CC - A1948-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1948-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1948
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1948 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3329
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
1. ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”) presentó “demanda de restitución de tenencia de bien inmueble secuestrado” en contra del señor Luis Alfonso Jiménez Piedrahita (en adelante “LAJP”)1. Como pretensiones solicitó, entre otras, que (i) se ordene al demandado a restituir unos inmuebles; y que (ii) se le condene a pagar el valor de los servicios públicos facturados y no cancelados al momento de la entrega.
2. En la demanda se indicó que a la UARIV le fueron entregados en calidad de secuestre y administrador los referidos inmuebles mediante diligencia de secuestro realizada el 23 de febrero de 2021, actuación en la que se evidenció una ocupación no autorizada ejercida por el señor LAJP. Asimismo, se precisó que, a la fecha, no
se ha celebrado contrato de arrendamiento entre las partes.
3. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó su 1 Expediente digital, archivo 002 DemandaAnexos-.pdf. En la parte pasiva también se incluyó a “personas que se encuentren usurpando la tenencia por ocupación y explotación de los inmuebles: APARTAMENTO [y otros] (…) ubicados en el municipio de Medellín, Antioquia”.
CJU-3329 remisión a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad2. Al respecto, citó los artículos 104 y 166.4 del CPACA3 y el auto 009 de 2022 de esta corporación, a fin de señalar que, al ser la demandante una entidad pública que pretende la restitución de unos inmuebles sobre los cuales actúa en calidad de administradora, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a esta corporación4. Sobre el particular, citó los artículos 104.2 y 141 del CPACA, el artículo 15 del CGP5 y los autos 1114 de 2021 y 244 de 2022 de este tribunal, a fin de sostener que el caso debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia, pues el asunto no se encuadra dentro de alguna
de las materias propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 23 de mayo de 2023 y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita6.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.
8. De forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo8. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un
2 Expediente digital, archivo 003 AutoRechazaFaltaJurisdicción.pdf. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Expediente digital, archivo 009 Auto_(17-11-22)2022-00544 DECLARA FALTA DE JURISDICCION PROPONE CONFLICTO.pdf. 5 Código General del Proceso. 6 Expediente digital, archivo 03CJU-3329 Constancia de Reparto.pdf. 7 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 2 CJU-3329 incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional10; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.
9. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de demandas presentadas por entidades públicas contra particulares, que pretenden la restitución de bienes o la restitución de tenencia. Reiteración del auto 1114 de
2021. En el auto 1114 de 2021, esta corporación se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda presentada por un municipio en contra de un particular, con el objeto de obtener la restitución de un
inmueble. En dicha oportunidad, la Sala Plena resaltó que el CGP establece una cláusula general o residual de competencia en favor de la Jurisdicción Ordinaria y contiene varias disposiciones específicas que regulan los procesos de restitución de bienes, previendo, entre otras, la forma cómo se determina su cuantía y la competencia de los jueces civiles respecto de estos procesos.
10. Frente al caso concreto, la Corte precisó que el asunto era ajeno al ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no se advertía disposición alguna que de forma expresa le asignara a dicha jurisdicción el trámite de demandas de restitución de bienes que promueva una entidad pública contra un particular y, además, no existía de por medio un contrato que se regulara por el derecho administrativo o que implicara el desenvolvimiento de una función administrativa. Agregó que el CPACA no contempla dentro de los medios de control ningún tipo de procedimiento relativo a tales controversias, a diferencia de lo que ocurre en el CGP. Así, el citado auto fijó la siguiente regla decisión: “Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso”.
11. El auto 1114 de 2021 ha sido reiterado en los autos 016 de 2022, 552 de 2023
y 625 de 2023. En estas dos últimas providencias el conflicto de jurisdicciones se suscitó con ocasión de demandas de restitución de tenencia de inmuebles presentadas por la UARIV en contra de particulares, y en las que no se advertía la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
12. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de la misma 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 11 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
3 CJU-3329 ciudad, autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, la demanda presentada por la UARIV en contra del señor
LAJP (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción con base en los artículos 15 del CGP y los artículos 104, 141 y 166.4 del CPACA, así como en distintos autos proferidos por esta corporación (presupuesto normativo).
13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación concluye que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil, en aplicación de las reglas establecidas en los autos 1114 de 2021, 016 de 2022, 552 de 2023 y 625 de 2023. En efecto, (i) se observa que la demanda es presentada por una entidad pública contra un particular; (ii) en ella se pretende la restitución de unos inmuebles, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y (iii) sin que de por medio se haya ejercido alguna función administrativa. Precisamente, en el escrito dirigido al juez se indicó que el particular demandado ejerce una ocupación no autorizada sobre dichos inmuebles y que, a la fecha, no se ha celebrado contrato de arrendamiento entre las partes.
14. Por consiguiente, la Sala concluye que el Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la citada demanda, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-3329 a dicho juzgado para que continúe su trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 26
Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
15. Regla de decisión. Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del
Proceso12.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el conocimiento de la demanda presentada por la UARIV en contra del señor Luis Alfonso Jiménez Piedrahita. 12 Corte Constitucional, autos 1114 de 2021, 016 de 2022, 552 de 2023 y 625 de 2023.
4 CJU-3329 Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3329 al Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente, incluido al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 5 CJU-3329
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6