CC - A1943-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1943-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1943-25TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1943/25 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1943 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7162
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdiccionessuscitado por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y elJuzgado 001 Civil del Circuito de Garzón -HuilaMagistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la previstaen el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 28 deagosto de 2017 fue repartida al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva una demanda instaurada por varias personas[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Emgesa S.A E.S.P. -Emgesa-[2], con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa ypatrimonial por los perjuicios ocasionados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “ElQuimbo”[3]. Aquellas alegaron su falta de inclusión entre los beneficiarios de las compensacionesestablecidas en las Resoluciones N° 321 de 2008 y 0899 de 2013, derivadas de la declaratoria deutilidad pública del proyecto hidroeléctrico y la construcción de la represa. Afirmaron que, aunque no
residían en el área de influencia directa, dependían económicamente de esta[4].
2. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. Medianteauto del 20 de junio de 2018, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva sostuvo que Emgesa erauna empresa privada por cuanto su capital pertenecía mayoritariamente a particulares, con un 54.21%.Por ese motivo, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente paraconocer el asunto y ordenó remitir la demanda a la oficina de apoyo judicial para el reparto de lamisma entre los jueces civiles del circuito de Garzón -Huila-.
3. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[6]. El asunto lecorrespondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón -Huila-, el cual mediante auto del 6 deseptiembre de 2019 declaró su falta de competencia al considerar que el proyecto hidroeléctrico ElQuimbo fue declarado de utilidad pública e interés social y que a la empresa demandada se le impusola carga de asumir las compensaciones, es decir, una función administrativa sujeta al derecho públicoy bajo control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ese motivo, remitió el asunto ala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera lacolisión negativa de competencia entre jurisdicciones.
4. Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7]. El 30de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo del Superior de la Judicatura resolvióel conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Juzgado
009 Administrativo Oral de Neiva[8], al establecer que el conocimiento del caso correspondía a dichajurisdicción. Al respecto concluyó que el litigio surgió por un asunto que es inherente a laresponsabilidad de la empresa demandada, la cual es una empresa pública con una participaciónaccionaria estatal superior al 50%; esta circunstancia determina la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
5. Actuaciones posteriores surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. El 14 defebrero de 2025, mediante varios autos, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva admitió elllamamiento en garantía formulado por la entidad demandada Emgesa, respecto de la Nación-ANLA,el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, y el Ministerio de Minas y Energías.
6. Posteriormente el 6 de marzo del 2025[10], ese mismo juzgado declaró nuevamente su falta decompetencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdiccionescon el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y le remitió el asunto a este último despacho judicial.Consideró que, en virtud de la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022 expedida por laSuperintendencia de Sociedades, se autorizó la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cualsurgió Enel Colombia S.A. E.S.P., cuyo capital es mayoritariamente privado, por lo que tiene lacalidad de empresa de servicios públicos de naturaleza privada. En consecuencia, precisó que losasuntos relativos a su responsabilidad civil extracontractual deben ser tramitados ante la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil y no por medio de la jurisdicción contencioso administrativa,conforme lo dispuesto en los artículos 104 y 168 del CPACA, los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024de la Corte Constitucional, así como los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 32 de laLey 142 de 1994.
7. Remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[11]. El expediente fueremitido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón – Huila, autoridad que, mediante auto del 1º deseptiembre de 2025, rechazó la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió elasunto a la Corte Constitucional. Destacó que dentro del proceso fueron vinculadas en garantíaentidades estatales de orden nacional: ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y elMinisterio de Minas y Energía, lo cual activa el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo104 del CPACA, que asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de lascontroversias sobre responsabilidad extracontractual de entidades públicas, sin que resulten aplicableslas excepciones del artículo 105 ibidem.
