CC - A1944-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1944-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1944-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1944/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
(...) la Sala encuentra que el cabildo indígena cuenta con un andamiaje institucional que permite inferir su capacidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del acusado y de las víctimas. Ello, sumado al hecho de que el presunto ilícito es de grave lesividad dentro de la comunidad, lo que permite acreditar el elemento institucional. Esto es así, por las siguientes razones: (i) la comunidad cuenta con reglas y procedimientos para investigar y juzgar la conducta reprochada, para lo cual existe el Centro de Justicia Misak; (ii) existen autoridades tradicionales que intervienen dentro de la actuación, como el Cabildo en pleno; (iii) se prevén sanciones frente al ilícito, así como la defensa de los acusados; y (iv) existen medidas de protección y reparación a favor de las víctimas, así como garantías de no repetición, lo cual permite garantizar sus derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1944 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2774Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía (municipio de
Silvia, Cauca)
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Resguardo de Guambía (municipio de Silvia, Cauca)
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrado el derecho a la intimidad personal y familiar de varias personas y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
1. El 31 de enero de 2019, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) con funciones de control de garantías, la Fiscalía Local delmunicipio le imputó el presunto delito de violencia intrafamiliar al señor PEDRO[1]. El investigado no aceptó los cargos.
2. El 3 de abril de 2019, la Fiscalía Local de Silvia presentó escrito de acusación en contra del señor PEDRO por el citado delito[2]. En dicho documento expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las
2. El 3 de abril de 2019, la Fiscalía Local de Silvia presentó escrito de acusación en contra del señor PEDRO por el citado delito[2]. En dicho documento expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que, al parecer, el investigado maltrató física y verbalmente a su esposa ANA y a sus hijos menores[3].
3. El 24 de mayo de 2019, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Silvia, en la que la defensa solicitó suspender la diligencia, pues el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía solicitaría el traslado del proceso para ser conocido por la jurisdicción indígena, sin que le hubiese otorgado poder para sustentar esta solicitud. El despacho accedió a dicha petición y suspendió la audiencia.
4. El 13 de junio de 2019, se reanudó la audiencia de acusación ante el juzgado de conocimiento[4]. En esta diligencia, la defensa allegó un poder otorgado por el gobernador indígena para que lo represente dentro del proceso y reclame a favor de su jurisdicción, la competencia para conocer del asunto. El juzgado indicó que no era posible dar trámite a la solicitud, pues el poder no tenía presentación personal y precisó que para entablar un conflicto entre jurisdicciones se requiere que el cabildo solicite la investigación. En la misma audiencia, la Fiscalía acusó al señor PEDRO por el presunto delito de violencia intrafamiliar, por los hechos expuestos en el escrito de acusación.
5. El 2 de julio de 2019, la defensa allegó al despacho la solicitud de cambio de jurisdicción presentada por el gobernador del Cabildo Indígena
escrito de acusación.
5. El 2 de julio de 2019, la defensa allegó al despacho la solicitud de cambio de jurisdicción presentada por el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía[5]. En esta petición la autoridad indígena requirió al juzgado de conocimiento la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena (Centro de Justicia Misak, ubicado en la vereda Santiago del Resguardo Indígena de Guambía)[6]. Esta solicitud se fundamentó endistintas normas[7] y en jurisprudencia constitucional[8], así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial.
6. Sobre esto último, entre otras, señaló que (i) el acusado y la víctima son comuneros del resguardo indígena de Guambía; (ii) los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Silvia, área de influencia del cabildo y dicha zona urbana pertenece a la zona del alcalde del Gran Chimán; (iii) la denuncia instaurada por ANA en contra de PEDRO no se ha comunicado ni ha sido de conocimiento del Centro de Justicia Misak, siendo de obligatorio cumplimiento el dar a conocer el caso[9]; y (iv) se cuenta con la capacidad para juzgar y sancionar a los comuneros que incumplen las reglas y mandatos establecidos de acuerdo con sus usos y costumbres, y el cabildo cuenta con un Centro de Justicia Misak que dispone de instalaciones adecuadas para garantizar la investigación y la privación de la libertad.
7. El 1° de octubre de 2019, se realizó audiencia preparatoria ante el juzgado de conocimiento, diligencia en la cual la defensa verbalizó los
adecuadas para garantizar la investigación y la privación de la libertad.
7. El 1° de octubre de 2019, se realizó audiencia preparatoria ante el juzgado de conocimiento, diligencia en la cual la defensa verbalizó los argumentos que justificaban el traslado del proceso al Cabildo Indígena de Guambía, a partir de la manifestación que fue realizada por el gobernador del cabildo[10]. La Fiscalía se opuso a la solicitud[11] y la defensa solicitó que se le permitiera correrle traslado de los documentos que la soportaban, lo cual fue negado por el despacho. Sin embargo, decidió reprogramar la audiencia para que la autoridad indígena sustente la petición de cambio de jurisdicción[12] e indique las garantías que ellos brindan a las presuntas víctimas de violencia intrafamiliar.
