CC - A1947-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1947-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1947-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1947/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 1947 de 2025
Referencia: expediente CJU-7172
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 002 Administrativo del Circuito deCali, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Civildel Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 19 de diciembre de 2022, Diana Ximena Patiño Coboy otros (en adelante, “los demandantes”) instauraron demanda de reparacióndirecta en contra de CELSIA Colombia S.A. E.S.P. y el Municipio de Palmira
(en adelante, “los demandados”)[1]. Solicitaron que: i) se declare a losdemandados responsables por los perjuicios materiales e inmaterialesocasionados a los demandantes por el fallecimiento de Fernando ValverdePatiño; ii) se condene solidariamente a los demandados al pago de los perjuiciosmorales, materiales, daño a la salud y daño a la vida en relación; iii) se actualicela condena de acuerdo con la valoración del índice de precios al consumidor(IPC) desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo;iv) se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,“CPACA”); y v) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados[2].
2. Los demandantes afirmaron que el 28 de junio de 2021, a las 2:30 p.m.,Carlos Fernando Valverde Patiño, de 22 años, sufrió un accidente mortal alrecibir una descarga eléctrica de una cuerda de energía ubicada en la parteposterior de una vivienda en el corregimiento Guanabanal del Municipio dePalmira, Valle del Cauca. Señalaron que (i) la cuerda no cumplía con losrequerimientos normativos porque estaba a una altura peligrosa y atravesabalotes y viviendas; (ii) que los vecinos ya habían advertido sobre el riesgomediante diversas solicitudes, sin que las entidades demandadas adoptaranmedidas correctivas; y (iii) que el incumplimiento en la supervisión ymantenimiento de la infraestructura eléctrica permitió que el riesgo se concretaray provocara la muerte de Fernando Valverde Patiño, lo que en su criterio,
configura una falla del servicio y una responsabilidad administrativa[3]. Losdemandantes no expusieron en su demanda circunstancias particulares devulnerabilidad.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 002Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca[4]. Mediante auto del 17 de marzo de 2023[5], dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados. Mediante auto del 11 de julio de 2024[6], admitió unllamamiento en garantía y corrió traslado de dicha disposición. Así mismo, suspendió el proceso “durante el término del llamamiento”[7]. Una vez culminóel trámite de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, a través de auto del 20 de enero de 2025[8], la autoridad judicial fijó fecha para llevar acabo la audiencia del artículo 180 del CPACA. El 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia referida[9]. En dicha diligencia, específicamente en laetapa de fijación del litigio, el juez emitió auto en audiencia en el que consideróque carecía de competencia para conocer del asunto y resolvió remitir el procesosub examine a los jueces civiles del circuito de Cali. Como fundamento de sudecisión consideró lo siguiente:
“Se vincula al Municipio de Palmira con el fin de traer este negocio a estajurisdicción, cuando este es un asunto de prestación de servicio de unprestador privado que es CELSIA. Le corresponde establecer laresponsabilidad civil extracontractual a otra jurisdicción, no a esta. Larazón por la cual ha establecido el Consejo, de vieja data, es que tiene quehaber una relación que vincule a una entidad con la otra. Cuando existe esarelación, entonces yo puedo jalonar al Estado, porque desde esa perspectivael Estado sería siempre responsable de todo. Con lo cual, usted ya sabe quelos Estados, así como se falla y el estado del arte en esta jurisdicción, pueses distinto a la jurisdicción ordinaria, en razón a que el guardián de laestructura y el guardián del funcionamiento pertenecen a CELSIA. Enrazón a que se argumenta que CELSIA ha omitido cumplir con una serie deprotocolos del RETIE, no el Municipio de Palmira. No son esas cosas demedia tensión del Municipio de Palmira, entonces son de CELSIA: lasopera, las funciona, […]. Siendo entonces CELSIA el guardián de laestructura y el guardián de la función, por la teoría del guardián establecidaen el Consejo de Estado, yo estoy enviando este proceso a la jurisdicción ordinaria, a fin de que se decida”[10].
[…]
Auto Interlocutorio 75. Por la teoría del guardián, guardián de la estructura,guardián de la función, quien tiene la obligación de generar la verificacióndel RETIE es CELSIA, quien se argumenta que tiene unos cables demediana o alta tensión, que están pasando por una serie de inmuebles queno deberían pasar, y que CELSIA ha venido corrigiendo la situación, peroque en este caso no la ha corregido […]. Atendiendo a eso, estoydisponiendo que, como tal, carezco de jurisdicción y estoy disponiendo que
se envíe a la jurisdicción ordinaria, al señor juez civil del circuito”[11].
