CC - A1943-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1943-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1943
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1943 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2736
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de marzo de 2022, el señor Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda, (en adelante, el “demandante”), a través de apoderado, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de (i) la Nación –Ministerio de Educación Nacional (MEN) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) –, (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) –Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)– y (iii) las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIÓN Nro. RDP 023292 – 06 Sep. 2021. Emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP - FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional). Que resuelve “Negar la reliquidación de la pensión de jubilación Gracia, solicitada por el [demandante], ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”. La justificación es: AUMENTO DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 60% AL 75%.
(INCLUSIVE EL 75% FUE APELADO) SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIÓN Nro. RDP 034659 22 Dic. 2021.
Emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional). Que resuelve “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 23292 del 6 de septiembre de 2021, conforme el recurso presentado por el [demandante], ya identificado (a), de conformidad con las Expediente CJU-2736 razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”. La justificación es: AUMENTO DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 60% AL 75%. (INCLUSIVE EL 75% FUE APELADO) TERCERA: DECLARAR la nulidad del OFICIO 1509 FNPSM. Con fecha 18/08/2021. De la GOBERNACION DE ANTIOQUIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN (FOMAG). Que resuelve ‘En atención al asunto de la referencia le informamos que no es posible dar respuesta positiva a su petición, dado a que el docente fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del 60% y el
porcentaje mínimo para el reconocimiento de dicha prestación es del 75%.’ Lo anterior, en aplicación a lo establecido en el Artículo 61 del Decreto 1848 de 1969. [...] La justificación es: AUMENTO DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 60% AL 75%. (INCLUSIVE EL 75% FUE APELADO) CUARTA: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la realización de los exámenes médicos físicos al [demandante]. La justificación es: EL
USUARIO SOLICITA LA VALORACION PRESENCIAL PARA SUS EXAMENES FISICOS DE
SU HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA, CON ESTA FINALIDAD SE LES
CANCELO [...] UN S.M.L.V.
QUINTA: Las costas y gastos del proceso”1 (énfasis del texto original).
2. Como sustento de lo anterior, el demandante señaló que es titular de dos pensiones de jubilación, así: (i) en Resolución No. 27936 del 4 de agosto de 2003, el FOMAG, Regional Antioquia, dispuso el reconocimiento y pago a su favor de una pensión vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como “docente nacionalizado por más de 20 años”2; y (ii) en la Resolución No. 3815 del 20 de febrero de 2004, la otrora Caja Nacional de Previsión en Liquidación (CAJANAL) ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión mensual vitalicia con cargo al FOPEP, por los servicios prestados como docente del departamento de Antioquia3.
3. El 19 de abril de 2021, inició el trámite ante la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Antioquia (en adelante, “Junta Regional”) para la revisión y aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL), que fue calificado en un 60%, por el diagnóstico de “hipoacusia neurosensorial bilateral” sufrida con ocasión de la denotación de un artefacto explosivo cerca a su domicilio el 8 de julio de 2003. Afirmó que, conforme con el concepto médico de 24 de junio de 2016, actualmente, tiene “hipoacusia neurosensorial profunda”, que le impide oír por ambos oídos, incluso con audífonos4.
4. Frente a lo anterior, en dictamen de 28 de mayo de 2021, la Junta Regional resolvió aumentar el porcentaje de PCL de un 60% al 75%, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 20215. 1 Expediente digital CJU2736. Archivo: “01 2022-00161 DEMANDA Y ANEXOS. pdf”, pp. 18 a 20. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-2736, salvo que se anote lo contrario. 2 Archivo: “01 2022-00161 DEMANDA Y ANEXOS. pdf”, p. 37. 3 Ibídem. p. 41. 4 Como fundamento normativo de su petición, el demandante invocó lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en cuanto a la calificación del estado de invalidez; el numeral 2º del Decreto 1352 de 2013, respecto de las funciones de las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez en segunda instancia; el artículo 2º y 11 de la Resolución 583 de 2018, con relación a las entidades encargadas del trámite de calificación de PCL y la certificación de discapacidad, respectivamente. 5 Archivo: “01 2022-00161 DEMANDA Y ANEXOS. pdf”, pp. 64 a 69. Página 2 de 13 Expediente CJU-2736
5. El 27 de octubre de 2021, el demandante interpuso recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional. Al respecto, argumentó que no se realizaron los exámenes médicos solicitados, al considerar que “el usuario acepta de forma voluntaria, consciente y expresa verbalmente su consentimiento a la valoración no presencial de conformidad con las normas de emergencia sanitaria (Res. 385,464,538 de 2020). Tele consulta realizada al número celular [...]”. Al respecto, el demandante señaló que tal determinación es un “apócrifo”, pues el número del celular al que se refiere no es de su propiedad sino de su apoderado, quien en todo caso manifestó no haber recibido llamada alguna para obtener el consentimiento de la valoración médica no presencial6. Por ende, solicitó que la Junta Regional le realice los exámenes médicos para determinar su PCL. A la fecha de interposición de la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se había pronunciado sobre el recurso de apelación.