8. El 3 de septiembre de 2020, se realizó audiencia de cambio de jurisdicción ante al juzgado de conocimiento. En dicha diligencia, la Fiscalía precisó que la víctima es únicamente la señora ANA y el despacho le preguntó al coordinador del Centro de Justicia Misak del cabildo indígena algunos aspectos relacionados con el procedimiento previsto frente a delitos de violencia intrafamiliar y la protección de las víctimas.
9. El coordinador se pronunció sobre (i) la conformación del Resguardo Indígena de Guambía[13]; (ii) el juzgamiento de las conductas quedesarmonizan la comunidad[14]; (iii) las personas autorizadas para reclamar
la jurisdicción especial y los criterios que fundamentan dicha reclamación[15], (iv) el conocimiento de conductas como la violencia intrafamiliar por parte del resguardo[16] y el trámite previsto para su investigación y sanción[17]; (v) las garantías de los procesados y las víctimas[18]; (vi) las pruebas que se recaudan[19]; (vii) la defensa de los victimarios[20]; (viii) las medidas de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar[21]; (ix) los términos previstos[22]; (x) las sanciones frente a la violencia intrafamiliar[23], sus medidas coercitivas[24] y las garantías de no repetición[25]; (xi) las razones por las cuales las víctimas, a pesar de los mecanismos previstos en la comunidad, acuden a la jurisdicción ordinaria[26]; y (xii) el acompañamiento brindado a la víctima en el caso concreto[27].
10. Luego intervino la Fiscalía[28], la representante de la víctima[29] y la defensa[30]. Acto seguido la víctima ANA respondió unos interrogantes planteados por el despacho. Así, indicó que (a) tiene conocimiento de que el cabildo ha sancionado hechos como el que fue denunciado[31]; (b) inicialmente presentó denuncia ante el cabildo (de forma verbal)[32] y, aunque la atendieron, no pasó nada y, al sentirse desamparada acudió a la Fiscalía; y (c) el señor PEDRO la siguió maltratando después de acudir al cabildo y éste no le ha brindado ninguna protección.
11. Frente al cambio de jurisdicción se opuso la Fiscalía[33] y la
Fiscalía; y (c) el señor PEDRO la siguió maltratando después de acudir al cabildo y éste no le ha brindado ninguna protección.
11. Frente al cambio de jurisdicción se opuso la Fiscalía[33] y la representante de la víctima[34]. Por su parte, el despacho estimó que se acreditaban los factores: personal[35] y territorial[36] del fuero indígena y, frente al elemento objetivo de la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, “JEI”), precisó que el bien jurídico presuntamente vulnerado es la familia, base fundamental de la sociedad y se ha afectado a sujetos de especialprotección constitucional. Respecto del elemento institucional estimó que no se cumplía, pues según la víctima (quien también representa los intereses de sus hijos), la comunidad no le ha brindado la protección y acompañamiento que requiere y el cabildo no ha hecho nada al respecto (desde el 2017, fecha en la que aquella indicó que acudió al cabildo), por lo cual concluye que en la JEI no se cuenta con mecanismos efectivos que garanticen la satisfacción de los derechos de las víctimas. Así, el despacho negó la solicitud de cambio de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso para que se dirimiera el conflicto. La defensa estuvo de acuerdo con la remisión del proceso. Sin embargo, expresó su preocupación frente a la posición respecto de las declaraciones de la víctima, pues no existe constancia de que aquella hubiese acudido al Cabildo a buscar protección.
12. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[37].
12. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[37].
13. El 5 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas[38]. En concreto, le solicitó información a la autoridad indígena con miras a precisar aspectos relacionados con la configuración del fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[39].
14. El 1° de junio de 2023, el gobernador del cabildo indígena del Resguardo de Guambía respondió los interrogantes planteados[40].
15. Durante el traslado de las pruebas, en comunicación del 9 de junio de 2023, la Fiscalía 1° local de Silvia solicitó que el proceso sea remitido a la Jurisdicción Indígena, por estimar que se acredita el elemento institucional[41]. Indicó que el Resguardo de Guambía tiene su propio Centro de Justicia con sus autoridades y procedimientos tradicionales, respetando sus usos y costumbres, que evidencia que cuenta con poder de coerción y un concepto de nocividad, por lo cual no se puede comparar las dos jurisdicciones o cuestionar lo relativo al derecho de las víctimas. Precisó que no puede acogerse el argumento de la víctima ANA[42], pues, al parecer,su pretensión es que su hogar no se destruya, lo cual escapa a la competencia de la Fiscalía.
