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CC - A1946-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1946-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1946-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1946/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1946 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7166

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado PromiscuoMunicipal de Ebéjico y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 17 de julio de 2025, María Patricia Agudelo García,mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Ebéjico -Antioquia-. La demandante manifestó que mediante el Decreto 00011 del 12 de febrero de

2020 fue designada para ejercer el empleo de gerente encargada de la entidad demandada, en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2020 y el 31 de marzo de 2024. Se posesionó el mismo 12 de febrero de 2020, mediante acta de posesión No. 006 de 2020 y se le asignó una remuneración mensual de $6.123.255 pesos colombianos[2].

2. Adicionalmente, manifestó que el 1 de abril de 2020, por medio delDecreto No. 22 de 2020, fue nombrada en propiedad para el cargo de gerente de la E.S.E. demandada. Con ese nombramiento mantuvo todas las calidades y características comprendidas en el decreto del encargo, incluido el periodo inicial para desempeñar el cargo de gerente. Mediante Acta 007 del 1 de abril 2020, la demandante se posesionó con la misma asignación salarial que venía percibiendo desde el encargo.

3. En mayo de 2023, la demandante presentó renuncia motivada, con el objetivo de realizar unos estudios de maestría en Canadá. La renuncia fue aceptada mediante Resolución 056 del 31 de mayo de 2023, que reconoció el pago de su liquidación por $24.501.986 pesos colombianos, equivalentes a los valores de prestaciones sociales adeudados a la fecha y de la liquidación misma.

4. La demandante interpuso dos peticiones, una en febrero de 2024 y otra en febrero de 2025, solicitando el pago de lo adeudado o una fecha concreta decumplimiento para ello. Sin embargo, sostuvo que obtuvo respuestas evasivas por parte de la ESE.

5. Según la demanda, a pesar del reconocimiento administrativo del valor por concepto de prestaciones sociales, la E.S.E. no ha efectuado el pago de

evasivas por parte de la ESE.

5. Según la demanda, a pesar del reconocimiento administrativo del valor por concepto de prestaciones sociales, la E.S.E. no ha efectuado el pago de la liquidación ni de los valores prestacionales adeudados hasta la fecha. Ante la persistencia del incumplimiento y la ausencia de voluntad de pago, la demandante decidió interponer demanda ejecutiva laboral, con base en la Resolución 056 de 2023, como título que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

6. Pretensiones[3]. En virtud de los anteriores hechos, en la demanda sesolicitó (i) el pago de $24.501.986 pesos colombianos como capital adeudado, más los intereses moratorios frente al retraso en la cancelación de las acreencias laborales desde el 1 de junio de 2023 y hasta el pago total de la obligación; (ii) el embargo de cuentas y emisión de oficios a todas las entidades bancarias donde la E.S.E. posea convenio bancario; y (iii) la condena en costas procesales.

7. Decisión de la jurisdicción ordinaria[4]. El 23 de julio de 2025, elJuzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico -Antioquia-, mediante auto, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. Argumentó con base en los numerales 2° y 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la

jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente, por cuanto la controversia gira en torno a unos dineros adeudados contenidos en un acto administrativo, en el cual una de las partes es una entidad pública del orden territorial.

8. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 2 dejulio de 2025, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto, declaró su falta de competencia para conocer la demanda, estimó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico es el competente para tramitar el proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

9. Para sustentar su decisión, ese juzgado consideró que (i) si bien el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAreconoce la posibilidad de que unacto administrativo sea un título ejecutivo, no atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para ejecutar todo tipo de actos administrativos, pues su ámbito está limitado a las condenas, laudos arbitrales, conciliaciones y contratos estatales, teniendo en cuenta el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por otro lado, (ii) ese despacho judicial sostuvo que cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la ejecución de tales obligaciones no se encuentra dentro de los supuestos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, en virtud de la cláusula residual contenida en los artículos 12 y 100 de la Ley 270 de 1996, el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -CPTSS-.

10. Adicionalmente, citó el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional, el cual estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos, de conformidad con los artículos 12 dela ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS.

11. Finalmente, concluyó que el asunto correspondía a un proceso ejecutivo dirigido al pago de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo, lo cual, de conformidad con la citada regla de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

12. Actuaciones en la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 9 de septiembre de 2025[6]. El expediente fue repartido almagistrado sustanciador el 7 de octubre de 2025 y remitido el día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

14. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto

14. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[7] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitadaentre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de EbéjicoAntioquia-, que hace parte de la jurisdicción ordinaria; y (ii) el

Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo[8] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demandaejecutiva laboral de mínima cuantía presentada por María Patricia Agudelo García, mediante apoderado judicial, contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Ebéjico -Antioquia-. Presupuesto normativo[9] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cualesconsideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 7 y 8).

1. Competencia para conocer sobre los asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021

de competencia entre jurisdicciones (§ 7 y 8).

1. Competencia para conocer sobre los asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021

15. Mediante Auto 613 de 2021[10], la Sala Plena de esta Corporaciónsostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por tal razón, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

16. En efecto, la Corte Constitucional señaló que cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencias emanadas de autoridad contencioso-administrativa o deun contrato estatal.

2. Caso concreto

17. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente

para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. La Sala concluye que la controversia analizada se plantea con base en un título ejecutivo derivado de un acto administrativo -Resolución 056 del 31 de mayo de 2023que, según la demanda, reconoce unas acreenciaslaborales en favor de la actora, con una liquidación correspondiente a $24.501.986 pesos colombianos.

18. Por lo anterior, la Corte reiterará la regla de decisión fijada en el Auto 613 de 2021 pues, aunque se concluyera que la demandante tuvo una vinculación legal y reglamentaria con la ESE demandada, este hecho no incide para efectos de determinar la competencia en el presente asunto. En efecto, nada se discute con respecto al referido vínculo laboral, sino que se reclama exclusivamente el pago de unas acreencias laborales previamente reconocidas, mediante acto administrativo que para la demandante presta mérito ejecutivo.

19. En ese sentido, esta Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico -Antioquiapara que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, entre los que se encuentra el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de

Medellín.

20. Reiteración de la regla de decisión del Auto 613 de 2021: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico -Antioquiay el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico -Antioquiaes la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía presentada por MaríaPatricia Agudelo García, mediante apoderado judicial, contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Ebéjico -Antioquia-.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7166 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico -Antioquia-, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7166, archivo “01DemandaAnexospdf ”. [2] Ib., p. 3. [3] Ib., pp. 5 y 6. [4] Expediente digital CJU-7166, archivo “05AutoRechazoCompetenciapdf.pdf”. [5] Expediente digital CJU-7166, archivo “004Autodeclarafa_FALTAJURI_202500257Declarafaltpdf”. [6] Expediente digital CJU-7166, archivo “009Acuse Corte Cnalpdf”. [7] “[…] exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones […]”. [8] “[…] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional […]”. [9] “[…]las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”. [10] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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