CC - A1949-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1949-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1949-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1949/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
CONTRATO DE COMISIÓN DE ESTUDIOS SUSCRITO POR
ENTIDAD PÚBLICA-Naturaleza
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1949 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7177.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de junio de 2025, por medio de apoderada judicial, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – U.P.T.C. (en adelante, la demandante) interpuso demanda ejecutiva contra Gloria Leonor Gutiérrez
Gómez, Héctor Pompilio Gutiérrez Rodríguez y John Wilson Martínez[1]
(en adelante, los demandados) solicitando se libre mandamiento de pago (i) por la suma de $426.585.242.oo por concepto del pagaré No. 006 de 2016 del 27 de julio de 2016[2], debido al incumplimiento del contrato de comisión de estudios en el exterior suscrito entre las partes y (ii) por la suma de $505.222.154.oo por concepto de los intereses corrientes, liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde la firma del título valor, esto es desde el 27 de julio de 2016 y hasta el 28 de enero de 2023, fecha de vencimiento del pagaré.
2. La demandante, mediante constancia del 25 de abril de 2025 expedida por el departamento de jefatura de Talento Humano señaló que la señora Gutiérrez Gómez se encontraba vinculada como docente de planta a término indefinido desde el 01 de agosto de 2003[3]. Asimismo, manifiesta que (i) le fue otorgada una comisión de estudios en el exterior por medio del acuerdo 027 de 2016[4], materializada a través del contrato comisión de estudios remunerada No. 0062016[5] y (ii) prorrogado entre las partes en cuatro (04) ocasiones, siendo la primera mediante Resolución Rectoral 4593 del 28 de junio de 2017[6]; la segunda mediante Resolución Rectoral 3376 del 25 de junio de 2018[7]; la tercera mediante Resolución Rectoral 3353 de 11 de julio de 2019 y una cuarta mediante Acuerdo 036 de 2020[8].
3. Las obligaciones pactadas en el contrato principal, en especial las contenidas en las cláusulas Sexta[9], Séptima[10] y Octava[11], así como las
11 de julio de 2019 y una cuarta mediante Acuerdo 036 de 2020[8].
3. Las obligaciones pactadas en el contrato principal, en especial las contenidas en las cláusulas Sexta[9], Séptima[10] y Octava[11], así como las prórrogas derivadas del mismo, fueron garantizadas mediante el pagaré suscrito a favor de la demandante por parte de la comisionada Gloria LeonorGutiérrez Gómez y los avalistas de la obligación Héctor Pompilio Gutiérrez
Rodríguez y John Wilson Martínez.
4. La demandante, en su escrito inicial indicó que el plazo pactado en el contrato referido se encuentra vencido, también señala que la señora Gutiérrez Gómez no presentó dentro del término concedido el título requerido y que tampoco ha cancelado el capital e intereses de la obligación, razón por la cual reseña que lo pretendido por medio de demanda ejecutiva hace referencia a una obligación clara, expresa y exigible.
5. El proceso correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito Judicial de Tunja que, mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2025 declaró la falta de jurisdicción. Con base en los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, 104.2 y 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) [12] y 15 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el juez argumentó que el tema de fondo está directamente
relacionado con un contrato estatal confirmado por la demandante en el contrato inicial y sus prórrogas, por otro lado, la deudora es docente vinculada con la universidad, interpretando entonces la existencia de un negocio válido entre las partes suscrito por una entidad pública bajo la Ley 80 de 1993 y respaldado por los documentos incluidos; razón por la cual, el asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo[13].
6. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, despacho judicial que mediante providencia del 21 de agosto de 2025[14] resolvió no avocar conocimiento declarando la falta de jurisdicción para decidir sobre el asunto, proponiendo el conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenando la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Con base en los artículos 15, 20, 25 y 28 del CGP y 627 y 784 del Código de Comercio, el juez argumentó que el título valor presentado y contenido en el pagaré objeto de ejecución no se relaciona con un contrato estatal, ya que la comisión de estudios no ostenta dicha naturaleza, por lo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer del caso en concreto[15].7. El 11 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[16], repartido el 07 de octubre siguiente al Magistrado, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y el 08 de octubre siguiente la Secretaría General lo pone a disposición para su sustanciación[17].
