CC - A1950-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1950-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1950-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1950/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1950 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7182
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali.
Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. Hechos jurídicamente relevantes. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 213 Especializada de Bogotá, el 28 de septiembre de 2023, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, los patrulleros Omar Eduardo Holguín Beltrán, Rigoberto Páez Pineda y Eivar Fernando Plaza Tobar, en ejercicio de sus labores de patrullaje, abordaron a Julián Andrés Moreno Chara, conocido
por el alias de “Consumo”, quien contaba con una orden de captura y se dio a la fuga. Durante la persecución, el patrullero Holguín Beltrán accionó su arma de dotación, impactando a una ciudadana y a una menor de 3 años que falleció a raíz de dicha situación[1].
2. Posteriormente, Julián Andrés Moreno Chara logró refugiarse en la vivienda de Luz Diana Moreno Mosquera, su tía, donde fue capturado por el patrullero Holguín Beltrán, quien ingresó a la casa de manera violenta y causó daños en la propiedad. Los patrulleros plasmaron en el informe de captura en flagrancia que esta había sido materializada en vía pública y que Julián Moreno había sido halado hacía el interior de la residencia “con el fin de entorpecer el procedimiento policial”[2].
3. En su escrito, la Fiscalía 213 Especializada de Bogotá acotó que, de conformidad con el informe de laboratorio FPJ-13 del 30 de septiembre de 2023, el proyectil recuperado del cuerpo de la menor fue comparado con las tres armas de fuego en poder de los policías, “dando como resultado concordancia positiva con los patrones del arma de fuego” del patrullero
Holguín Beltrán[3].
4. Actuación procesal. Por estos hechos, entre los días 12, 13 y 14 de febrero de 2024 se llevaron cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento en contra del patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán, diligencias que fueron presididas por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca. La Fiscalía le formuló imputación al aludido policía por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de dolo eventual, en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, los cuales no fueron aceptados por el procesado. Acto seguido, el Juzgado avaló laimputación y le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión[4].
5. Más adelante, el 8 de abril de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pradera, Valle del Cauca, se adelantó audiencia de adición de formulación de imputación en contra del patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán, en la que se le imputaron los delitos de lesiones personales dolosas en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, cargos a los que el procesado no se allanó[5].
6. Primer conflicto entre jurisdicciones. El 14 de mayo de 2024, durante la audiencia de formulación de acusación, presidida por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el defensor le solicitó al juez declararse sin competencia. En sustento de su petición alegó que, por tratarse de una conducta cometida en ejercicio del servicio policial, la competente debía ser la Justicia Penal Militar[6].
7. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira accedió a la solicitud de la defensa, tras considerar que existió un nexo causal directo, próximo y
de una conducta cometida en ejercicio del servicio policial, la competente debía ser la Justicia Penal Militar[6].
7. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira accedió a la solicitud de la defensa, tras considerar que existió un nexo causal directo, próximo y evidente entre el ejercicio del servicio policial y los hechos. En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el caso al Juzgado 1204
Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Cali[7].
8. En junio de 2024, los padres de la menor, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la decisión emitida por el Juzgado 005
Penal del Circuito de Palmira, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujeron que el accionado vulneró sus derechos al declinar de su competencia, por lo que solicitaron la revocatoria del Auto del 14 de mayo de 2024[8]. En el marco de esta acción de tutela, la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar reclamó el conocimiento del asunto y argumentó que la conducta se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en el artículo 221 de la Constitución[9].
9. Al resolver la tutela, en sentencia del 10 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito de Buga concedió el amparo; dejó sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2024, así como el pronunciamiento efectuado por la Fiscalía2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar, y le ordenó a esta
autoridad que remitiera el expediente a la Secretaría de la Corte Constitucional para que definiera la competencia. Basó su decisión en que, “[c]uando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia”[10].
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 1787 de 2024, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar y ordenó la remisión del expediente a esta última autoridad. Esta Corporación fundó su decisión en que no se había configurado un conflicto entre jurisdicciones, debido a que (i) no existía pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito de Buga había dejado sin efectos la decisión del 14 de mayo de 2024 y (ii) tampoco existió una reclamación expresa por parte de la Justicia Penal Militar, puesto que ningún juzgado penal militar se pronunció sobre el asunto y la manifestación efectuada por la Fiscalía 2203 no podía ser tenida en cuenta, habida consideración que esta autoridad carece de la capacidad de formular conflictos entre jurisdicciones al interior del
Sistema Penal Acusatorio de la Justicia Penal Militar y Policial[11].
11. Segundo conflicto entre jurisdicciones. El 26 de diciembre de 2024, en audiencia innominada celebrada ante el Juzgado 1718 Penal Militar de
Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 2223 Penal Militar y Policial solicitó al Juzgado que reclamara la competencia en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, por estimar que se encontraban acreditados los elementos del fuero penal militar. Adicionalmente, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado al interior de la Jurisdicción Ordinaria desde la audiencia de formulación de imputación[12].
12. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. Mediante Auto del 27 de diciembre de 2024, emitido en audiencia, el titular del despacho accedió parcialmente a la petición de la fiscal, fundado en que el patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán se encontraba en servicio activo al momento de los hechos, ejecutando “labores propias de patrullaje”, y en que el hecho investigado “se desencadenó producto de un servicio legítimo que se desarrollaba por los institucionales”, siendo “legal el tratar de lograr lacaptura del ciudadano”. Adicionalmente, citando jurisprudencia de esta Corte, dijo que el término servicio “alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”[13], extracto del que concluyó que el hecho se dio como consecuencia “no del manejo desmedido y desproporcionado del uso de las armas de fuego, sino del querer de los institucionales de lograr la captura del
ciudadano Julián Andrés Moreno”[14].
13. De otra parte, en esa misma providencia, el juez negó la solicitud de nulidad elevada por la fiscal 2203 penal militar y policial, con fundamento en
ciudadano Julián Andrés Moreno”[14].
13. De otra parte, en esa misma providencia, el juez negó la solicitud de nulidad elevada por la fiscal 2203 penal militar y policial, con fundamento en que las actuaciones ejecutadas al interior de la Jurisdicción Ordinaria “se dieron dentro del marco de la legalidad” y se llevaron a cabo por jueces constitucionales con función de control de garantías. Inconforme con esta determinación, la solicitante presentó recurso de apelación[15].
14. En Auto del 16 de enero de 2025, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial revocó la decisión del Juzgado 1718
Penal Militar de Control de Garantías de Cali y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal “desde la formulación de la imputación”, al tiempo que ordenó la libertad del procesado[16].
15. En sustento de su decisión, adujo que (i) “el proceso penal militar tiene etapas procedimentales que distan del ordinario, además, que se surten ante funcionarios diferentes, en este sentido es viable considerar que desde este punto de vista, se presenta una causal de incompetencia jurisdiccional de tipo funcional que genera nulidad y no puede ser saneada de otra forma”; (ii) existen “preceptos importantes que involucran garantías fundamentales propias del debido proceso, entre ellas el respeto y cumplimiento de las formas propias de cada juicio según los factores funcionales y subjetivos antes referidos que hacen independiente y diferente la Jurisdicción Militar de
la Ordinaria y otros de índole sustancial que afectan el debido proceso y el derecho de defensa” y (iii) al interior de la Jurisdicción Penal Militar la fiscal “no cuenta con elementos materiales probatorios para poder mantener la imputación sobre los delitos que se comunicaron al Patrullero Holguín por parte de la Fiscal Ordinaria relativos a la falsedad, el fraude y el daño en bien ajeno” situación que choca con los derechos del procesado y las víctimas “aque la adecuación típica sea estricta y no quebrante a favor o en contra de alguno el principio de legalidad”[17].
16. Luego, por medio de Sentencia del 6 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por los padres de la menor en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, en la que solicitaron que esta se dejara sin efectos. El alto tribunal argumentó que los accionantes podían plantear su inconformidad a través de los medios que ofrece la Ley 1407 de 2010[18]. Cabe resaltar que la magistrada Myriam Ávila Roldán aclaró su voto, por estimar que los actores no contaban con medios de defensa judicial para cuestionar la decisión de nulidad, toda vez que el proceso penal continúa “pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación”[19].
17. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. El 11 de marzo de 2025 se adelantó audiencia innominada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pradera, Valle del Cauca, a la que asistieron la fiscal 213 especializada de Bogotá y el fiscal 2209 penal militar y policial de conocimiento especializado. En la diligencia, la fiscal 213 especializada de Bogotá solicitó que se reclamara la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, petición a la que el fiscal 2209 penal militar y policial de conocimiento especializado se opuso[20].
18. Mediante Auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pradera, Valle del Cauca, negó por improcedente la solicitud realizada por la fiscal 213 especializada. Estimó que esta debía presentarse ante la Justicia Penal Militar, más concretamente “en la audiencia preliminar al juicio de porte marcial” o, en su defecto, a través de una solicitud de nulidad por falta de jurisdicción. Esta decisión fue apelada por la antedicha fiscal[21].
19. Finalmente, mediante Auto número 090 del 13 de mayo de 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, actuando como juez de segunda instancia y en función de control de garantías, acogió la petición efectuada por la fiscal 213 especializada y dispuso la remisión delexpediente a la Corte Constitucional, “con el fin de reclamar la competencia del asunto en nombre de la jurisdicción ordinaria, suscitando así conflicto entre jurisdicciones”[22].
20. Consideró que existen “dudas sobre la manera como los policiales implicados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales”, puesto
del asunto en nombre de la jurisdicción ordinaria, suscitando así conflicto entre jurisdicciones”[22].
