CC - A1944-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1944-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1944-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1944/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1944 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7164
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotáy el Juzgado 012 Administrativo de Oralidaddel Circuito de Bogotá, Sección Segunda
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes en la causa judicial. Alexander Guzmán Barrios(en adelante, el demandante) trabajó en la Corporación de la IndustriaAeronáutica Colombiana S.A. (en adelante, CIAC S.A. o la demandada) desde el 29 de junio de 2018 hasta el 6 de marzo de 2020[1] como auxiliar de limpieza de aeronaves y de componentes aeronáuticos[2]. La contrataciónse realizó por medio de contratos de prestación de servicios de forma anual y sin solución de continuidad[3]. La vigencia de estos se detalla en el siguientecuadro:
Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante yla demandada entre 2018 y 2020
sin solución de continuidad[3]. La vigencia de estos se detalla en el siguientecuadro:
Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante yla demandada entre 2018 y 2020 Contrato de prestación de serviciosNo. CIAC-TH-1015995351-297-2018 Suscrito el 29 de junio de 2018 yvigente hasta el 31 de diciembre de 2018[4] Contrato de prestación de serviciosNo. CIAC-TH-1015995351-2019 Suscrito el 18 de enero de 2019 yvigente hasta el 31 de diciembre de 2019[5] Contrato de prestación de serviciosNo. CIAC-TH-1015995351-2020 Suscrito el 8 de enero de 2020 yvigente hasta el 31 de diciembre de 2020[6]
2. El demandante presentó un derecho de petición en el que solicitó a lademandada información para acreditar la configuración de un contratorealidad con la CIAC S.A; esto, como trámite de reclamaciónadministrativa[7]. Frente a esta solicitud recibió respuesta negativa bajo elargumento de reserva legal de la información.
3. La causa judicial. El 23 de septiembre de 2021, el demandante, pormedio de apoderado y en proceso ordinario laboral, solicitó que se declareentre la CIAC S.A. y el demandante la existencia de un contrato realidaddesde junio de 2018 hasta marzo de 2020. En ese sentido, pidió que seordene a la empresa a pagar las cesantías causadas durante la vigencia delcontrato y los intereses correspondientes, el derecho a vacaciones, las primasde vacaciones, las bonificaciones por recreación, las primas de navidad, lasprimas de servicios y las bonificaciones de servicios. Además, que se ordenea la CIAC S.A. realizar la devolución de la totalidad de los aportes pagadospor el demandante al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones yriesgos profesionales. Adicionalmente, que se condene a la CIAC S.A. arealizar el reajuste a los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta “el verdadero salario base”[8]. Finalmente, solicitó quese condene a la CIAC S.A. a pagar por concepto de indemnización porterminación del contrato sin justa causa, la mora en el reconocimiento de lasprestaciones sociales y de las cesantías y que se condene a la demandada alpago de las costas procesales y demás derechos que resulten probados por eljuez bajo las facultades ultra y extra petita.
4. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria laboral. En audiencia del 28
de marzo de 2025[9], el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotáresolvió la cuestión relativa a la medida de saneamiento solicitada por la
demandada[10] en la que se alegó la falta de competencia[11]. El juezdeterminó que no tenía competencia para conocer de este asunto y lo remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. Manifestó que inicialmente no se advirtió una posible falta de jurisdicción[13] porque seseguía lo tenido por el Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de quebastaba con afirmar la existencia de un contrato de trabajo con trabajadores oficiales para asumir la competencia[14]; no obstante, la CorteConstitucional en Auto 492 de 2021 modificó el criterio para la competenciade las controversias relativas al reconocimiento de la existencia de una relación laboral respecto de los trabajadores oficiales[15]. Esto, al considerarque solo cuando haya certeza del vínculo laboral del trabajador se aplica elcriterio funcional.
5. En criterio del juez laboral, en los casos de “celebración indebida decontratos estatales de prestación de servicios para encubrir la naturalezalaboral del vínculo es el juez contencioso administrativo el competente para resolver”[16]. Como fundamento, mencionó que el tipo de controversiaplanteada versa sobre la legalidad de la modalidad del contrato estatal deprestación de servicios y la validez de los actos administrativos que niegan la
existencia de la relación laboral[17]. El juzgado consideró que la jurisdiccióncompetente es la de lo contencioso administrativo porque se debate elcumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para la celebración de dicha modalidad contractual[18].Además, sustentó su argumentación en el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)que asigna la competencia a dicha jurisdicción para conocer lascontroversias y los litigios originados en actos sujetos a derechoadministrativo en los cuales estén involucradas entidades públicas y asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea el régimen[19]. Enunció comosustento los autos 617 de 2021 y 618 de 2021 de la Corte Constitucional, entre varios otros[20].
6. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Mediante auto del 1 de septiembre de 2025, el Juzgado 012 Administrativode Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, propuso conflictonegativo de jurisdicciones al estimar que carecía de jurisdicción para conocer la demanda[21]. Explicó que, para los asuntos en los que sepretenda la declaratoria de la existencia del contrato realidad, la Corte Constitucional ha reiterado en varios autos[22] la regla de decisión del Auto492 de 2021, la cual atribuye la competencia a la jurisdicción de locontencioso administrativo en casos similares. Sin embargo, arguyó que esteauto no hace ninguna distinción entre los órganos y entidades que conforman el Estado[23]. Aclaró entonces que “la Empresa Industrial y Comercial delEstado no es una entidad pública y el Auto 492 se aplica a entidades públicas”[24].7. El juez administrativo se refirió a los autos 1070 de 2024 y 1152 de
el Estado[23]. Aclaró entonces que “la Empresa Industrial y Comercial delEstado no es una entidad pública y el Auto 492 se aplica a entidades públicas”[24].7. El juez administrativo se refirió a los autos 1070 de 2024 y 1152 de 2024[25], en los cuales la Corte Constitucional, al dirimir el conflicto dejurisdicción en procesos contra la CIAC S.A. en los que se discutía laexistencia de una relación laboral encubierta, atribuyó la competencia a lajurisdicción ordinaria. Lo anterior, por cuanto la CIAC S.A. es una sociedadde economía mixta vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, conpersonería jurídica, patrimonio independiente, autonomía jurídica yfinanciera y está sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado[26]. Indicó que, conforme el artículo 32 del Acuerdo 09 de 2016, “[p]or el cual se adopta la reforma a los estatutosinternos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.CIAC S.A”, los trabajadores que presten los servicios en esa entidad tienenla calidad de trabajadores oficiales. En criterio de dicha autoridad, lanaturaleza del vínculo laboral del accionante está claramente determinada y en ese sentido la jurisdicción ordinaria laboral es la competente[27].
8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a estaCorporación el 8 de septiembre de 2025. Posteriormente, el 8 de octubre de2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expedienteal despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[28].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
efectuado el 7 de octubre del mismo año[28].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 dela Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[29].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado030 Laboral de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competenciapara conocer la demanda laboral interpuesta por Alexander Guzmán Barrioscontra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. A dichosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). Ensegundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, revisarála competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estadoencubiertas mediante contratos de prestación de servicios (sección II.4infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[30]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[31], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[32].Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.
12. La controversia sub examine configura un conflicto negativo dejurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dosautoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdiccionesdiferentes manifestaron, de manera expresa, que no eran competentespara conocer la demanda interpuesta por Alexander Guzmán Barriosen contra de la CIAC S.A. A saber: (i) el Juzgado 030 Laboral delCircuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral[33], y (ii) el Juzgado 012 Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[34].
Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que lasautoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso quepretende la acreditación de una relación laboral entre AlexanderGuzmán Barrios y la CIAC S.A. y ordenar el pago de las prestacionesrespectivas. Lo anterior es un asunto que debe resolverse por untrámite de naturaleza judicial.
Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dosautoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos,constitucionales y legales con base en los cuales alegan la falta decompetencia para conocer del presente asunto (ver párr. 4-7, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con elEstado encubiertas mediante contratos de prestación de servicios.Reiteración de los autos 492 y 901 de 202113. En el Auto 492 de 2021[35], la Sala Plena concluyó que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocery decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia deuna relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, pordos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad decontratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas(contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA,
es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[36].Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actosadministrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de unarelación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales.Por lo anterior, el objeto del proceso consiste en determinar si se configuróuna relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación deservicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”[37]. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, teniendo en cuenta que “se tratade evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripciónde ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para laCorte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia” queno le corresponde realizar a la Corporación al dirimir el conflicto dejurisdicciones.