4. Frente a esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[12]. El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca[13], autoridad judicial que, mediante auto del 11 de abril de 2025[14], resolvió: i) rechazar de plano el recurso y ii)devolver el expediente al juzgado de origen. Argumentó que “el auto que declaróla falta de jurisdicción y la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria civilno es susceptible de recurso de apelación, por cuanto tal posibilidad fue eliminada con la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA”[15].Posteriormente, el 11 de junio de 2025, el Juzgado 002 Administrativo delCircuito de Cali, Valle del Cauca, remitió el proceso a la oficina judicial de reparto de los juzgados civiles.[16]
5. Actuaciones iniciales en la jurisdicción ordinaria. El 11 de junio de2025, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali, Valle
reparto de los juzgados civiles.[16]
5. Actuaciones iniciales en la jurisdicción ordinaria. El 11 de junio de2025, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto del 5 de agosto de 2025[17], declaró su falta de competencia para conocer del asunto, suscitó conflictonegativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.Argumentó que el proceso debía ser tramitado por la jurisdicción de locontencioso administrativo, al involucrar al Municipio de Palmira como entidadpública y a CELSIA Colombia S.A. E.S.P. como concesionaria del servicio deenergía eléctrica, lo que exige determinar si existió una falla del ente territorialen su deber de control y vigilancia sobre el concesionario. Fundamentó sudecisión en los artículos 104 del CPACA, 32.4 de la Ley 80 de 1993 y 241.11 dela Constitución Política, así como en la sentencia C-983 de 2010 de la Corte
Constitucional[18].
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2025[19]. Posteriormente, el 8 deoctubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió elexpediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[20].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos dejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos dejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades dediferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. LaCorte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que estosconflictos surjan es necesario que cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales explica el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [23]. Objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24].Normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumple con alguna de estas exigencias.
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumple con alguna de estas exigencias.
10. Verificación del presupuesto subjetivo. La Sala Plena considera que lacontroversia sub examine satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta ados autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 002Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 001 Civil delCircuito de la misma ciudad, el cual integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[26].
11. Verificación del presupuesto objetivo. La Sala Plena considera que lacontroversia sub examine satisface el presupuesto objetivo porque lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial instauradapor Diana Ximena Patiño Cobo y otros, en contra de CELSIA Colombia S.A.E.S.P y del Municipio de Palmira, en la cual los demandantes solicitan elreconocimiento de perjuicios ocasionados por el fallecimiento de FernandoValverde Patiño, controversia que debe resolverse mediante un trámite denaturaleza judicial.
12. Verificación del presupuesto normativo. Antes de verificar elcumplimiento del presupuesto normativo en el caso sub examine, la Sala Plenadestaca que mediante el auto 765 de 2025 fijó dos reglas relevantes sobre elalcance y metodología para efectuar el examen del presupuesto normativo de losconflictos de jurisdicciones.
13. Regla 1. La Corte Constitucional señaló que las razones aducidas por lasautoridades judiciales deben cumplir dos requisitos de carga argumentativa parasatisfacer el presupuesto normativo: claridad e idoneidad. La carga de claridadexige que la argumentación contenga razonamientos coherentes y comprensiblesque permitan identificar los motivos de índole constitucional o legal por los queel juez rechaza o asume conocimiento del asunto. La carga de idoneidad, por suparte, implica que la argumentación tenga la capacidad real de controvertir lacompetencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Si las autoridades nocumplen con esta carga argumentativa, el presupuesto normativo no se entenderásatisfecho.
14. Regla 2. La Corte reconoció que, en casos excepcionales, es posibleflexibilizar el estudio del presupuesto normativo y proceder al examen de fondo,aun si las autoridades en conflicto no cumplen con las cargas de claridad eidoneidad. Con todo, la flexibilización está condicionada al cumplimientoconcurrente de tres requisitos: (a) que “las circunstancias del proceso ameritenla aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración dejusticia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto”;(b) que “el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentadoargumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan losrequisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad”; y (c) que eljuzgado que incumplió la carga argumentativa haya expuesto “premisas jurídicasmínimas” mediante el planteamiento de “al menos un fundamento básico orudimentario que haga posible inferir razonablemente por qué esa autoridad
judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso”[27].
15. La Sala Plena considera que la controversia sub examine no configura unconflicto de jurisdicciones al no cumplir con el presupuesto normativo para elefecto. A continuación, la Sala expondrá las razones (i) del incumplimiento de lacarga argumentativa para satisfacer el presupuesto normativo (claridad eidoneidad) y (ii) de la inexistencia de dos de las condiciones concurrentes parala flexibilización excepcional del cumplimiento del presupuesto normativo.
