CC - A1949-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1949-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1949-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1949/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1949 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3379
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 6Administrativo del Circuito de Manizales
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de octubre de 2020, Amanda de Jesús Cruz de Largo, Ivet IovanaLargo Cruz y Brijith Liznalla Largo Cruz, por medio de apoderado, presentarondemanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y laAdministradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante,Colpensiones). Esto, con el fin de que (i) se declare la existencia de unarelación laboral entre el señor Sabaraín Largo García (q.e.p.d.) y el Municipiode Riosucio (Caldas), entre el 13 de enero de 1996 y el 28 de diciembre de2002, en calidad de trabajador oficial; (ii) se condene al Municipio de Riosucio(Caldas) a pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial correspondienteal periodo en el que se ejecutó el contrato de trabajo, teniendo en cuenta elsalario como “buldosero” de planta de la entidad; (iii) se declare que lasdemandantes, en calidad de herederas del señor Largo García, tienen derecho alreconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde el 15 de abril de2003; (iv) que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago delretroactivo pensional debidamente indexado, y (v) que se condene aColpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favorde la señora Amanda de Jesús Cruz de Largo, cónyuge supérstite, desde el 27
de febrero de 2016[1].
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostiene que el señorSabaraín Largo García estuvo vinculado mediante sucesivos contratos deprestación de servicios con el municipio de Riosucio (Caldas), entre el 13 deenero de 1996 y el 28 de diciembre de 2002, como operario de máquinaria pesada[2]. Indicaron que, sin embargo, se trataba realmente de una relación decarácter laboral oculta.
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 3Laboral del Circuito de Pereira. Mediante providencia del 8 de febrero de 2021,el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sinembargo, en auto del 19 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción yremitió el proceso a los jueces administrativos de Manizales. Indicó que, segúnel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante, CPTSS) y los autos 479, 908 y 492 de 2021 de la CorteConstitucional, “no cuenta con la competencia para la declaratoria de existenciade dicho contrato, siendo competente para esto la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo debido a la legalidad de los contratos de prestación de servicios
celebrados que, en criterio del demandante, encubren una relación laboral”[3].
4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, el cual,mediante auto del 5 de diciembre de 2022, (i) declaró su falta de competenciapara conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii)ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 105.4 del Código deProcedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (en adelante,CPACA), 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del CPTSS, y 5del Decreto Ley 3135 de 1968, la jurisdicción contenciosa administrativaconoce únicamente de las controversias laborales y de la seguridad social entrelos servidores públicos y el Estado. En el caso en particular, “es claro a ojos de[ese] Despacho que, el causante tenía la calidad de trabajador oficial, confundamento en el objeto contractual pactado con el ente territorial, el cual consta en certificación emitida por el Municipio de Riosucio”[4] y, por lo tanto,la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Mediante oficio del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 6Administrativo del Circuito de Manizales remitió el expediente a la CorteConstitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[5].
6. En sesión de 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[6].
II. CONSIDERACIONES
Legislativo 2 de 2015[5].
6. En sesión de 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 3Laboral del Circuito de Pereira y 6 Administrativo del Circuito de Manizales,la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada porAmanda de Jesús Cruz de Largo, Ivet Iovana Largo Cruz y Brijith LiznallaLargo Cruz en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones. Estatiene como fin el reconocimiento de una relación laboral entre el señorSabaraín Largo García (q.e.p.d.) y el Municipio de Riosucio (Caldas), elreconocimiento y pago de la pensión de vejez y el reconocimiento y pago de lapensión de sobrevivientes en favor de la señora Amanda de Jesús Cruz deLargo. Para resolver este asunto, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandasinstauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4infra). En tercer lugar, se reiterarán las reglas de competencia para conocerprocesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza (II.5infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por Amanda de Jesús Cruz de Largo y otros en contra delMunicipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 3 Laboral delCircuito de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito deManizales, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada encontra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones, la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) Se acredita el presupuesto normativo, debido a que los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárrs. 3 – 4 supra).