14. En el Auto 901 de 2021[38], la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto dejurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En esesentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativoes la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que elordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de“mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posiblescontratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.15. Particularmente, en el Auto 1829 de 2023 se utilizó la regla dedecisión planteada en el Auto 492 de 2021 en un conflicto de jurisdiccionesen el que se pretendía el reconocimiento de una relación laboral con la CIACS.A. presuntamente encubierta en una serie de contratos de prestación deservicios. En este auto se dispuso la aplicación de la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo regulada en el artículo 104 dela Ley 1437 de 2011. Ello, al acreditarse que el asunto versaba sobre uncontrato estatal suscrito con una entidad pública, “aun cuando las entidadespúblicas estén excluidas de las disposiciones del estatuto general de contratación, como es el caso de la CIAC”[39].
5. Caso concreto
contratación, como es el caso de la CIAC”[39].
5. Caso concreto
16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. Conforme a loexpresado en la demanda, la presente controversia se circunscribe a ladeclaración de la existencia de una relación laboral presuntamente encubiertapor la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios; asuntoque compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisiónfijada en el Auto 492 de 2021.
17. La demanda interpuesta por Alexander Guzmán Barrios en contra dela CIAC S.A. plantea un problema análogo al resuelto en el Auto 1829 de2023, en el cual se aplicó la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021.Al igual que en dicho auto, en el presente caso, el demandante pretende quese declare la existencia de una relación laboral entre las partes,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios y, por consiguiente, obtener el reconocimiento y elpago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes.
18. Adicionalmente, en el Auto 1829 de 2023, la Sala Plena determinóque la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 era aplicable, aunque“la parte demandada [CIAC S.A.] [sea] una sociedad de economía mixta, delorden Nacional, “bajo el régimen de las empresas industriales y comercialesdel Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”[40]. Esto, en lossiguientes términos:
Por lo tanto, la Sala encuentra que, en principio, se trata de un contrato estatal porque fue suscrito por una entidad pública[41], conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA[42]. La Sala advierte, que estoes así aun cuando las entidades públicas estén excluidas de lasdisposiciones del estatuto general de contratación, como es el caso de la CIAC[43].
19. La Sala debe hacer la precisión de que los autos 1070 de 2024 y 1152 de 2024[44], citados por el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá, Sección Segunda, no son fácticamente similares al subexamine. Ello, por cuanto en esos casos se trataba de demandas ordinariaslaborales encaminadas a declarar que la CIAC S.A. era la verdaderaempleadora de los demandantes y que la empresa privada, por medio de lacual los contrataron inicialmente, era una simple intermediaria en la relaciónlaboral. En esos casos, mediaba un contrato de joint venture entre la CIACS.A. y la empresa privada que contrató a los demandantes y la Salaconsideró que se debía determinar, prima facie, la naturaleza de los vínculoslaborales que se tuvieron con la demandada y se le atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[45]. Situación distinta a la planteada en el asunto sub examine, en la cual es competente la jurisdicciónde lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de los contratosde prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratosestatales) y determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, locual implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
20. Se advierte que lo aquí decidido no puede entenderse como unpronunciamiento, ni siquiera preliminar, sobre la viabilidad de la demanda,pues tal valoración le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, al jueznatural.
21. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto planteado en elCJU-7164 en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 012Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda,conocer del proceso laboral ordinario sub examine. En consecuencia,ordenará remitir el expediente a esa autoridad judicial, para que proceda conlo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 030Laboral del Circuito de Bogotá.
22. Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. Deconformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondoun proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado[46].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 030Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo de Oralidaddel Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, SecciónSegunda, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada porAlexander Guzmán Barrios en contra de la Corporación de la IndustriaAeronáutica Colombiana S.A. (CIAC S.A.).
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-7164 al Juzgado 012Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión alinteresado en este trámite y al Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Fecha en la que se terminó el contrato por mutuo acuerdo. Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 365. [2] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”. [3] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 7. [4] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 273.