16. Agregó que el caso fue denunciado en la Fiscalía Local de Silvia, de tal manera que en este momento es de conocimiento de la Jurisdicción
competencia de la Fiscalía.
16. Agregó que el caso fue denunciado en la Fiscalía Local de Silvia, de tal manera que en este momento es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y mientras esto sea así la JEI no puede intervenir en su caso. Con todo, resaltó que el Resguardo de Guambía garantiza los derechos de las víctimas, pues a ellas se les realizará seguimientos con visitas domiciliarias cada semana o mes, se analiza además si se requiere apoyo psicológico o por psiquiatría y los temas de salud se coordinan con el Hospital Mama Dominga o la EPS que tenga la víctima. Indicó que al victimario se le hace un seguimiento al interior del territorio[43], y cuentan con un centro de conciliación y justicia, que tiene un grupo de apoyo psicosocial que semanalmente los prepara, los orienta y capacita para que puedan reintegrarse a la comunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
17. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
18. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[44].
19. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3)
o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[44].
19. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[45]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones[46]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[47]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[48].
20. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[49].
21. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[50]; (ii) la posibilidad de
nacional”[49].
21. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[50]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[51]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[52] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[53].
22. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.
En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[54], mientras que la activación de la Jurisdicción EspecialIndígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[55] y (iv) el factor institucional u orgánico[56].
FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de
investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
23. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
24. Violencia de género y violencia intrafamiliar en la Jurisdicción Especial Indígena. En los autos 444 y 1852 de 2022, entre otros, la Sala Plena de la Corte resolvió conflictos entre jurisdicciones en los que hacía parte la Jurisdicción Especial Indígena por el delito de violencia intrafamiliar, causada en ambos casos en contra de mujeres, y concluyó que
“el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un derechohumano y, en tal sentido, las obligaciones de debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género son exigibles dentro de los sistemas de justicia indígenas”.
25. En consecuencia, ante estos escenarios es necesario revisar (i) en el elemento objetivo, la subregla de especial nocividad prevista por la jurisprudencia constitucional. “En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[57] y, (ii) en el elemento institucional, “se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas. Por eso, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[58].
26. Examen del caso concreto. En el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, se suscitó entre el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Silvia y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. Asimismo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor PEDRO por el presunto delito de violencia intrafamiliar.
27. Por último, también se observa la verificación del presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Silvia
la investigación penal seguida en contra del señor PEDRO por el presunto delito de violencia intrafamiliar.
27. Por último, también se observa la verificación del presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Silvia sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI[59]; mientras que, el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía basó su competencia en distintas normas[60] y en jurisprudencia constitucional[61], así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial[62].
Estas razones fueron expuestas en la solicitud de cambio de jurisdiccióndirigida al juzgado de conocimiento, que obra en el expediente[63] y que fue reseñada por la defensa en la audiencia del 1° de octubre de 2019.
28. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
29. Factor personal. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[64]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[65] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la
inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[66]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[67].
30. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía señaló que el señor PEDRO y la señora ANA son comuneros del resguardo[68]. Asimismo, se aprecia en el expediente que existen certificaciones expedidas por el citado cabildo que indican que aquellos son parte del pueblo Ancestral Misak (Guambianos) y están registrados en el censo poblacional del Resguardo de Guambía[69]. De otra parte, al consultar en la página web del Ministerio del Interior[70], a partir de los documentos de identidad del señor PEDRO y la señora ANA, se logró generar constancias de la entidad que refieren que ambos aparecen registrados en el censo de la Comunidad Indígena Guambía, que pertenece
al Resguardo Indígena Guambía[71].
31. Elemento territorial. La Corte ha señalado que este elemento debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de lacual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón,
excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[72].
32. Según lo expuesto por la Fiscalía[73], los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar el 1° y 16 de abril de 2017, en la casa de habitación donde hacían vida de pareja los señores PEDRO y ANA, en el municipio de Silvia. De otra parte, el ente investigador refirió que, según la señora ANA, el maltrato por parte de PEDRO se ha presentado de 10 años atrás y, aunque no especificó el lugar, es posible inferir que aquello ocurrió en la misma casa de habitación.