6. Por otra parte, el demandante señaló que, el 19 de abril de 2021, en escritos separados, pero con idéntica fundamentación, el demandante solicitó al FOMAG y
al FOPEP que, previo resultado de la Junta Regional, efectuaran el reajuste de su mesada pensional con retroactividad desde el 25 de junio de 2016, fecha del concepto médico. Para tal efecto, informó que, en la misma fecha de presentación de esta solicitud, había iniciado el trámite ante la Junta Regional para la revisión y aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral7.
7. Por un lado, en cuanto a la solicitud ante el FOPEP, en Resolución No. RDP 023292 de 6 de septiembre de 2021, la UGPP negó la reliquidación de la “pensión de jubilación gracia” del demandante, con base en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, según la cual esta pensión “no puede ser liquidada al tenor de lo establecido en la Ley 33 de 1985” porque, al no tratarse de una pensión ordinaria, se liquida con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho y no con base en el porcentaje de invalidez. El demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esta resolución.
8. En Resolución RPD 03659 de 22 de diciembre de 2022, la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión recurrida y, en consecuencia, negar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia.
9. A su turno, con relación a la solicitud presentada ante el FOMAG, en oficio 1509 del 18 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia negó el reajuste pensional solicitado, al considerar que “el docente fue
valorado con una [PCL] del 60% y el porcentaje mínimo para el reconocimiento de dicha prestación es del 75%. Lo anterior, en aplicación a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969”9.
10. En contra de la anterior decisión, el 30 del mismo mes y año, el demandante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en los cuales solicitó a la 6 Ibidem. pp. 83. 7 Ibidem. pp. 45 a 53. 8 Radicado No. 54001233300020130004701. 9 Ibidem. p. 63.
Página 3 de 13 Expediente CJU-2736 Secretaría de Educación mencionada “esperar la respuesta de la JUNTA MÉDICA REGIONAL DE ANTIOQUIA y con base en ello, dar respuesta al derecho de petición con fecha del 19 de abril de 2021”10 (énfasis añadido). Sin embargo, a la fecha de la presentación de esta demanda, la entidad no había dado respuesta a tales recursos.
11. Con todo, concluyó que las autoridades demandadas desconocen que el demandante tiene derecho al reajuste de la mesada pensional con retroactividad desde el 25 de junio de 2016, pues quedó demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una PCL del 75%, en los términos exigidos por el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, a su juicio, implica una violación de los derechos adquiridos desde el momento del reconocimiento de la pensión, en el año 2003.
12. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en auto de 24 de mayo de 2022, resolvió inadmitir la
demanda al considerar que “[v]erificados los actos administrativos que pretende sean declarados nulos, se tiene que los mismos fueron expedidos por la [...] UGPP y por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia; sin embargo, respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, si bien si invoca pretensiones en su contra, no se observa la fundamentación fáctica que sirvan de fundamento para la vinculación por pasiva de dicha entidad pública”11. Por tanto, entre otras cosas, requirió al demandante para que aclarara y determinara las entidades llamadas a responder por pasiva12.
13. El 31 de mayo de 2022, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. En particular, manifestó que las entidades llamadas por pasiva son la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Educación, la UGPP y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Respecto de esta última, señaló que calificó la PCL únicamente con base en la historia clínica aportada, pese a que le había solicitado la realización de exámenes médicos para tal efecto. Informó que interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen, que “está pendiente de respuesta”. Así mismo, insistió en que la Junta Regional incurrió en falsa motivación porque no es cierto que hubiera dado autorización para que no le realizaran los exámenes médicos ni tampoco lo es que estos no se estuvieran practicando por lo dispuesto en normas de la Emergencia Sanitaria declarada por la pandemia de la Covid-19. Por lo anterior, adecuó las pretensiones de la demanda,
en el siguiente sentido: “DECLARAR: la nulidad del DICTAMEN de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N° 094185-2021; emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. N.I.T. 811.044.203 – 1. 10 Ibídem. p. 79. 11 Archivo: “02 2022-00161 AUTO INADMISORIO DEMANDA.pdf”, p. 2. 12 Específicamente, en cuanto a la Junta Regional, el juez ordenó al demandante: “deberá determinar cuál es la decisión administrativa adoptada por la entidad que eventualmente vulnera los derechos subjetivos de la parte demandante; y en este sentido adecuará el acápite de los hechos y pretensiones de la demanda, invocando de manera concreta y precisa, de conformidad con el artículo 163 del CPACA, cuál es la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento que invoca frente a tal entidad, o en su defecto deberá ser excluida de las pretensiones.” Ibídem. p. 3. Página 4 de 13 Expediente CJU-2736 Consecuentemente se solicita la valoración presencial para los exámenes físicos del
[demandante] HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA.
