CC - A1951-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1951-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1951-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1951/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1951 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3469
Conflicto de competencia suscitado por lComisión Seccional de Disciplina Judicial dBoyacá y Casanare y la ProcuraduríProvincial de Instrucción de Sogamoso.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOBogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucioneconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de lConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucioneconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de lConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de oficio No PD-1067 del 24 de marzo de 2022, la PersoneríaMunicipal de Sogamoso, remitió la queja presentada por la señora MyriamAlejandra Chocontá Vargas, en su calidad de representante legal del HospitalInternacional Los Andes SAS, en contra de la señora María del Pilar CortésHernández en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), por lapresunta irregularidad en las que pudo incurrir, al efectuar el secuestro delbien inmueble donde funciona dicho centro hospitalario, al parecer enacatamiento al despacho comisorio No 007/2021 emitido por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.[1]
2. El 15 de julio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deBoyacá y Casanare decidió remitir el asunto a la Procuraduría Provincial deInstrucción de Sogamoso, por considerar que conforme a lo establecido en elartículo 297 A de la Constitución y los artículos 70, 91 y 92 de la Ley1952 de 2019 es ésta la autoridad competente para conocer del presente asunto.[2]
3. El 18 de enero de 2023 la Procuraduría Provincial de Instrucción deSogamoso resolvió declarar conflicto de competencia en razón a que deacuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 la accióndisciplinaria corresponde ejercerla en el caso concreto a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial.[3] En consecuencia, ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 28 de julio del mismo año.[4]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
III. CASO CONCRETO
La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto decompetencias examinado
6. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto decompetencias planteado porque una de las autoridades colisionadas nodesarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó lacolisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputason la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y laProcuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso. La primera es unaautoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto adeterminados asuntos.
7. Por otro lado, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso esuna dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[6]. La Procuraduría General de la Naciónes una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales.Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución defunciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones sonesencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 2023[7]. Siguiendoesa línea, el proceso disputado sería de naturaleza administrativa si llega a serasignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.
8. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintasjurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en elnumeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación consideraque la autoridad competente para tramitar el caso analizado es la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[8] y el artículo 39[9] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está
facultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntosde naturaleza administrativa, que versen sobre un caso concreto y que seanpropuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a lajurisdicción de un tribunal administrativo.
9. En este caso, el conflicto fue planteado por dos autoridades que no estánsometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, elconflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa en caso deque el proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción deSogamoso. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto;específicamente, al proceso disciplinario que inició con la queja el auxiliar dela justicia María del Pilar Cortés Hernández.
10. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá depronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá elexpediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paralo de su competencia. Especialmente, la Corte dejará que esa autoridaddetermine las implicaciones de la ausencia del pronunciamiento de laComisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare en elexpediente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia debido a la falta de competencia, de conformidad con losargumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3469 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paraque resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique lapresente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3469. Archivo 01QUEJA.pdf [2] Expediente digital CJU 3469. Archivo 03OFICIO REMISION POR COMPETENCIA.pdf [3] Expediente digital CJU 3469. Archivo AUTO REMISIÓN E-2022-738350.pdf [4] Expediente digital CJU 3469. Archivo 03CJU-3469 Constancia de Reparto.pdf
[5] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [6] Ar culo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones cons tucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación ene la siguiente estructura orgánica:
2. NIVEL TERRITORIAL. (…)
2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.
[7] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.M.P.P Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ar culo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma comocuerpo supremo consul vo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administra vas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una en dadterritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministra vo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días
siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [9] Ar culo 39. Conflictos de competencia administra va. Los conflictos de competencia administra va se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remi rá la actuación a la que es me competente; si estatambién se declara incompetente, remi rá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado enrelación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administra vo correspondiente en relación con autoridades del ordendepartamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de dis ntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administra vas se consideren competentes para conocer y definir un asuntodeterminado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio máseficaz a las autoridades involucradas y a los par culares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el queestas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.