de la demanda radica en la inconformidad de la demandante con loestablecido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, concretamenteen lo relacionado con la fecha de estructuración de su enfermedad”. A partirde ello, aplicó la regla de decisión fijada en el auto 1177 de 2021, que leasigna a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competenciapara conocer de las demandas presentadas por empleados públicos contra losdictámenes emitidos por las Juntas Regional y la Nacional de Calificación deInvalidez, y advirtió que no era aplicable el criterio previsto en el auto 647 de2021, en cuanto al fuero de atracción.

28. Por las anteriores razones, la Sala Plena resolvió dirimir el conflictoentre jurisdicciones, en el sentido de declarar “que su conocimientocorresponde al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín que debereasumir la competencia del referido proceso”. En consecuencia, remitir “elexpediente CJU-2325 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín para lode su competencia y para que comunique la presente decisión al demandantey a los demás interesados”.

29. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa queconcurren los presupuestos para acreditar un conflicto negativo entrejurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridadesenfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, por un lado, el Juzgado 15Laboral del Circuito de Medellín, que hace parte de la Jurisdicción Ordinariaen su especialidad laboral y, por el otro, el Juzgado 11 Administrativo Oraldel Circuito de la misma ciudad, que integra la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Frente al (ii) presupuesto objetivo, se constata laexistencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre eljuez competente, la cual corresponde a la demanda presentada por el señorArgemiro de Jesús Ramírez Marulanda, en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho, en contra de MEN, el FOMAG, laUGPP, el FOPEP, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la JuntaRegional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

30. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, lasautoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en losartículos 104, 155 y 168 del CPACA; los artículos 88, numeral 1º, 90, 138 y139 del CGP; y los artículos 4º, parágrafo 2º, y 44 del Decreto 1352 de 2013.31. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corteconsidera que el conocimiento del presente asunto le compete a laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, porlas siguientes razones.

32. En primer lugar, en el escrito de subsanación de la demanda, elaccionante adecuó sus pretensiones para solicitar la nulidad del dictamenemitido por la Junta Regional y de las resoluciones proferidas por laSecretaría de Educación de Antioquia y la UGPP, que negaron el reajuste desu pensión. Además, como consecuencia de lo anterior, solicitó que seordenara, precisamente, el reajuste de su mesada pensional.

33. Aunque el demandante formuló múltiples pretensiones, la Sala Plenaidentifica que el cuestionamiento principal y, por lo tanto, el parámetro paradefinir la autoridad competente radica en el dictamen emitido por la JuntaRegional de Invalidez de Antioquia, esencialmente, en la definición delporcentaje de PCL. Ello es así, por cuanto la declaratoria de nulidad de losactos administrativos que negaron al accionante el reconocimiento y pago delreajuste a su pensión está condicionada al resultado de dicho dictamen, comopasa a explicarse.

34. Conforme con los hechos de la demanda, es claro que el sustentoprincipal de las solicitudes al FOMAG y FOPEP para que reajustaran susprestaciones se concentró en el inicio del trámite ante la Junta Regional paraque revisara e incrementara el porcentaje de su PCL, como consecuencia dela pérdida de audición por ambos oídos. Expresamente, el actor advirtió a lasentidades mencionadas que la solución a su requerimiento debía hacerse apartir del resultado del dictamen emitido por la Junta Regional.

35. Posteriormente, ante las respuestas negativas de las entidadesdemandadas, el actor alegó que no tuvieron en cuenta el dictamen de la JuntaRegional para decidir sobre el derecho reclamado. En concreto, cuestionó ladecisión de la Secretaría de Educación de negar el reajuste pensional porque,a su juicio, esta debía esperar al resultado del dictamen emitido por la JuntaRegional y, con base en ello, dar respuesta a su solicitud. De igual manera,atacó la decisión de la UGPP de negar el reajuste pensional con base en elporcentaje de PCL, al considerar que este último es el criterio relevante y queno se trata de la reliquidación de una pensión gracia.36. A partir de lo anterior, la Sala Plena observa que, aunque se solicitó lanulidad de las resoluciones que negaron el reajuste pensional, la controversiagira en torno al fundamento del dictamen de PCL del accionante. Lo anterior,dado que, ante la eventual declaratoria de nulidad, la Junta Regional debeemitir un nuevo dictamen que podría o no modificar el actual y, en efecto,incidir en las decisiones de la Secretaría de Educación de Antioquia y laUGPP. Al respecto, en el escrito de subsanación de la demanda, el actorexpresamente justificó las pretensiones sobre la nulidad de las decisiones dela Secretaría de Educación y de la UGPP con base en el “aumento de la

[PCL] del 60% al 75%” dictaminada por la Junta Regional[27].

37. En segundo lugar, una vez identificada la cuestión central del litigio,la Sala Plena considera pertinente seguir la regla de decisión reiterada en elauto 764 de 2023, según la cual la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidadlaboral, es la competente para conocer de la nulidad de los dictámenesemitidos por las Juntas Regional o la Nacional de Calificación de Invalidez.En el caso concreto, quedan demostrados los presupuestos de la regla, asaber: (i) la controversia radica en el porcentaje de PCL fijado por la JuntaRegional, pues de ello depende si se reconoce o no el reajuste pensional, y(ii) la condición de empleado público del actor como docente del ordennacional y departamental, en virtud de la cual le fueron reconocidas laspensiones.

38. En tercer lugar, habida cuenta de que la competencia para conocer delasunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por lasrazones expuestas, la Sala Plena estima que no es aplicable la regla dispuestaen el auto 647 de 2021, en cuanto al fuero de atracción.

39. Órdenes para impartir. Sobre la base de las razones expuestas, la SalaPlena encuentra que la demanda laboral que suscitó este conflicto entrejurisdicciones le corresponde tramitarla al Juzgado 15 Laboral del Circuito deMedellín. Por consiguiente, dictará las siguientes órdenes:

(i) Remitir el expediente CJU-3726 al Juzgado 15 Laboral del Circuito deMedellín, para que continúe el trámite del proceso que corresponda.(ii) Ordenar al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín quecomunique de la presente providencia a los sujetos procesales einteresados dentro del trámite judicial correspondiente. (iii) Oficiar al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la mismaciudad para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación deesta providencia, remita al juzgado laboral mencionado el expedienteintegral del proceso con radicado 05001-33-33-015-2022-00161-00,que corresponde a la demanda presentada por el señor Argemiro deJesús Ramírez Marulanda contra el departamento de Antioquia,Secretaría de Educación, UGPP y otros. Esta decisión se sustenta en la jurisprudencia constitucional[28], segúnla cual al juez de la causa le corresponde examinar en su conjunto lademanda y verificar la validez de la acumulación de las pretensiones, afin de identificar la cuestión central del litigio y, en efecto, determinarla autoridad judicial competente. Dado que, en el caso concreto, el juezadministrativo desconoció esta regla al escindir las pretensiones yremitir parcialmente el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral y de la seguridad social, la Sala Plena dispondrá lonecesario para que la demanda, en su conjunto, sea conocida por eljuez competente.

40. Regla de decisión. La demanda promovida por un empleado públicocon la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por laJunta Regional o Nacional de Calificación

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