CC - A1945-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1945-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1945-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1945/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1945 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7165
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 017 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del
Circuito de la misma ciudadMagistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Fabio Cardona y otros[1], a través de apoderado judicial,presentaron acción popular contra la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P.
(Celsia), prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Con ella se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos de
los propietarios y residentes de la Parcelación Campestre Reservas de Río Claro del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, que consideran vulnerados por una presunta conducta omisiva de la empresa demandada[2].
2.Manifiestan los demandantes que Celsia S.A. E.S.P. “tiene un servicio de mantenimiento de redes deficiente, lo que ha causado constantes y cuantiosos daños en electrodomésticos de esta y otras comunidades con cortes frecuentes de energía en los hogares [y que] a pesar de los múltiples derechos de petición, a la fecha sigue sin solución”[3]. Por ello, los demandantes solicitan que se obligue a la empresa Celsia S.A. E.S.P. a adelantar las acciones correctivas, reparaciones y acciones preventivas para que se garantice la continuidad en la prestación del servicio.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 22 de junio de 2025, el Juzgado 017 Civil del Circuito de Cali declaró su falta dejurisdicción para conocer el proceso. Como fundamento de su decisión, citó los autos 1083 de 2021, 971 de 2023 y, 207 y 982 de 2024 de la Corte Constitucional, así como el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, concluyendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente ya que “en el presente asunto, los actores promueven acción popular contra Celsia (…) por considerar que la empresa omitió adoptar medidas de mantenimiento y seguridad en la red eléctrica y, adicionalmente, no
respondió de fondo la petición del 10 de julio de 2025. Estas reclamaciones se enmarcan en el ámbito del ejercicio de funciones administrativas, pues involucran la obligación de atender peticiones ciudadanas y resolver situaciones concretas que afectan los derechos colectivos de los usuarios”[4].
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer la acción popular bajo estudio. Señaló que, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 17 de la Ley 142 de 1994, así como en aplicación de las reglas de decisión fijadas en los autos 741 y 918 de 2021, 356 y 387 de 2022 y 1604 de 2024 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente, toda vez que “el amparo deprecado no hace parte de la función administrativa que la demandada pueda ejercer, como quiera que las pretensiones se encuentran direccionadas al mantenimiento de la red eléctrica (…) Es decir, lo pedido no se relaciona con el trámite de peticiones, quejas o recursos contra una decisión”[5].
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 8 de septiembre de 2025. Se repartió el 7 de octubre de 2025 y fue enviado al despacho ponente al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite.II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[6] para la configuración de un conflicto de competencia entre
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[6] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 017 Civil del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción popular promovida por Fabio Cardona y otros, en contra de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., entidad prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configuraun conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).
2. Competencia para conocer de las acciones populares contra empresas privadas que prestan servicios públicos domiciliarios cuando su acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia
7. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 asigna la competencia para conocer
privadas que prestan servicios públicos domiciliarios cuando su acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia
7. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona a la que se le atribuye el acto, acción u omisión que suscite la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.
8. En concordancia con esta norma, en el Auto 799 de 2021 la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.
9. De igual manera, en el Auto 918 de 2021 esta Corporación reiteró que el
artículo 15 de la Ley 472 de 1998 asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones populares cuya vulneración alegada provenga de la acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria conoce de las acciones populares cuya acción u omisión vulneradora de derechos colectivos es originada por particulares. Lo anterior indica que, además del factor subjetivo, ladistribución de competencias atiende a un factor material relacionado con el desarrollo de la función administrativa.
10. Esta directriz fue reiterada en el Auto 741 de 2023 de esta Corte, en el que, haciendo referencia a los autos 884 de 2021, 356 y 446 de 2022 y 721 de 2022 -todos ellos relativos a controversias de naturaleza semejante a la que ahora se examina-, resolvió que “[c]uando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/o omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa […]”.
11. Por su parte el Auto 1449 de 2025 realizó una recopilación de distintos asuntos en los que se resolvieron conflictos relacionados con acciones populares interpuestas en contra de empresas de servicios públicos privadas e ilustró cuáles son las funciones administrativas de dichas empresas susceptibles de ser controladas por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, así:
En primer lugar, tenemos aquellas que surgen en el trámite de peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios frente a decisiones administrativas que los afectan directamente. En estos casos, el objeto de control es un verdadero acto administrativo adoptado por la empresa. En segundo lugar, tenemos las enlistadas en el Auto 498 de 2022, oportunidad en la que la Corte señaló como ejemplos de funciones administrativas desplegadas por parte de las empresas de servicios públicos aquellas actividades relacionadas con hacer efectivos lospoderes derivados de las cláusulas exorbitantes en los contratos, ejercer facultades de ocupación temporal de inmuebles, uso del espacio público, constitución de servidumbres, enajenación forzosa de bienes o, en el caso de las empresas oficiales, ejercer la jurisdicción coactiva.