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
General lo pone a disposición para su sustanciación[17].
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
9. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre
jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado 002 Civil del Circuito Judicial de Tunja, que integra la jurisdicción Ordinaria Civil. Por otro lado, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. La demandante, por medio de apoderada judicial interpuso demanda ejecutiva solicitando se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por concepto de: (i)
$426.585.242 correspondientes al pagaré No. 006 de 2016 del 27 de julio de 2016, debido a incumplimiento del contrato de comisión deestudios en el exterior y (ii) $505.222.154 por intereses corrientes a la tasa máxima legal, desde el 27 de julio de 2016 hasta el 28 de enero de 2023, fecha de vencimiento del pagaré.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales sostienen argumentos jurídicos para no conocer de la demanda interpuesta en el presente asunto (párr. 5 y 6 supra).
2.3. Competencia para conocer de procesos ejecutivos a través de los cuales se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social.
10. Mediante los autos 613 de 2021[19] y 682 de 2021[20], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que los procesos ejecutivos, en principio, serán de conocimiento de los jueces administrativos cuando estos se enmarquen en cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Esto es, aquellos que se deriven de (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) contratos celebrados por dichas entidades.
11. En el Auto 613 de 2021 se estableció que los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones de carácter laboral o de la seguridad social
que tengan como fundamento actos administrativos, al no hacer parte de los asuntos enlistados en el artículo 104.6 del CPACA, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En la misma línea, en el Auto 682 de 2021 se afirmó que los procesos ejecutivos derivados de un acta de acuerdo laboral deben ser decididos por los jueces laborales y de la seguridad social, por no ser un asunto contemplado en el artículo 104.6 ib. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), en concordancia con el artículo 100 ib. En consecuencia, corresponde a los jueces laborales decidir las demandas ejecutivas iniciadas por el presunto incumplimiento de obligaciones de carácter laboral y de la seguridad social que consten en actos administrativos o en un acta de acuerdo laboral, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución deobligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.
12. Para la Sala, el que el título ejecutivo a ejecutar sea distinto a un acto administrativo o un acta de acuerdo laboral, no impide aplicar un razonamiento similar al de los autos citados, siempre que aquel tenga origen en la relación laboral o de la seguridad social. Esto, por cuanto la razón de la decisión de la Corte en los autos no tuvo como fundamento exclusivo la clase de título. Por el contrario, la asignación de competencia a la
jurisdicción ordinaria se fundamentó en que (i) los casos no se enmarcaban en los presupuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, que establece la competencia del juez contencioso administrativo y (ii) la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de la seguridad social, permitía dar aplicación al numeral 5º del artículo 2 y al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.4. Naturaleza de los contratos de comisión de estudios suscritos por una entidad pública
13. La comisión de estudios es una situación administrativa en la que el servidor público, según el ordenamiento jurídico, sin perder tal condición, puede dejar de prestar sus servicios de forma temporal para realizar una actividad de formación académica. Atendiendo a la potestad reglamentaria que se les otorga a las entidades públicas para reconocer la referida situación administrativa, estas pueden determinar que la comisión de estudios se materialice a través de la suscripción de un contrato de comisión de estudios con el servidor público interesado.
14. En el Auto 1330 de 2022[21], la Sala indicó que el criterio subjetivo u orgánico determina si un contrato es estatal. Así, refirió que “[e]l artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que son contratos estatales ‘todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad’”[22]. En ese sentido, a primera vista, podría pensarse que un contrato de comisión de estudios en el que una de las partes es una entidad pública es un contrato estatal a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 yque un ejecutivo originado en este es de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 6° del artículo 104 del CPACA.
