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CC - A1951-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1951-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1951-25TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1951/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafeliz

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1951 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7185

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia conFunciones de Conocimiento y la Comunidad Indígena

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales donde la víctima era una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre de lavíctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra quecontendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron el proceso penal. Conforme al escrito de acusación[2], el 18 de marzo de 2024, eladolescente Andrés presuntamente cometió el delito de acto sexual con menor de 14 años en contra de su prima,

1. Hechos que originaron el proceso penal. Conforme al escrito de acusación[2], el 18 de marzo de 2024, eladolescente Andrés presuntamente cometió el delito de acto sexual con menor de 14 años en contra de su prima, una niña de 7 años, en “[La Vereda]”[3].2. Actuaciones iniciales en la Jurisdicción Ordinaria Penal. El 15 de abril de 2024, el Juzgado PromiscuoMunicipal con Función de Control de Garantías, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura yde formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En ellas, la Fiscalía imputó el delito deacto sexual con menor de 14 años agravado a Andrés. El juez declaró la legalidad de la orden de aprehensión encontra del adolescente, ordenó su cancelación y aceptó retirar la solicitud de medida de internamiento que presentó la Fiscalía[4]. 3. Reclamo de competencia por parte de autoridad de la JEI (jurisdicción especial indígena). El 16 deseptiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de

la Fiscalía[4]. 3. Reclamo de competencia por parte de autoridad de la JEI (jurisdicción especial indígena). El 16 deseptiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de acusación[5]. En ella, la defensa del adolescente acusado, en compañía de sus padres, solicitó que el conocimientodel proceso fuera asumido por la JEI en virtud de los artículos 13 y 156 de la Ley 1098 de 2006 y 246 de laConstitución. La gobernadora indígena de la Comunidad Indígena participó en la audiencia y ratificó el reclamo.Señaló que “el adolescente es un comunero del resguardo indígena” y que las autoridades indígenas adelantarían lainvestigación conforme a su derecho propio. La audiencia fue suspendida para que la gobernadora indígenaremitiera soportes que acreditaran su calidad de autoridad y la pertenencia del procesado a la comunidad. El 26 demarzo de 2025, en reanudación de la audiencia, la gobernadora aportó los soportes solicitados por el juzgado,reiteró la solicitud de reclamo de competencia y explicó que se han adelantado actuaciones e investigaciones por loshechos, en el marco de sus usos y costumbres, que hubo acompañamiento de las autoridades tradicionales a las familias implicadas –víctima y acusado– y que todo ello está documentado en actas[6]. 4. Primer reclamo de competencia en la Jurisdicción Ordinaria Penal. En audiencia del 5 de mayo de 2025, elJuzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento rechazó la solicitud de remisión del asunto a la JEI

y promovió conflicto entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional[7]. 5. Decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2025, mediante Auto 1153 de 2025, la CorteConstitucional se inhibió para resolver el conflicto entre jurisdicciones porque no se acreditó el presupuestonormativo necesario para su configuración. Esto, porque el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones deConocimiento “no planteó argumentos claros e idóneos relacionados con el reclamo de la competencia para conocer el proceso”[8]. Asimismo, la Sala Plena señaló que “no hay certeza sobre la manifestación que realizó la […]autoridad de la Comunidad Indígena, pues el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento no remitió la totalidad del expediente digital del proceso penal”[9]. Por tanto, además de (i) declararse inhibida, la SalaPlena decidió advertir al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento que debía (ii) “formular de manera adecuada el reclamo de competencia para asumir el conocimiento del caso”[10] y (iii) “remitir la totalidad del expediente digital objeto del conflicto”[11]. 6. Segundo reclamo de competencia en la Jurisdicción Ordinaria Penal. En audiencia del 12 de septiembre de2025, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento nuevamente reclamó competencia para conocer del asunto[12]. Sostuvo que en el caso sub examine no se satisface el factor institucional de activación decompetencia de la JEI porque no hay garantía de que “se esté llevando un proceso con el adolescente […] y sedesconoce en absoluto la intervención de dicha autoridad para proteger los derechos de la presunta niña

víctima”[13]. El despacho sustentó su posición en los artículos 144, 162.2, 165, 166, 178, 179 y 181 de la Ley 1098de 2006, y en los Autos 751 de 2021, 1357 de 2023 y 1530 de 2024 de la Corte Constitucional. En vista de lo anterior, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[14]. Asimismo, mediante oficio del 15 de septiembre, remitió un enlace con las “actuaciones completas”[15]. 7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 16 de septiembre de

2025[16]. El 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente aldespacho de la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[17].