8. Agregó ese juzgado civil que, en los autos 056 de 2022 y 013 de 2024, la Corte Constitucionalprecisó que en procesos donde concurren entidades estatales y particulares procede el fuero deatracción a favor de lo contencioso administrativo, siempre que exista identidad fáctica y probabilidadrazonable de condena contra la entidad pública. Además, consideró que los jueces administrativosdebieron tener en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis y lo dispuesto en el artículo 139 delCódigo General del Proceso, que impiden al juez declararse incompetente cuando el proceso le hasido remitido por su superior funcional, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura.
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil del
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón -Huilaremitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. En sesión del 7 deoctubre de 2025 se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y al día siguiente se efectuó la remisión correspondiente[13].
II. CONSIDERACIONES
1. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones
10. Existencia del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. Enel Auto 1071 de 2021 la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discutenconflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgadacuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura. En consecuencia, en estos eventos no resulta posible estudiar nuevamente el caso y decidirde fondo el conflicto. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada debenconcurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia setrabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que lasrazones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que serefiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”. 11. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa,prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función
positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[14]. Esto responde ala observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todociudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variar alhaber sido decididas de forma definitiva. 12. Así, en el Auto 711 de 2021 la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el ActoLegislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación, no implica que se puedandesconocer las decisiones previas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan deintangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la]improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de estaCorporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamientojurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[15]. 2. Caso en concreto
13. En el presente asunto se cumplen las condiciones para que opere el fenómeno de la cosajuzgada. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosajuzgada en el presente asunto. Lo anterior porque, mediante providencia del 30 de octubre de 2019(§4), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competenciaen el caso al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva. Las condiciones de la cosa juzgada seacreditan por las siguientes razones:
Tabla 1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada Identidad de objeto Se cumple porque la controversia de competenciasurge respecto del mismo proceso judicial: la demandade reparación directa presentada por Jesús LópezFernández, apoderado judicial de Gloria PatriciaBedoya Rodríguez y otros contra Emgesa. En lasubsanación de la demanda se excluyó a la ANLA, alMinisterio de Ambiente y Desarrollo y al Ministeriode Minas y Energía como demandados,posteriormente fueron admitidos al ser llamados engarantía (§nota al pie 2). Ello demuestra que si bien noson partes siguen vinculadas al proceso como tercerosy que la litis es una sola. Identidad de causa Los dos conflictos de competencia se fundamentan enlos mismos hechos. Además de tratarse de la misma causa judicial que originó el conflicto[16], lasautoridades judiciales en disputa expresaron, en ambasoportunidades, que no les correspondía asumir elconocimiento de la demanda interpuesta por JesúsLópez Fernández, apoderado judicial de GloriaPatricia Bedoya Rodríguez y otros contra Emgesa. Identidad de partes
Identidad de partes En ambos casos se trata de las mismas partes respectodel conflicto interjurisdiccional, el Juzgado 009Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 001 Civildel Circuito de Garzón – Huila.14. De este modo, la Sala concluye que en el presente caso no existe conflicto de competencia algunopor resolver, toda vez que este fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura por medio de auto del 30 de octubre del 2019. En ese sentido, no es dablerealizar un nuevo estudio de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto entonces, ya que ladecisión de fecha hizo tránsito a cosa juzgada (§4). 15. Finalmente, la Sala Plena instará al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que, enfuturas ocasiones, se abstenga de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones que ya hayansido resueltos, comoquiera que esta actuación dilata la pronta solución de los litigios y puede afectarlos derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicialefectiva. Esto teniendo en cuenta que el proceso judicial en cuestión fue promovido hace más de ocho años y el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de seis años[17].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providenciadel 30 de octubre de 2019, dentro del radicado 11001010200020190148100.
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providenciadel 30 de octubre de 2019, dentro del radicado 11001010200020190148100.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7162 al Juzgado 009Administrativo Oral de Neiva para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Civil delCircuito de Garzón – Huila, y a los interesados en este trámite.