15. No obstante, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado ha afirmado que un contrato de comisión de estudios celebrado por una entidad pública no es un contrato estatal, en los términos de la Ley 80 de 1993. En efecto, dicha autoridad judicial ha explicado que “[e]l contrato que celebra un empleado público con su empleador en virtud del otorgamiento de una comisión de estudios no se encuentra sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 sino a la normativa de derecho laboral público pertinente, a la que le son propias las situaciones administrativas”[23]. Por ende, es posible concluir que los contratos de comisión de estudios, así estos sean suscritos por una entidad pública con un empleado público, no necesariamente se catalogan como contratos estatales y, en su lugar, se trata de acuerdos sujetos al derecho laboral público.
16. Ahora bien, la Corte advierte que la posición del Consejo de Estado respecto de si el contrato de comisión de estudios es o no un contrato estatal
no ha sido pacífica. En efecto, la Sección Quinta de esa Alta Corporación ha explicado que “en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre la naturaleza estatal o no, del contrato de comisión de estudios, ya que si bien se ha dicho que este tipo de contratos no tiene las características de los contratos estatales, subsiste de igual manera la regla que indica que todo contrato en que sea parte una entidad estatal, será de naturaleza igualmente estatal para efectos de la normativa aplicable, sin importar su régimen jurídico”. Sin perjuicio de ello, la Sección Quinta en esa misma decisión precisó que “las decisiones expuestas, proferidas por el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y por tanto son fuente de derecho para los jueces, quienes, en presencia de dos posturas disímiles asumidas por el tribunal de cierre, pueden hacer uso de su facultad de autonomía judicial”[24].
17. En ese contexto, la Corte observa que, en todo caso, el Consejo de Estado ha adoptado en mayor medida la posición de que el contrato de comisión de estudios no es un contrato estatal. Por ejemplo, la Sección Segunda, Subsección B ha indicado que “la Comisión de Estudios es unasituación administrativa que se le otorga a un empleado como un beneficio o incentivo con el fin de lograr una formación para él, la que, a su vez, se revierte en el mejoramiento del servicio y en tener personal calificado para el mismo fin”[25]. Asimismo, la Sección Tercera se refirió al contrato de
comisión de estudios en los siguientes términos:
No obstante los elementos destacados del contrato estatal, se observa que las comisiones de estudio no gozan ni de la naturaleza ni de las características de los contratos estatales, puesto que, su título jurídico proviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria, cuyo propósito es lograr la capacitación de los empleados o funcionarios que alcancen niveles de excelencia, quienes se hacen acreedores a esta situación siempre que reúnan los condiciones exigidas por la norma reglamentaria. […] en el caso de las comisiones de estudio, estas constituyen un beneficio al que se hacen acreedores los servidores públicos de planta de la respectiva entidad, beneficio que es de naturaleza fundamentalmente laboral, cuyo objeto es brindar capacitación a quienes estén cobijados por una situación laboral. Ahora, para el estatuto de contratación le son extrañas las normas que regulan indistintamente cualquiera de las situaciones laborales, las que están gobernadas por principios constitucionales diferentes, cuya estructura legal y reglamentaria responde al ejercicio de la función pública aplicable a los servidores públicos o privados[26].
18. En la misma línea, el Auto 499 de 2023 de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre las jurisdicciones Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral sobre la competencia para conocer acerca de un proceso ejecutivo derivado del incumplimiento de un contrato de comisión de estudios suscrito por la Universidad Nacional con un profesor. La Corte concluyó que dicho contrato no es estatal en los términos de la Ley 80 de
1993, sino una situación administrativa originada en la relación laboral, por lo que el asunto no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA. En consecuencia, estableció que los procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones provenientes de contratos de comisión de estudios corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral,conforme a los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. CASO CONCRETO
19. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala considera que la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – U.P.T.C. contra Gloria Leonor Gutiérrez Gómez, Héctor Pompilio Gutiérrez Rodríguez y John Wilson Martínez debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, por cuanto (i) en principio, es razonable considerar que el contrato de comisión de estudios que motiva el proceso ejecutivo no es un contrato estatal de conformidad con el artículo 32 la Ley 80 de 1993; (ii) por el contrario, este refleja una situación administrativa derivada de la relación laboral de la señora Gutiérrez Gómez con la demandante, con quien se encontraba vinculada como docente adscrita; (iii) el asunto no corresponde a los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, ya que el título ejecutivo deriva de un contrato de comisión de estudios, al cual en principio no le es aplicable el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) el caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, atendiendo el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el artículo 100 ib, comoquiera que lo pretendido es la ejecución de una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.
20. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva sub examine es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Dado que está todavía no ha tenido conocimiento de este asunto, y en aplicación del principio de celeridad, la Sala ordenará remitirle el expediente CJU-7177 a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Tunja, para lo de su competencia y para que le comunique esta decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito Judicial de Tunja y al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado 014 Administrativo Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que es la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad laboral la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – U.P.T.C. contra Gloria Leonor Gutiérrez Gómez, Héctor Pompilio Gutiérrez Rodríguez y John Wilson Martínez.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7177 a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los Juzgados 002 Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento “003_003Demandapdf”. [2] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento “003_003Demandapdf”, pág. 39. [3] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento “003_003Demandapdf”, pág. 51. [4] A través de este acuerdo con fecha 19 de julio de 2016, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia otorgó a la señora Gutiérrez Gómez la comisión remunerada por el término de un (01) año a partir del 27 de julio de 2016,para adelantar estudios de doctorado en Teoría de Pesquiza Do Comportamento (Teoría de la Investigación del Conocimiento) en laUniversidad Federal Do Pará de Brasil. [5] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento “003_003Demandapdf”, pág. 12. [6] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento “003_003Demandapdf”, pág. 20 a pág. 22.[7] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento “003_003Demandapdf”, pág. 24 a pág. 25.[8] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento “003_003Demandapdf”, pág. 28 a pág. 30.[9] Se extrae del contrato principal, lo descrito en algunas de las obligaciones consignadas en la cláusula sexta, entre ellas lassiguientes: “[…]8. Entregar dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de su reintegro sin excepción alguna, eldiploma objeto de la comisión o la certificación de haberle sido otorgado el grado. […] 10. Constituir la garantía exigida…”.
Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento “003_003Demandapdf”, pág. 14.[10] Se extrae del contrato principal, lo descrito en la obligación séptima que establece: “SÉPTIMA. Reintegro de Sueldos yPrestaciones. En caso de incumplimiento, EL COMISIONADO se obliga a reintegrar a LA UNIVERSIDAD los sueldos y prestacionesque haya recibido durante el término de la comisión, en garantía de lo cual suscribirá un pagaré en blanco con carta de instrucciones para ser diligenciado en caso de incumplimiento…”. Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento“003_003Demandapdf”, pág. 14. [11] Se extrae del contrato principal, lo descrito en la obligación octava que establece: “OCTAVA. Ejecución de la Deuda Pendiente. Enel evento de que se configure el abandono del cargo [q]ue de lugar al retiro definitivo del COMISIONADO, LA UNIVERSIDADprocederá inmediatamente a tomar el valor de que trata la cláusula décima, de las prestaciones y sueldos pendientes de pago a su favor o a ejecutar la garantía de cumplimiento…”. Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento“003_003Demandapdf”, pág. 14. [12] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “Principal”, documento “007_007AutoRechazoFaltaJurisdiccion 202500138pdf, pág. 2. Eljuez manifestó que: […] “Por su parte, los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 determinan con claridad que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de: “ 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que seasu régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”; “6. Los ejecutivosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudosarbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”.[13] Ib. [14] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “15001333301420250014700”, documento“005Autoordenarem_NOAVOCA_202500147Noavocaproppdf”, pág. 05. [15] Ib.[16] Expediente Digital CJU 7177, Carpeta “CJU0007177 CC”, documento “02CJU-7177 Correo Remisoriopdf”.[17] Cfr. Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 23 de febrero de 2023.[18] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos yprecisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[19] Expediente CJU-299. Reiterado por el Auto 683 de 2021, expedientes CJU-468.[20] Expediente CJU-442.[21] Expediente CJU-1584. [22] Expediente CJU-1584. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 26 de octubre de 2017, rad. 25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15).[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00778-00(AC). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de agosto de 2011 rad. 25000-23-25-000-2005-01250-01(2268-10).[26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 52001-23-31-000-2003-00695-01(25688).