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictosoriginados en presuntas relaciones laborales con el Estado,encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración delos Autos 492 y 901 de 2021.
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictosoriginados en presuntas relaciones laborales con el Estado,encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración delos Autos 492 y 901 de 2021.
11. En el Auto 492 de 2021[13], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestaciónde servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión,conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y alnumeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte lavalidez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata deevaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de[y]ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte,este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.
12. En el Auto 901 de 2021[14], la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto dejurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no denulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer lascontroversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios celebrados poruna entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque(i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlary revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturalezajurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii)dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia deposibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.
13. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Competencia para conocer procesos en los que se acumulanpretensiones de distinta naturaleza. Reiteración de Auto 1650 de2022
5. Competencia para conocer procesos en los que se acumulanpretensiones de distinta naturaleza. Reiteración de Auto 1650 de2022
14. En el Auto 1650 de 2022[15], la Sala Plena de esta Corte estableció quela jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer deuna demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Caucasia yColpensiones, en la que se pretendía que se declarara la existencia de unarelación laboral con la entidad territorial y se ordenara a Colpensiones realizarel cálculo actuarial “a efectos del reconocimiento de las cotizaciones causadas en el marco de la relación laboral”[16]. Al respecto, la Sala Plena determinóque “no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar laspretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de laspretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia”[17]
15. En este sentido, si el juez que resuelve el conflicto advierte unaacumulación de pretensiones de distinta naturaleza, debe atribuir lacompetencia sobre el asunto al juez a quien corresponda conocer de lapretensión principal. Pues, será este el competente para decidir sobre laadmisibilidad y procedencia de dicha acumulación de pretensiones a la luz delos artículos 165 del CPACA, 25A del CPTSS u 88 del Código General delProceso.
6. Caso concreto 16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paradecidir sobre la demanda interpuesta por Amanda de Jesús Cruz de Largo yotros en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones. Esto, porcuanto las demandantes (i) afirman que el señor Sabaraín Largo García(q.e.p.d.) prestó sus servicios para el Municipio de Riosucio (Caldas), pormedio de contratos de prestación de servicios; y (ii) solicitan, como pretensiónprincipal, el reconocimiento de una relación laboral entre el señor SabaraínLargo García (q.e.p.d.) y el municipio demandado, lo que implica un juiciosobre la actuación de la entidad pública.
17. Por lo demás, la Sala reitera que no es competencia del juez queresuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, ya que estohace parte del análisis que deberá realizar el juez que conozca el fondo de lacontroversia planteada. Atentiendo el criterio definido por la Corte en el Auto1650 de 2022, la Sala identifica que la pretensión principal es la consistente endeclarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y elMunicipio de Riosucio (Caldas), ya que sin ella no sería posible acceder a lasdemás pretensiones de la demanda. En tales términos, la Sala Plena reitera laregla de decisión del Auto 492 de 2021 y concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 6Administrativo del Circuito de Manizales. En consecuencia, ordenará remitirleel expediente CJU-3379 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.
III. DECISIÓN
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboraldel Circuito de Pereira y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito deManizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo delCircuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por Amanda de Jesus Cruz de Largo, Ivet Iovana Largo Cru yBrijith Liznalla Largo Cruz en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) yColpensiones.Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3379 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “001Demanda.pdf”, f. 3. [2] Según el escrito de la demanda su función era “realizar las ac vidades de mantenimiento adecuación de malla vial principalmente en lasvías rurales por medio de la operación y conducción del buldoser, maquinaria pesada del municipio de riosucio –caldas”. f. 2. [3] “019AutoFaltaJurisd”, f. 3. [4] “0023ConflictoJurisdiccin”, f. 3. [5] Cfr. Correo remisorio, p.1. [6] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de2023. [7] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [13] CJU-317. [14] CJU-154. [15] CJU-1831. [16] Corte Cons tucional, Auto 1650 de 2022. [17] Ibid.