TERCERO. INSTAR al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que, en lo sucesivo, se abstenga de plantear conflictos decompetencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura y aplique la jurisprudencia de laCorte Constitucional en esta materia.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La demanda fue interpuesta por Jesús López Fernández, apoderado judicial de Gloria Patricia Bedoya Rodríguez, Eugenio Cardoso Penagos, Edwin Geovanny ValderramaSerrano, Danilo Bustos Rivera, Juan Crisóstomo Gómez Rojas, Tito Ramos, Diego Armando Gómez, Luis Enrique Gómez, Jhon Jairo Ijaji Anacona, William Fernando Gómez Rojas. El número de radicado es el 41001333300920170033700. Expediente CJU-7162, archivo “01CuadernoPrincipalNopdf”. [2] Actualmente Enel Colombia S.A. E.S.P. En subsanación presentada el 7 de noviembre de 2017, la parte demandante aclaró que, si bien se habían aportado poderes parademandar al ANLA, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Minas y Energía, solamente se decidió demandar a Emgesa. Así, lo confirmo en el escrito de subsanación.Posteriormente, el 27 de enero de 2024, Emgesa, solicitó llamar en garantía a las mencionadas entidades. El Juzgado Noveno 009 Administrativo de Neiva decidió admitir elllamamiento en garantía formulado por la entidad demandada Emgesa S.A. E.S.P. respecto de la Nación-Autoridad de Licencias Ambientales-ANLA-. Expediente CJU-7162,archivo “04_EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE4100133330092017003320240227100729pdf”, pp. 177 y 178.
[3] La demanda de reparación directa pretende (i)que se declare administrativamente responsable a Emgesa de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes; (ii)se condene a esa empresa a reconocer y pagar a los demandantes los daños y perjuicios materiales o patrimoniales y los daños morales, ocasionados con motivo de la pérdida de suactividad productiva ocasionada con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Expediente CJU-7162, archivo “01CuadernoPrincipalNopdf”, pp. 26 y 27. [4] Ib., pp. 22 a 26. [5] Expediente CJU-7162, archivo “01CuadernoJurisdiccionalDisciplinariapdf”, p. 29. [6] Íd. [7] El radicado interno en la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo del Superior de la Judicatura es 11001010200020190148100 (17210-39). Ib., pp. 28 a 39. [8] El expediente fue remitido a ese juzgado el 18 de noviembre de 2020. Ib., p. 60. [ 9 ] Expediente CJU-7162, archivos “25_AutoAdmiteLla_ADMITELLA_2017337AUTOADMITELLA_0_20250214075530591pdf”, “26_AutoAdmiteLla_ADMITELLA_2017337AUTOADMITELLA_0_20250214080247606pdf”, “27_AutoAdmiteLla_ADMITELLA_2017337AUTOADMITELLA_0_20250214080849658pdf”.
[10] Expediente CJU-7162, archivo “36_AutoRemitePro_REMITEXC_2017337AUTODECLARALA_0_20250306083345514pdf”. [11] Expediente digital CJU-7162, archivo. “006A165AutoRechazaConocimientoRepDirectaDdaRCExtracontractual2018-00066-00pdf”. [12] Expediente digital CJU-7162, archivo “008RemisiónCorteConstitucionalParaQueDirimaConflictoNegativoCompetenciapdf”. [13] Expediente digital CJU-7162, archivo “03CJU-77162 Constancia de Repartopdf”. [14] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. [16] Al respecto, resulta necesario precisar que, a pesar de haberse materializado la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., y deevidenciarse cambios en la naturaleza de dicha sociedad en el año 2022, lo cierto es que, para el momento de la presentación de la demanda en el 2017, dicho hecho aún no habíaocurrido. Véase el Auto 1509 de 2023 de la Corte Constitucional. [17] En auto similar, esta Corporación previno al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que evite formular conflicto de competencia de jurisdicciones en asuntos que yahan sido resuelto previamente por el Consejo Superior de la Judicatura. Corte Constitucional, Auto 1604 de 2025.