DECLARAR: la nulidad de la RESOLUCION Nro. RDP 023292 – 06 Sep. 2021 emanada de la [...] UGPP. [...] DECLARAR: la nulidad de la RESOLUCION Nro. RDP 034659 22 Dic. 2021 emanada de la [...] UGPP. [...] DECLARAR: la nulidad del OFICIO 1509 FNPSM; emanada de la Gobernación
de Antioquia – Secretaria de Educación. [...] Que se CONDENE a [...] UGPP. [...] Y A LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA, SECRETARIA DE EDUCACION [...] A pagar un ajuste a la mesada pensional (CUOTA ÚNICA – NO ES SOLICITUD DE AJUSTE A LA PENSIÓN GRACIA), sin pasar de tres (3) años, en cuantía equivalente a
DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L. CTE. ($
293.116.464,00)”13.
14. En auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, entre otras cosas, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, “por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral” y (ii) admitir la demanda por haberse subsanado en los términos exigidos por la ley. En concreto, manifestó que el dictamen rendido por la Junta Regional “no se encuentra dentro de las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011”. Sostuvo que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme con lo estipulado en los artículos 4º, parágrafo 2º, y 44 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 168 del CPACA14.
15. El asunto le fue asignado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. En
auto del 23 de agosto de 2022, esta autoridad declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y, por consiguiente, propuso el conflicto de jurisdicciones de la referencia. Lo anterior, por las siguientes razones:
16. En primer lugar, el juez administrativo no podía escindir a mutuo propio las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien las controversias contra los dictámenes periciales realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme con lo señalado en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, en todo caso, las normas procesales no contemplan la posibilidad de escindir las pretensiones de la demanda.
17. En segundo lugar, manifestó que, conforme con los artículos 88, numeral 1º, 90, 138 y 139 del Código General del Proceso (CGP), así como el artículo 168 del CPACA, la demanda debe ser considerada “en su conjunto como un solo cuerpo 13 Archivo: “03 2022-00161 SUBSANA REQUISITOS.pdf”, pp. 4 y 5. 14 Archivo: “05 2022-00161 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - REMITE PRETENSIONES A JUZGADOS LABORALES.pdf”, pp. 1 a 5.
Página 5 de 13 Expediente CJU-2736 frente al cual el juez debe hacer un examen si es competente o no, abarcando todas las pretensiones en su integralidad, pues no en vano, se dispone que la falta competencia debe remitir el expediente completo al competente, sin que se faculte
al juez para hacer un acto de desmembramiento de la demanda y conocer solo algunas de las pretensiones formuladas”. En ese sentido, señaló que “el numeral 1º del artículo 88 del CGP le permite a la parte actora acumular pretensiones en una misma demanda, pero siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, sin que se le brinde la opción al juzgador de elegir entre las pretensiones que puede tramitar y las que no” 15.
18. Por lo demás, concluyó que “el juez contencioso administrativo puede acudir a otros mecanismos procesales para excluir del proceso una pretensión frente a la cual carece de competencia para conocer, y no separarla de la demanda, para remitirla aisladamente a la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo primer obstáculo con el que se encuentra es que el demandante tiene el carácter de empleado público quien pretende principalmente el ajuste a la pensión de jubilación reconocida por
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”16.
19. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente a esta corporación, siendo asignado el 30 de marzo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia17.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
20. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del
2015.
21. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta
corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”18.
22. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos19: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones20;
(ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la 15 Archivo: “02AutoProponeConflictoNegativoradicado.pdf”, pp. 1 a 2. 16 Ibídem. 17 Archivo: “03CJU-2736 Constancia de Reparto.pdf”. 18 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. 19 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021. 20 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18,
37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Página 6 de 13 Expediente CJU-2736 cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional21; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto22.
23. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias sobre dictámenes expedidos por las Juntas Regional o la Nacional de Calificación de Invalidez. Recientemente, en auto 764 de 202323, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones con supuestos fácticos similares al que ocupa la atención de la Sala Plena.
24. En aquella oportunidad, el conflicto negativo se trabó entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda presentada por una ex docente vinculada a la Secretaría de Educación del municipio de Bello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional (MEN), el FOMAG y la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia.
25. La demandante alegó que la Secretaría de Educación de Bello, el MEN y el
FOMAG, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la asignación de una cita para que se calificara su PCL. De igual manera, cuestionó la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la Junta Regional –20 de junio de 2018– porque, a su juicio, no tuvo en cuenta la naturaleza progresiva de la enfermedad que padece desde los 12 años. Por lo tanto, como pretensiones, entre otras cosas, solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones que le negaron el acceso a la pensión de invalidez y del dictamen emitido por la Junta Regional. Por ende, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el MEN y el FOMAG efectuaran el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
26. Una vez verificados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte advirtió que, al igual que ocurre en el asunto de la referencia, “la demanda que originó el conflicto de jurisdicciones [en el proceso CJU-2325] hace referencia a múltiples pretensiones”. Para dar solución a tal controversia, en el auto 764 de 2023, la corporación aplicó los siguientes criterios: § Conforme con lo estipulado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación 21 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,
por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 22 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 23 Proceso radicado CJU-2325. Página 7 de 13 Expediente CJU-2736 de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral24. § Del Decreto 1352 de 2013, especialmente, de los artículos 425, 19, 24 y 33, se desprende que los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales. § En el auto 1177 de 2021, la Corte fijó como regla de decisión: “[l]a demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. § En el auto 647 de 2021, la Corte recordó que el alcance del fuero de atracción “se circunscribe, prima facie, en la posibilidad de proyectar la competencia
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis”. § Para resolver un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda que contiene múltiples pretensiones, al juez de conocimiento le corresponde “determinar la validez de la acumulación de las pretensiones […] no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí […] si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”26 (énfasis añadido).
27. Con sustento en lo anterior, la Corte determinó que la pretensión encaminada a obtener la nulidad del dictamen de la Junta Regional debía ser el parámetro para 24 Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia –sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia–, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Trabajo-, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013,
establece: “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.” 25 El artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 -por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposicionesestablece:“[l]as Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio”. 26 Ver Autos 1050 de 2021, 626 de 2022 y 764 de 2023. Página 8 de 13 Expediente CJU-2736 definir la competencia, por cuanto “el cuestionamiento principal de la demanda radica en la inconformidad de la demandante con lo establecido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, concretamente en lo relacionado con la fecha de estructuración de su enfermedad”. A partir de ello, aplicó la regla de decisión
fijada en el auto 1177 de 2021, que le asigna a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer de las demandas presentadas por empleados públicos contra los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y la Nacional de Calificación de Invalidez, y advirtió que no era aplicable el criterio previsto en el auto 647 de 2021, en cuanto al fuero de atracción.
28. Por las anteriores razones, la Sala Plena resolvió dirimir el conflicto entre jurisdicciones, en el sentido de declarar “que su conocimiento corresponde al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín que debe reasumir la competencia del referido proceso”. En consecuencia, remitir “el expediente CJU-2325 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados”.
29. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los presupuestos para acreditar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, por un lado, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y, por el otro, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la
controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demanda presentada por el señor Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de MEN, el FOMAG, la UGPP, el FOPEP, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
30. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104, 155 y 168 del CPACA; los artículos 88, numeral 1º, 90, 138 y 139 del CGP; y los artículos 4º, parágrafo 2º, y 44 del Decreto 1352 de 2013.
31. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, por las siguientes razones.
32. En primer lugar, en el escrito de subsanación de la demanda, el accionante adecuó sus pretensiones para solicitar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional y de las resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación de Antioquia y la UGPP, que negaron el reajuste de su pensión. Además, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara, precisamente, el reajuste de su mesada pensional.
33. Aunque el demandante formuló múltiples pretensiones, la Sala Plena identifica que el cuestionamiento principal y, por lo tanto, el parámetro para definir
Página 9 de 13 Expediente CJU-2736 la autoridad competente radica en el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, esencialmente, en la definición del porcentaje de PCL. Ello es así, por cuanto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ne
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.