CC - A1950-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1950-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1950
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1950 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3434
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de octubre de 2017, Henry Alberto Narváez Erazo (en adelante, el quejoso) interpuso queja disciplinaria en contra de Haya Lady Villada Gómez en calidad de auxiliar de la justicia, por cuanto, “[…] se niega a entregar[le] la mesada correspondiente del mes de septiembre […]”, así como a pagar las deudas crediticias del quejoso1. Lo anterior derivado de que la auxiliar de la justicia actúa en calidad de curadora interina provisional del quejoso dentro del proceso de interdicción radicado nro. 52001311000319961154400 (en adelante F-11544) de conocimiento del Juzgado 3 de Familia del Circuito de Pasto, Nariño.2
2. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3 mediante auto del 6 de septiembre de
20224. Dicha autoridad resolvió (i) remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Regional de Nariño y (ii) provocar colisión negativa de competencia. Argumentó que “los auxiliares de justicia son particulares que 1 Expediente digital. 001ExpedienteDiscDigitalizado.pdf, pp. 3-4. 2 Expediente digital. 002Anexo.pdf, pp. 9 y ss. 3 Expediente digital. 001ExpedienteDiscDigitalizado.pdf, p. 11 4 Expediente digital. 021 RemitePorCompetencia20220906.pdf
Expediente CJU-3434 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cumplen funciones públicas de manera transitoria, quien debe asumir el trámite de las investigaciones disciplinarias en su contra es la Procuraduría General de la Nación, en la instancia que corresponda, de conformidad con su estructura administrativa interna”5. Por otro lado, resaltó la inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y señaló los artículos 1°, 25 y 75 de la Ley 734 de 2002, para indicar que la Procuraduría General de la Nación sería el encargado de adelantar las investigaciones de los particulares que desarrollen funciones públicas de manera permanente o transitoria6.
3. El proceso fue enviado a la Procuraduría Regional de Nariño7. A través de auto del 3 de octubre de 20228, esta autoridad resolvió (i) que “[…] no es competente para asumir conocimiento de la actuación disciplinaria […]” y (ii) ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, con el fin de que se “dirima el conflicto negativo de competencia
suscitado”9. Entre otras cosas, consideró que, la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, que modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, otorgó la titularidad de esta clase de procesos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectivas comisiones seccionales, quienes debían ejercer las acciones disciplinarias entre otras a los particulares que ejercen funciones de auxiliares de la justicia. Concluyó que “la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la competencia para continuar conociendo las actuaciones disciplinarias” del presente asunto. Además, señaló que en el evento en el que llegase a corresponder la competencia de la acción disciplinaria debía remitirse el conocimiento del asunto a la “Procuraduría Provincial de Instrucción con jurisdicción en el lugar donde el auxiliar de la justicia prestó su apoyo” en razón a la competencia funcional y territorial de las procuradurías.10
4. Una vez se remitió el proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de auto del 7 de diciembre de 202211, la autoridad resolvió (i) “[d]eclarar la falta de competencia para resolver el conflicto negativo de competencia” y (ii)[r]emitir por competencia el proceso a la Corte Constitucional”. Consideró que, “de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en
la Corte Constitucional”. Así mismo, aclaró que “la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la 5 Expediente digital. 021 RemitePorCompetencia20220906.pdf, p. 5. 6 Expediente digital. 021 RemitePorCompetencia20220906.pdf, pp.4.5. 7 Expediente digital. 022CumplimientoAutoCompetencia20220914.pdf 8 Expediente digital. PROCURADURIA DE INSTRUCCION REGIONAL DE NARIÑO 1745.pdf 9 Expediente digital. PROCURADURIA DE INSTRUCCION REGIONAL DE NARIÑO 1745.pdf, p.11 10 Expediente digital. PROCURADURIA DE INSTRUCCION REGIONAL DE NARIÑO 1745.pdf, pp.8-11 11Expediente digital. 9_110010306000202200249001AUTOQUERESUELDECLARACO20221216135039_TCZipDossier13318018 0892503000.pdf Expediente CJU-3434 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”, esto es, desde el 13 de enero de 202112.
5. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho13.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política14 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
7. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”15. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16 administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.
8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De
conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación 12 Expediente digital. 9_110010306000202200249001AUTOQUERESUELDECLARACO20221216135039_TCZipDossier13318018 0892503000.pdf, pp.5-8. 13 Expediente Digital. 03CJU-3434 Constancia de Reparto.pdf 14 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 15 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). 16 Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Expediente CJU-3434 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato17. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 3918 y 112.1019 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los
conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto20.
III. CASO CONCRETO
9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño– y una autoridad administrativa –Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. (i) 17 De conformidad con la Ley 734 de 2022. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el
conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado). Asimismo, la Ley 1952 de 2019, artículo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado) Estas normas se aplican dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, esto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 de la misma disposición, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 18 Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá
inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-0002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). Expediente CJU-3434 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera El presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría; (iii) asimismo, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Haya Lady Villada Gómez
auxiliar de la justicia – curadora interina provisional del quejoso. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
11. Al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806 de 202321, la Corte resalta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, se abstuvo de decidir el conflicto sub examine y lo remitió a esta corporación por considerar que era la competente de dirimirlo. Con el respeto por las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sala Plena se aparta de las razones expuestas en la referida providencia. Esto, por cuanto no se comparte la afirmación según la cual la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño ejerce funciones jurisdiccionales.
Sobre el punto, debe destacarse que, con posterioridad a la emisión de la providencia antes citada, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-030 de 2023 en la cual, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales antes atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, atendiendo los efectos de las decisiones proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, hoy no es posible predicar que el asunto subyacente al conflicto de la referencia verse “entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales”22.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para
pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, referido a la investigación disciplinaria adelantada contra Haya Lady Villada Gómez, como auxiliar de la justicia – curadora interina provisional. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3434 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 21 Expediente CJU-2873. Cfr. CJU-3406. 22 Expediente digital. 11001030600020220023900 C21.pdf., f.6. Expediente CJU-3434 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Expediente CJU-3434 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General