33. Por su parte, el gobernador del cabildo señaló que el Resguardo de Guambía está ubicado al suroriente del municipio de Silvia[74], y con relación al lugar de la ocurrencia de los hechos, indicó que estos sucedieron en el casco urbano del citado municipio “(…) que se encuentra dentro del ámbito territorial del GRAN TERRITORIO ANCESTRAL MISAK, EL GRAN TERRITORIO - NUPIRAO, que pertenece a la ZONA DE ALCALDE DE CHIMAN del Resguardo de Guambía, como espacio territorial ancestral de permanente interacción del pueblo misak en sus actividades diarias y
cotidianas, la cual habitan una mayor proporción de familias Misak censados que son nuestros comuneros y certificados por las autoridades ancestrales del Cabildo Indígena de Guambía”[75]. Lo anterior guarda correspondencia con una certificación del cabildo que indica que el ámbito territorial del Resguardo de Gambia está conformado por 11 Zonas de Alcalde, una de ellas la Zona Gran Chiman que, a su vez, está integrada por 5 veredas de la zona rural del Resguardo y una zona urbana que corresponde al casco urbano del municipio de Silvia[76].
34. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que se satisface el factor territorial, pues los hechos ocurrieron en el área urbana del municipiode Silvia, que comprende una de las zonas de alcalde que integran el
Resguardo Indígena de Guambía.
35. Elemento objetivo. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria.
En este caso, se acusa al señor PEDRO por el delito de violencia intrafamiliar, que está tipificado en el Código Penal[77] y cuya comisión atenta contra el bien jurídico de la familia. Esta corporación ha señalado que, en el ámbito del derecho penal ordinario y en especial bajo el amparo de la Constitución Política, “conductas como la violencia intrafamiliar constituyen delitos de especial gravedad porque atentan no solo contra la unidad y armonía familiar, sino también la integridad y el derecho a una vida libre de violencias de las mujeres de todas las edades”[78].
36. Por su parte, el gobernador del cabildo señaló que la JEI conoce de todos los casos que causen desarmonización en el territorio y precisó que la
vida libre de violencias de las mujeres de todas las edades”[78].
36. Por su parte, el gobernador del cabildo señaló que la JEI conoce de todos los casos que causen desarmonización en el territorio y precisó que la conducta investigada es de grave lesividad, “porque atenta contra el territorio cuerpo de la mujer indígena”[79]. Agregó que su impacto dentro de la comunidad es grave, “porque tanto mujeres como hombre [sic] deben gozar de una armonía y equilibrio en el fortalecimiento del ser, de presentarse un denominado riesgo serio, sería una situación excepcional, que siempre será solucionado con la comunidad, que es la encargada de darse seguridad a sí misma, porque es el colectivo, quien asume decisiones y guardas o protección en situaciones de riesgo considerado grave”[80].
37. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, el elemento objetivo no es concluyente debido a que el presunto delito afecta tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena y es considerado socialmente nocivo por los dos sistemas de derecho en conflicto. Sin embargo, en atención a la especial nocividad de la conducta, se requiere un análisis “más detallado” del factor institucional, “para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado”[81].38. Elemento orgánico o institucional. De acuerdo con lo expuesto por el gobernador del cabildo[82], se advierte que: (i) existe en la comunidad el
Centro de Justicia y se prevén reglas y procedimientos para la investigación y juzgamiento del delito: “Para un caso de investigación está el Centro de Justicia y su equipo de trabajo, la cual se procede de la siguiente manera: -. Custodia del comunero (captura). -. Por ser los hechos evidentes (flagrancia) se somete a cuarto de meditación por 3 días y 3 noches. -. Se procede a la investigación. Iniciando por la historia clínica para este caso en concreto. -. Se analiza si existen testigos de los hechos. -. Luego las autoridades proceden a fijar una reunión para el careo (audiencia) y ahí se determina que los llevo a realizar ese hecho, si el solo es el autor o si existe otra persona que lo motivo. -. Las autoridades realizan un largo debate, entre ellos analizando los hechos y todas las circunstancias, para llegar a una conclusión y sanción si es del caso. -. Se determina la sanción y bajo un Acta de Decisión y Compromisos queda sancionado (…)”.
39. El Cabildo en pleno (ii) ejerce la función de acusación y juzgamiento; y (iii) se consagra garantías de defensa para los acusados: “Se le escucha y se le concede el tiempo que requiera, esta actuación se hace solo con él y posteriormente se hace el careo con la víctima. Puede tener acompañamiento de los padres y familiares que lo soliciten. También puede pedir acompañamiento de exgobernadores que quiera hablar por él, de shures - shuras (mayores) que sean personas con un conocimiento ancestral en la resolución de conflictos y reconocida credibilidad por la comunidad”.
40. Además, existen (iv) sanciones frente a la conducta investigada y se
(v) contempla un sistema de seguimiento a la víctima y al victimario: “Esta
en la resolución de conflictos y reconocida credibilidad por la comunidad”.
40. Además, existen (iv) sanciones frente a la conducta investigada y se
(v) contempla un sistema de seguimiento a la víctima y al victimario: “Esta decisión puede contener sanción por el tiempo a cumplir en meses o años, que puede cumplir dentro del territorio con trabajo comunitario o fuera de este, en el INPEC e
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