[5] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 300. [6] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 334. [7] Solicitó en su escrito: (i) el registro de las fechas y los horarios de ingresos y salidas a las instalaciones de la CIAC S.A. desde el 2018al 2020; (ii) copias de los controles de asistencia a las reuniones de la división de mantenimiento; (iii) copias de los comunicados defelicitación y (iv) informe de los elementos de protección personal entregados al demandante para la ejecución de sus labores. Ibid., p.9. [8] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 11. Suma que estima en $5.235.195. [9] Expediente digital CJU-7164, archivo: “11Audiencia280325mp4”. [10] Expediente digital CJU-7164, archivo: “08SolictudSaneamientopdf”. [11] Expediente digital CJU-7164, archivo: “11Audiencia280325mp4”, marca de tiempo: 20:09-20:22. [12] Ibid., marca de tiempo: 42:30. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente pararepartir el proceso en los juzgados administrativos. Expediente digital CJU-7164, archivo: “13OficioRemiteExpedientepdf”. [13] Ibid., marca de tiempo: 18:52. [14] Ibid., marca de tiempo: 19:02-19:11.
[15] Ibid., marca de tiempo: 23:50. [16] Ibid., marca de tiempo: 33:40-33:56. [17] Ibid., marca de tiempo: 34:27-34:46. [18] Ibid., marca de tiempo: 35:09. [19] Ibid., marca de tiempo: 35:13-35:35. [20] Autos 680 de 2021, 684 de 2021, 705 de 2021, 738 de 2021, 901 de 2021, 931 de 2021, 1076 de 2021, 1094 de 2021, 1116 de2021, 131 de 2022, 304 de 2022, 479 de 2022, 563 de 2023, 939 de 2023, 075 de 2024 y 216 de 2024. Ibid., marca de tiempo: 38:0838:57. [21] Expediente digital CJU-7164, archivo: “16AutoProponeConflictoCompetencias01092025pdf”. [22] 20/03/2024 (A-593), 25/10/2023 (A-2669), 09/08/2023 (A-1928), 12/07/2023 (A-1448), 26/07/2023 (A1640), entre otros. [23] Expediente digital CJU-7164, archivo: “16AutoProponeConflictoCompetencias01092025pdf”, p. 2. [24] Ibid., p. 2.[ 2 5 ] Además, mencionó el Auto 330 de 2021, en el cual se asignó un asunto a la jurisdicción ordinaria.
[26] Ibid., p. 6. [27] Ibid., p. 7. [28] Expediente digital CJU-7164, archivo: “03CJU-7164 Constancia de Repartopdf”. [29] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones”. [30] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [31] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [32] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no
jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. [33] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria (…) 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, deejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuosque se creen conforme a la ley;” (énfasis añadido). [34] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintasjurisdicciones: b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) Juzgados Administrativos. [35] CJU-317, reiterado, entre otros, en los autos: 738 de 2022, 760 de 2022, 785 de 2022, 790 de 2022, 791 de 2022, 829 de 2022, 865de 2022, 1090 de 2022, 1333 de 2022, 1379 de 2022, 1644 de 2022, 1642 de 2022, 321 de 2023. En el Auto 492 de 2021 la Corte
Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidadterritorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de unarelación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”. [36] En el Auto 492 de 2021 se agregó que: “El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de serviciosestatal”. [37] Corte Constitucional, Auto 295 de 2024. [38] Reiterado en el Auto 295 de 2024, entre otros. [ 3 9 ] Corte Constitucional. Auto 1829 de 2023. [ 4 0 ] Resolución 135 de 2021 "por la cual se expide el manual de contratación de la corporación de la Industria Aeronáutica ColombianaS.A. - CIAC S.A”. La CIAC fue creada por el Decreto 1064 de 1956 como una entidad autónoma, domiciliada en Bogotá y con patrimoniopropio. Asimismo, vinculada al Ministerio de Defensa mediante el Decreto 694 de 1966 para los efectos de dirección y control. Aquella
fue reorganizada por el Decreto 2352 de 1971. [ 4 1 ] El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todoórgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tengauna participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” [ 4 2 ] Esa última prevé que “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollaractividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.[ 4 3 ] Artículo 16 de la Ley 1150 de 2007. “De las entidades exceptuadas en el sector defensa. Los contratos que celebren Satena,Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial -Cotecmary la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todocaso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley” (énfasis añadido). [44] Y otros semejantes como el Auto 1969 de 2024. [ 4 5 ] En esos asuntos se aplicó la regla de decision del Auto 1439 de 2023. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, escompetente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales o
con una empresa privada que habría actuado como simple intermediaria, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salarialesy prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la detrabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”. [46] Regla reiterada, entre otros, en el Auto 1642 de 2022.