8. Auto de pruebas. El 22 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas con elobjeto de acceder a información relacionada con dos ejes temáticos concernientes al caso sub examine: (i) el ámbitoterritorial de la comunidad indígena, y (ii) la administración de justicia al interior de la comunidad indígena[18]. Lainformación se requirió a: (i) la autoridad de la Comunidad Indígena; (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom yMinorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); y (iv) a laDirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho. 9. Respuesta al auto de pruebas. El 6 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucionalcomunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, cumplido el término para dar respuesta, se recibió la siguiente información[19]: 9.1. La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, tras revisar el Bancode Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia(BIP) y sus archivos internos, no existe ningún registro, mandato, instrumento o proyecto de justicia propiaasociado a la Comunidad Indígena. En consecuencia, señaló que no tiene información disponible sobre sus

prácticas de investigación, juzgamiento o sanción en ejercicio de la JEI[20]. 9.2. El ICANH señaló que no existen registros específicos sobre la Comunidad Indígena. No obstante, lainformación disponible sobre el Pueblo Indígena muestra que reconoce la gravedad de las violencias sexualescontra niñas y cuenta con rutas comunitarias de investigación y sanción –incluidas sanciones privativas de libertad en “patio prestado”[21]–. Asimismo, informó que, según datos oficiales de la Agencia Nacional deTierras (ANT), la Comunidad Indígena, se ubica en los municipios de [información sometida a reserva] yestá formalizado mediante la Resolución [información sometida a reserva] del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)[22]. 9.3. Las autoridades del la Comunidad Indígena, y la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías delMinisterio del Interior guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto porel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto y metodología

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto porel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto y metodología

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre (i) el Juzgado Promiscuo de Familia conFunciones de Conocimiento y (ii) la Comunidad Indígena. El conflicto versa sobre la competencia para conocer elproceso penal que se adelanta en contra de Andrés, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de14 años. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra).En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimientodel fuero indígena y la JEI (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de este

tipo de conflictos es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción nopuede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[25]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucionalo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

13. La controversia objeto de estudio configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

14. Satisface el presupuesto subjetivo porque dos autoridades que administran justicia y pertenecen ajurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que sejuzgan en el proceso penal. Estas son: (i) el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento, quehace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena de la Comunidad Indígena, que forma parte de la JEI[28].

15. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del procesojudicial de naturaleza penal que se surte en contra de Andrés.

Indígena, que forma parte de la JEI[28].

15. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del procesojudicial de naturaleza penal que se surte en contra de Andrés.

16. Satisface el presupuesto normativo. Por un lado, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones deConocimiento expuso razones legales y jurisprudenciales para sustentar su reclamo de competencia (Ver FJ. 6supra). Por otro lado, aunque la gobernadora indígena no citó normas de índole constitucional o legal para respaldar su postura, la Sala entenderá cumplido el requisito normativo por las siguientes dos razones[29]:

16.1. En el caso concreto, (i) al menos una de las autoridades en conflicto –el juzgado penal– satisfizo la carga exigida[30]; y (ii) la gobernadora presentó un reclamo de competencia claro en el que, además, señaló la pertenencia del acusado y la víctima a la comunidad[31] y sostuvo que se han adelantado actuaciones por los hechos investigados[32], en atención a su “derecho propio” y en el marco de sus usos y costumbres (ver FJ. 3supra). 16.2. La flexibilización del requisito[33] se fundamenta en los principios pro infans, pro victimae, acceso a laadministración de justicia, celeridad y economía procesal. Esto, porque el caso objeto del conflicto (i) tratasobre un delito sexual presuntamente cometido en contra de una niña menor de edad que (ii) ya había sidoobjeto de un auto inhibitorio por parte de esta Corte, momento en el cual no reposaban las piezas necesarias

para conocer la posición y las razones del reclamo de la competencia de la autoridad indígena[34].

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

17. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de laConstitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[35]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[36] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[37]. En virtud de este principio, laConstitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.

18. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribeque “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbitoterritorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a laConstitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de estajurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades

indígenas”[38] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[39]. El ámbito deprotección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[40] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[41]. En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemasde derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[42].

19. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a serjuzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene comopropósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[43] de lacomunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente laidentidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico oterritorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[44].

20. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda

relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[45]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[46] que busca proteger su “conciencia étnica”[47], la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[48]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[49] de la competencia de la jurisdicción especial, dadoque esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientosconocidos y aceptados en la comunidad.

21. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[50]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[51].

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punibleo socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de lacomunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidadindígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social porparte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social.

22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores quedeterminan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[52]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria deberesolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[53]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[54]. La CorteConstitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[55] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[56]. Por tanto, para determinar lacompetencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factoresprevistos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cadauno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto 23. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstospara la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada laincidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

(i) Constatación de los factores determinantes del fuero indígena y la JEI 24. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[57]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidadindígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[58]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[59], así como “debe primar larealidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[60]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca lapertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos paraacreditar esa circunstancia.

25. En este caso, la Sala concluye que la pertenencia de Andrés a la Comunidad Indígena se encuentraacreditada. La gobernadora afirmó en su solicitud de competencia que el procesado es miembro de la comunidad yel expediente incorpora un certificado suscrito por varias autoridades del Cabildo que confirma dicha pertenencia[61]. En consecuencia, el factor personal se encuentra satisfecho.

26. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan

tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[62]. La Corte Constitucional ha identificado doscriterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[63] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[64]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[65]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de loslinderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[66]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[67].27. En el caso sub examine se satisface el factor territorial en sentido estricto. Esto, porque los hechos objeto deinvestigación ocurrieron dentro del ámbito territorial de la Comunidad Indígena. El escrito de acusación indica que Andrés reside en La Vereda[68], y que los hechos investigados ocurrieron en esa misma vereda[69]. Los registros cartográficos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)[70] y las resoluciones que delimitan la Comunidad Indígena[71] la ubican en varios municipios. La Vereda hace parte de uno de ellos.

28. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico

Indígena[71] la ubican en varios municipios. La Vereda hace parte de uno de ellos.

28. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[72]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[73].La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la [JEI]”[74]. Por el contrario, “si el bienjurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[75].

29. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado conciernetanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, elelemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por laverificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[76]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[77] de una conducta para la sociedad mayoritaria es unelemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se,

“la exclusión definitiva de la [JEI]”[78], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre lavigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[79].

30. Adicionalmente, a través del Auto 1139 de 2022, la Corte manifestó que la integridad sexual de los menoresde edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, puso de presente el reconocimiento delinterés superior del menor de edad que comprende, entre otras, “la garantía de su desarrollo integral y lapreservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”[80], lo que también supone que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridadesjurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsablescon la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños

víctimas de delitos de carácter sexual’”[81].

31. La Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menoresde edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la JEI para conocer de estos casos. Así, la SalaPlena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuestoen el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros, la garantía de su desarrollo integral y la preservación delas condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de estasgarantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales quejudicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación ysanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de [los] niños víctimas de delitos

de carácter sexual”[82]. Con todo, la Corte también ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne (…) a la comunidad indígena”[83].

32. Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que hanafrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debidadiligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber no sólo se desprende del artículo 13 de laConstitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así comode la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados deadoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención aaquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[84].

33. Conforme con lo anterior, en la Sentencia T-196 de 2015, la Corte Constitucional identificó algunas premisasque no se ajustan a la Constitución ni a la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de la JEI para juzgarcasos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niñosson bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionadoscon estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir

del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[85]. Elrechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartidopor la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez delconflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.

34. El factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso subexamine. La conducta imputada a Andrés –delito de acto sexual con menor de 14 años– afecta intereses de lasociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. La Sala reconoce que la gobernadora se limitó a manifestarinterés en que el proceso fuese conocido por la JEI, sin explicar por qué este delito es relevante para la comunidad.No obstante, para la Sala el concepto del ICANH aporta elementos dirigidos a acreditar dicho interés. Aunque elinstituto reconoció que no existen registros específicos sobre la Comunidad Indígena, la información disponiblesobre ese Pueblo Indígena muestra que la violencia sexual contra niñas constituye una desarmonía de alta gravedady de impacto colectivo. En particular, el ICANH señaló que “las afectaciones producto de estas conductas […] tienen un impacto en toda la comunidad”[86] y que “para el [Pueblo Indígena] existen desarmonías frente a lascuales no existen posibilidades de disminución de las sanciones. Algunas de ellas son violencias basadas en género,

como el feminicidio o la violencia sexual”[87].

35. En consecuencia, al verificarse que la conducta investigada compromete intereses tanto de la sociedadmayoritaria como de la comunidad indígena, la Sala concluye que el factor objetivo no es determinante pararesolver e

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