CC - A1949-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1949-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1949
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1949 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3379
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de octubre de 2020, Amanda de Jesús Cruz de Largo, Ivet Iovana Largo Cruz y Brijith Liznalla Largo Cruz, por medio de apoderado, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante, Colpensiones). Esto, con el fin de que (i) se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Sabaraín Largo García (q.e.p.d.) y el Municipio de Riosucio
(Caldas), entre el 13 de enero de 1996 y el 28 de diciembre de 2002, en calidad de trabajador oficial; (ii) se condene al Municipio de Riosucio (Caldas) a pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial correspondiente al periodo en el que se ejecutó el contrato de trabajo, teniendo en cuenta el salario como “buldosero”
de planta de la entidad; (iii) se declare que las demandantes, en calidad de herederas del señor Largo García, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde el 15 de abril de 2003; (iv) que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional debidamente indexado, y (v) que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Amanda de Jesús Cruz de Largo, cónyuge supérstite, desde el 27 de febrero de 20161. 1 “001Demanda.pdf”, f. 3. Expediente CJU-3379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostiene que el señor Sabaraín Largo García estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con el municipio de Riosucio (Caldas), entre el 13 de enero de 1996 y el 28 de diciembre de 2002, como operario de máquinaria pesada2.
Indicaron que, sin embargo, se trataba realmente de una relación de carácter laboral oculta.
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira. Mediante providencia del 8 de febrero de 2021, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sin embargo, en auto del 19 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces administrativos de Manizales. Indicó que, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y los autos
479, 908 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional, “no cuenta con la competencia para la declaratoria de existencia de dicho contrato, siendo competente para esto la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados que, en criterio del demandante, encubren una relación laboral”3.
4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del CPTSS, y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce únicamente de las controversias laborales y de la seguridad social entre los servidores públicos y el Estado. En el caso en particular, “es claro a ojos de [ese] Despacho que, el causante tenía la calidad de trabajador oficial, con fundamento en el objeto contractual pactado con el ente territorial, el cual consta en certificación emitida por el Municipio de Riosucio”4 y, por lo tanto, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Mediante oficio del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 20155.
6. En sesión de 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora6. 2 Según el escrito de la demanda su función era “realizar las actividades de mantenimiento adecuación de malla vial principalmente en las vías rurales por medio de la operación y conducción del buldoser, maquinaria pesada del municipio de riosucio –caldas”. f. 2. 3 “019AutoFaltaJurisd”, f. 3. 4 “0023ConflictoJurisdiccin”, f. 3. 5 Cfr. Correo remisorio, p.1. 6 A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2023.
Expediente CJU-3379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 3 Laboral del Circuito de Pereira y 6 Administrativo del Circuito de Manizales, la cual versa
sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Amanda de Jesús Cruz de Largo, Ivet Iovana Largo Cruz y Brijith Liznalla Largo Cruz en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones. Esta tiene como fin el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Sabaraín Largo García (q.e.p.d.) y el Municipio de Riosucio (Caldas), el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Amanda de Jesús Cruz de Largo. Para resolver este asunto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). En tercer lugar, se reiterarán las reglas de competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades
judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo8, los cuales se explican en el siguiente cuadro: 7 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Expediente CJU-3379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades
1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este subjetivo modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 9.
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de
2. Presupuesto naturaleza judicial, no política o administrativa10. objetivo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La
Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Amanda de Jesús Cruz de Largo y otros en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo12. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Se acredita el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra).
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
10 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 11 Id. 12 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos». Expediente CJU-3379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
11. En el Auto 492 de 202113, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos
procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y]ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.
12. En el Auto 901 de 202114, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como
los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.
13. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza. Reiteración de Auto 1650 de 2022
14. En el Auto 1650 de 202215, la Sala Plena de esta Corte estableció que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de una demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Caucasia y Colpensiones,
13 CJU-317. 14 CJU-154. 15 CJU-1831. Expediente CJU-3379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera en la que se pretendía que se declarara la existencia de una relación laboral con la entidad territorial y se ordenara a Colpensiones realizar el cálculo actuarial “a efectos del reconocimiento de las cotizaciones causadas en el marco de la relación
laboral”16. Al respecto, la Sala Plena determinó que “no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia”17
15. En este sentido, si el juez que resuelve el conflicto advierte una acumulación de pretensiones de distinta naturaleza, debe atribuir la competencia sobre el asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal.
Pues, será este el competente para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicha acumulación de pretensiones a la luz de los artículos 165 del CPACA, 25A del CPTSS u 88 del Código General del Proceso.
6. Caso concreto
16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir sobre la demanda interpuesta por Amanda de Jesús Cruz de Largo y otros en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones. Esto, por cuanto las demandantes (i) afirman que el señor Sabaraín Largo García (q.e.p.d.) prestó sus servicios para el Municipio de Riosucio (Caldas), por medio de contratos de prestación de servicios; y (ii) solicitan, como pretensión principal, el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Sabaraín Largo García
(q.e.p.d.) y el municipio demandado, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
17. Por lo demás, la Sala reitera que no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, ya que esto hace parte del análisis que deberá realizar el juez que conozca el fondo de la controversia planteada. Atentiendo el criterio definido por la Corte en el Auto 1650 de 2022, la Sala identifica que la pretensión principal es la consistente en declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Riosucio
(Caldas), ya que sin ella no sería posible acceder a las demás pretensiones de la demanda. En tales términos, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021 y concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-3379 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 16 Corte Constitucional, Auto 1650 de 2022.
17 Ibid. Expediente CJU-3379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Amanda de Jesus Cruz de Largo, Ivet Iovana Largo Cru y Brijith Liznalla Largo
Cruz en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3379 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Expediente CJU-3379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General