16. La Sala advierte que el Juzgado 002 Administrativo de Oralidad delCircuito de Cali incumplió con la carga argumentativa mínima exigida por laCorte Constitucional para configurar el presupuesto normativo. En efecto, dichaautoridad judicial se limitó a manifestar su falta de jurisdicción para conocer delproceso porque, a su juicio, el responsable del cumplimiento del RETIE eraCELSIA E.S.P. S.A., un prestador privado de servicios públicos. Sin embargo,este argumento no constituye un fundamento normativo, jurisprudencial oconstitucional que sustente su presunta falta de competencia para conocer elasunto (párr. 3, supra).
17. En consecuencia, si bien se constata el incumplimiento de la cargaargumentativa para dar por acreditado el presupuesto normativo, es necesarioanalizar si es procedente aplicar la flexibilización de este presupuesto, deconformidad con el auto 765 de 2025 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, seprocederá a verificar uno a uno los requisitos establecidos por la Sala Plena parala flexibilización excepcional del estudio del presupuesto normativo (ver párr.14 supra) en el caso sub examine.
(i) En el presente asunto no se advierten circunstancias especiales queameriten la necesidad de flexibilizar el análisis del presupuesto normativoen virtud de la aplicación de los principios de celeridad y acceso a laadministración de justicia de las partes. Esto, porque el proceso subexamine no ha estado paralizado ni evidencia una mora judicial que afecteel derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2022[28] y se admitió y se corrió traslado a las demandadas mediante auto del 17 de marzo de 2023[29]. Posteriormente, el 11 de julio de 2024[30] se admitió el llamamiento en garantía; el 20 de enero de 2025[31] se fijó la audiencia del artículo 180 del CPACA, la cual se realizó el 13 de febrero de 2025[32] y en la cual sedeclaró la falta de jurisdicción y se concedió la apelación. Por su parte, elTribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de abril de 2025[33], rechazó el recurso y devolvió el proceso. El 11
de junio de 2025, se asignó al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali[34],el cual, mediante auto del 5 de agosto de 2025, declaró la falta de jurisdicción y suscitó conflicto negativo de jurisdicciones[35]. Finalmente, el 10 de septiembre de 2025[36], se remitió el expediente a la CorteConstitucional. Lo anterior demuestra que el trámite fue continuo y sindemoras injustificadas. Además, la controversia sub examine no involucrasujetos de especial protección constitucional o en condición de marcadavulnerabilidad que evidencien un riesgo, prima facie, de afectación de lajusticia material al no proferirse una decisión de fondo con urgencia. Por lotanto, no se configura el primer requisito.
(ii) El Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali presentó una motivaciónestructurada en la que citó disposiciones del CPACA, la Ley 80 de 1993 y precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[37] (párr.7, supra). Su argumentación cumple con los requisitos de claridad eidoneidad. En consecuencia, este segundo requisito se considera satisfecho. (iii) El pronunciamiento del Juzgado 002 Administrativo de Cali se limitó adescribir hechos e invocar la teoría del guardián y no expresó fundamentosjurídicos mínimos o siquiera rudimentarios que permitieran comprenderpor qué consideró que la competencia correspondía a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil. En efecto, el juzgado referido noidentificó un fundamento jurídico mínimo referido específicamente a lasnormas de competencia de la administración de justicia. En consecuencia,la Sala concluye que no existen premisas jurídicas mínimas que permitaninferir las razones por las cuales consideró carecía de competencia. En este
punto, la Sala Plena recuerda que en los autos 565 de 2024[38] y 922 de 2024[39] estableció que la simple invocación de principios o lasconsideraciones sin sustentos legales o normativos, no suplen la cargaargumentativa mínima exigida para acreditar el presupuesto normativo.
18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que en el presente asunto no seconfigura un conflicto de jurisdicciones porque el Juzgado 002 Administrativode Oralidad del Circuito de Cali incumplió el presupuesto normativo al nosustentar jurídicamente su decisión sobre la falta de jurisdicción para conocerdel asunto sub examine.
19. En tal virtud, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptará unadecisión inhibitoria y remitirá el expediente al Juzgado 002 Administrativo deOralidad del Circuito de Cali.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presuntoconflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo delCircuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de lamisma ciudad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-7172 al Juzgado 002Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 001 Civil delCircuito de Cali, Valle del Cauca.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente Digital CJU-7172, archivo “003_3_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAREPARACIONDPDF”, p. 1. [ 2 ] Ib., pp. 1-3 [ 3 ] Ib., pp. 4-5, [ 4 ] Ib., archivo “007_7_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACTAREPARTOpdf”. [ 5 ] Ib., archivo “009_11_AUTOADMITEDEMANDApdf”. [ 6 ] Ib., archivo “033_036Auto resuelve l_2022207AUTOADMITELLApdf”. [ 7 ] Ib., p. 4. [ 8 ] Ib., archivo “059_061Autofijafecha_2022207autocitaAIpdfpdf”. [ 9 ] Ib., archivo “077_079Actaaudiencia_2022207DianaXimenarepdf”.