12. En ese sentido, el auto mencionado concluyó que cuando las pretensiones principales de la demanda se relacionan directamente con la prestación efectiva del servicio público que la empresa esté llamada a garantizar, no se trata de un asunto vinculado a las facultadesadministrativas de la entidad y, en ese sentido, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
13.Naturaleza jurídica de Celsia Colombia S.A. E.S.P. Como se expuso en el Auto 971 de 2023, Celsia S.A. E.S.P. es una empresa de carácter privado. Su composición accionaria da cuenta que tiene una participación de aproximadamente el 65,11% de capital privado (46,57% de su capital
pertenece a Colener S.A.S. y el 18,54% a Celsia S.A.) y el 34,84% corresponde a capital público (18,06% perteneces a Empresas Municipales de Cali, 15,91% a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y 0,87% al Municipio de Morales, Cauca)[7].
3. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 017 Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 741 de 2023 de esta Corte, que la Sala reitera
en esta oportunidad, por las siguientes razones:
15. Primero, la demanda se dirige contra la empresa Celsia Colombia S.A.
E.S.P., con el propósito de obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en la Ley 472 de 1998. Segundo, la acción popular que origina el presente conflicto plantea la necesidad de que la demandada adelante las acciones correctivas, reparaciones y las acciones preventivas para que se garantice la continuidad en la prestación del servicio público de energía. Tercero, como se expuso en las consideraciones previas, Celsia S.A. E.S.P. es una empresa de carácter privado pues su composición accionaria tiene una participación de más del 50% de capital privado.
16. En ese sentido, se trata de una acción popular promovida contra una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios, en relación con la prestación material del servicio de energía y alumbrado público. Estas actividades, conforme al precedente expuesto, constituyen el objeto ordinario de la sociedad demandada y no comportan, en principio, el ejercicio de funciones administrativas. Además de ello, si bien los accionantes manifestaron que radicaron una serie de peticiones que nofueron respondidas, lo cierto es que las pretensiones principales de la demanda se relacionan directamente con la prestación efectiva del servicio público domiciliario de energía que Celsia esta llamada a garantizar, por lo que el asunto no implica el ejercicio de potestades administrativas tales como la expedición o resolución de actos administrativos, la tramitación de peticiones, quejas y recursos, o la imposición de servidumbres, sino que se refiere a actividades de mantenimiento propias de la prestación del servicio.
17. Reiteración del Auto 741 de 2023. “Cuando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/o omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/o omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 017 Civil del Circuito de Cali
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 017 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 017 Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por Fabio Cardona y otros[8], en contra de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7165 al Juzgado 017 Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique lapresente providencia al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Juanita Afanador, Luis Fernando Reyes, Duber Benavidez, Rafael Brango, Oscar Mejía, Claudia J. Restrepo, Cesar Iván Berrio,María Mercedes Peláez, Esperanza Carvajal, María Regina López, Santiago Lozano, Ubeimar Vargas, Alonso Vinasco, Juan A. Daza,Mario Ramos, Liliana de Méndez, David Cuervo, Martha L. Urrea, Luis Eduardo Erazo, Luz Marina Mendoza, Héctor D. Romero, Johnny Ferney Lozada, Enrique Gómez, Jorge Correa y Hernán Cardona. [2] Expediente digital, archivo “001Radicacionoae_ACCIONPOPULARRESERVApdf”. [3] En los hechos de la demanda, así como en los anexos, los demandantes relacionaron los distintos derechos de petición radicados ante la empresa demanda, con fechas del 20 de agosto de 2024, 17 de febrero de 2025, 18 de febrero de 2025, 20 de febrero de 2025 y10 de julio de 2025. Expediente digital, archivos “004Radicacionoae_CARTACELSIA1pdf”,“005Radicacionoae_CARTACELSIA2pdf”, “006Radicacionoae_CARTACELSIA3pdf”, “007Radicacionoae_CARTACELSIA4pdf” y“008Radicacionoae_CARTACELSIApdf”.
[4] Expediente digital, archivo “003Radicacionoae_AutoRechazaCompetencpdf”. [5] Expediente digital, archivo “012_AutoConflictoCompetenciapdf -”. [6] Corte Constitucional. [7] Tomado de https://www.celsia.com/es/inversionistas/celsia-colombia/perfil-corporativo/. Consultado el 18 de noviembre de 2025. [8] Juanita Afanador, Luis Fernando Reyes, Duber Benavidez, Rafael Brango, Oscar Mejía, Claudia J. Restrepo, Cesar Iván Berrio, María Mercedes Peláez, Esperanza Carvajal, María Regina López, Santiago Lozano, Ubeimar Vargas, Alonso Vinasco, Juan A. Daza,Mario Ramos, Liliana de Méndez, David Cuervo, Martha L. Urrea, Luis Eduardo Erazo, Luz Marina Mendoza, Héctor D. Romero,Johnny Ferney Lozada, Enrique Gómez, Jorge Correa y Hernán Cardona