20. Consideró que existen “dudas sobre la manera como los policiales implicados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales”, puesto que observó (i) inconsistencias entre las versiones entregadas por los patrulleros y los ciudadanos del sector; (ii) que la “víctima falleció a causa del disparo efectuado con el arma de fuego que para esa fecha portaba el patrullero OMAR EDUARDO HOLGUIN BELTRAN”, sin que las circunstancias en que se produjo su deceso fueran claras; (iii) que los patrulleros no prestaron ningún auxilio a la menor, “lo que sugiere que el policía HOLGUIN BELTRAN se extralimitó en sus funciones”; (iv) “imágenes de los servidores de policía al interior de la vivienda”, las cuales generan dudas respecto del procedimiento de captura en vía pública y (v) que no se encontró ningún arma en poder del capturado ni tampoco residuo de disparo en sus manos ni en sus prendas, descartando así la tesis de una legítima defensa[23].
21. A través del Auto 1234 de 2025, del 13 de agosto de este mismo año, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1718
Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali. Ello obedeció a que
esta última autoridad no remitió el acta ni el registro audiovisual de la audiencia celebrada en el mes de diciembre del año 2024, pese a que la magistrada sustanciadora se lo solicitó. Al no contar con los elementos de juicio suficientes para conocer los argumentos de derecho expuestos por el juez 1718 penal y militar, la Sala estimó que no se configuró el presupuesto normativo de los conflictos entre jurisdicciones. En virtud de lo anterior, se remitió el expediente al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali[24].
22. Manifestación que da origen al presente conflicto entre jurisdicciones. En escrito del 10 de septiembre de 2025, el juez 1718 penal militar y policial de control de garantías de Cali expuso que en su momento no pudo atender el requerimiento probatorio debido a que “para ese entonces los sistemas de información de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Military Policial, fueron objeto de hackeo, por lo que no fue posible compartir los enlaces y que se visualizara el pronunciamiento de este despacho”. Añadió que tan solo hasta el 29 de agosto de este año se pudo solucionar el inconveniente y que ya contaba con los enlaces de las audiencias, por lo cual solicitó que se le informara el trámite a seguir para que se resuelva el conflicto entre jurisdicciones[25].
23. Trámite en la Corte Constitucional. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el CJU-7182 al despacho de la suscrita magistrada, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente el día 8 del mismo mes y año[26].
24. Adicionalmente, el despacho pone de presente que el 14 de octubre de
despacho de la suscrita magistrada, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente el día 8 del mismo mes y año[26].
24. Adicionalmente, el despacho pone de presente que el 14 de octubre de 2025, se recibió por parte del apoderado de víctimas, memorial de impulso procesal tendiente a aportar elementos de prueba adicionales para que este despacho realice pronunciamiento de fondo sobre el presente conflicto de jurisdicciones, argumentando que: “(…) este caso está muy lejos de ser competencia de la justicia penal militar, ya que se rompió de manera fehaciente el vínculo con el servicio, pues, no solamente se presentó el asesinato de la menor de edad, sino que, además, se materializó el fraude procesal y la falsedad ideológica para engañar a la justicia, faltar a la verdad y entorpecer el desarrollo correcto de la investigación y del proceso en general”[27].
25. En el anterior memorial, el representante judicial allegó los siguientes elementos probatorios. Primero, el acta de audiencia del 26 y 27 de diciembre de 2024 mediante el cual el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial planteó conflicto positivo de jurisdicción. Segundo, el Auto número 090 del 13 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado 07 Penal del Circuito de Palmira donde suscitó conflicto positivo de jurisdicción, y tercero, el escrito de acusación de la Fiscalía de la Justicia Penal Ordinaria.
26. Por último, el 19 de noviembre de 2025 se recibió nuevamente un
segundo memorial de impulso suscrito por el citado apoderado de víctimas, insistiendo en los argumentos previamente expuestos, con el fin de que este despacho dictase decisión de fondo sobre el presente conflicto de jurisdicciones[28].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[29].
2. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira con Función de Control de Garantías (Jurisdicción Penal Ordinaria) y el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali (Jurisdicción Penal Militar).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[31].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la investigación penal que actualmente se adelanta contra el patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán con respecto a la muerte de una menor de edad, las lesiones que se le causaron a una ciudadana, así como por los
delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y daño en bien ajeno.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[32].
Se cumple. Tal como se expuso en los fundamentos 12 y 20 de los Antecedentes, ambas autoridades judiciales expresaron las razones normativas por las cuales son competentes para tramitar la investigación en cuestión.3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[33]
28. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar”.
29. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[34]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a
circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[35]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[36], de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[37].
30. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[38]. Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que laconducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[39].
31. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos
derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[39].
31. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[40]”. Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[41].
32. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[42]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente
considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[43].
33. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la JusticiaPenal Militar[44]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[45].
34. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el
exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria[46]. Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[47].
35. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada”[48]. Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de lajurisdicción ordinaria”[49]. Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta
una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de lajurisdicción ordinaria”[49]. Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.
36. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución[50]. En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica
la existencia de la Fuerza Pública”[51]. Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo[52].