[ 7 ] Ib., p. 4. [ 8 ] Ib., archivo “059_061Autofijafecha_2022207autocitaAIpdfpdf”. [ 9 ] Ib., archivo “077_079Actaaudiencia_2022207DianaXimenarepdf”. [ 1 0 ] Ib., archivo “077_079Actaaudiencia_2022207DianaXimenarepdf. PROCESO_ 76001233300220220020700 AUDIENCIA DESPACHO_760013333002 Juzgado 002 Administrativo de Cali 760013333002 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250213_105706-Grabación de la reunión.mp4”, min. 14:32 a 16:17. [ 1 1 ] Ib., min. 18:12 a 19:01. [ 1 2 ] Ib., min. 19:21 a 24:25. El apoderado de la parte demandante, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era lacompetente para conocer el caso del fallecimiento de Fernando Valverde Patiño, dado que se trataba de una actividad riesgosa y de una infraestructura perteneciente al Municipio de Palmira. Asimismo, se señaló que el Tribunal ha condenado anteriormente al Municipio dePalmira y a CELSIA de forma solidaria en situaciones similares, por lo que se solicita que dicho Tribunal corrija su postura y mantenga lacompetencia en esa jurisdicción. [ 1 3 ] Ib., archivo “078_080Envioexpedient_ActaRepartoApelacionpdf”. [ 1 4 ] Ib., archivo “080_082Recepcionmemor_76001333300220220020pdf”. [ 1 5 ] Ib., p. 5. [ 1 6 ] Ib., archivo “085_087ActaReparto202500221pdf”, pp. 7-8.
[ 1 5 ] Ib., p. 5. [ 1 6 ] Ib., archivo “085_087ActaReparto202500221pdf”, pp. 7-8. [ 1 7 ] Ib., archivo “086_088AutoRechazaFaltaJurisdiccion Juez administrativopdf”, pp. 5-6. [ 1 8 ] Ib., archivo “086_088AutoRechazaFaltaJurisdiccion Juez administrativopdf”. [ 1 9 ] Ib., archivo “02CJU-7172 Correo Remisoriopdf”. [ 2 0 ] Ib., archivo “03CJU-7172 Constancia de Repartopdf”. [ 2 1 ] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 2 2 ] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 2 3 ] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 2 4 ] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,
por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional(Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.[ 2 5 ] Ib. [ 2 6 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 dela Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgadosciviles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. JuzgadosAdministrativos”. [ 2 7 ] Corte Constitucional, autos 219 y 552 de 2023. Reiterado en el auto 765 de 2025. [ 2 8 ] Expediente Digital CJU-7172, archivo “003_3_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAREPARACIONDPDF”, p. 1. [ 2 9 ] Ib., archivo “009_11_AUTOADMITEDEMANDApdf”. [ 3 0 ] Ib., archivo “033_036Auto resuelve l_2022207AUTOADMITELLApdf”. [ 3 1 ] Ib., archivo “059_061Autofijafecha_2022207autocitaAIpdfpdf”.
[ 3 0 ] Ib., archivo “033_036Auto resuelve l_2022207AUTOADMITELLApdf”. [ 3 1 ] Ib., archivo “059_061Autofijafecha_2022207autocitaAIpdfpdf”. [ 3 2 ] Ib., archivo “077_079Actaaudiencia_2022207DianaXimenarepdf., PROCESO_ 76001233300220220020700 AUDIENCIA DESPACHO_760013333002 Juzgado 002 Administrativo de Cali 760013333002 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250213_105706-Grabación de la reunión.mp4”,min. 14:32 a 24:25 [ 3 3 ] Ib., archivo “080_082Recepcionmemor_76001333300220220020pdf”. [ 3 4 ] Ib., archivo “078_080Envioexpedient_ActaRepartoApelacionpdf”. [ 3 5 ] Ib., archivo “086_088AutoRechazaFaltaJurisdiccion Juez administrativopdf.”, pp. 5-6. [ 3 6 ] Ib., archivo “02CJU-7172 Correo Remisoriopdf”. [ 3 7 ] Ib., archivo “086_088AutoRechazaFaltaJurisdiccion Juez administrativopdf”. [ 3 8 ] Corte Constitucional, auto 565 de 2024. [ 3 9 ] Corte Constitucional, auto 922 de 2024.