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CC - A1952-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1952-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1952-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1952/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1952 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7192

Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Juzgado 001 Penal del Circuito deAguadas, Caldas, y el Juzgado 1710Penal Militar y Policial de Control deGarantías

Magistrada ponente: Paola AndreaMeneses Mosquera

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos materia de la investigación penal. El 19 de mayo de 2024[1],

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos materia de la investigación penal. El 19 de mayo de 2024[1],

el señor Jair Alonso Saldarriaga Cuentas, mayor de la Policía Nacional deCaldas y comandante del Distrito No. 4 de Policía del mismo departamento(en adelante, “el mayor Saldarriaga”), le habría solicitado al subteniente JuanSebastián Flórez Munevar la suma de $150.000 en las instalaciones de laestación de policía de Pacora. Ello, con la presunta finalidad de evitar lamaterialización de un traslado del subteniente del Municipio de Pacora alCorregimiento de Arauca del Municipio de Palestina. El 20 de mayo de2024, Juan Sebastián Flórez Munevar habría realizado el pago solicitado porel mayor Saldarriaga.

2. El 22 de mayo de 2024, el mayor Saldarriaga, por medio decomunicación telefónica, le habría solicitado la suma de $500.000 al auxiliarde policía Juan Manuel Villa con la presunta finalidad de facilitar la gestiónde un traslado del auxiliar de policía del Municipio de Aguadas al Municipiode Pacora. Juan Manuel Villa habría efectuado el pago solicitado por elmayor Saldarriaga en dos cuotas: el 29 de mayo de 2024, por la suma de$200.000, y el 30 de mayo de 2024, por la suma de $100.000.

3. El 29 de mayo de 2024, el mayor Saldarriaga le habría solicitado lasuma de $700.000 al subteniente Juan Sebastián Flórez Munevar con el fin

3. El 29 de mayo de 2024, el mayor Saldarriaga le habría solicitado lasuma de $700.000 al subteniente Juan Sebastián Flórez Munevar con el fin de no afectarlo “con un traslado o calificaciones”[2]. El pago de dichaexigencia económica se habría materializado el 6 de junio de 2024.4. El 3 de septiembre de 2024, el mayor Saldarriaga le habría solicitado al “SI. Sebastian Cárdenas Vergara”[3] la suma de $800.000 con el fin de“recoger un dinero para un supuesto bingo realizado por la Policía Nacional”[4]. El 13 de septiembre de 2024, el señor Cárdenas Vergara presuntamente le entregó al mayor Saldarriaga la suma solicitada.

5. El mismo 3 de septiembre de 2024, en las instalaciones de la Casa dela Cultura del Municipio de Aguadas, el patrullero Leonardo Reyes, porpresunta instrucción del mayor Saldarriaga, le habría exigido a la patrulleraJuliana Domínguez Muñoz la suma de $1.000.000 “con el fin de que elmayor Saldarriaga no le impusiera sanciones disciplinarias a esta uniformada”[5]. Ese mismo día, en conversaciones de forma personal con elmayor Saldarriaga, la patrullera Domínguez Muñoz manifestó contarsolamente con $300.000 para consignar, ante lo cual el mayor Saldarriaga leinformó que se comunicara con Leonardo Reyes para que este leproporcionara la información para realizar la consignación de dicho monto[6].

6. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria. La actividadinvestigativa de los hechos inició el 12 de julio de 2024 y se llevó a cabo

monto[6].

6. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria. La actividadinvestigativa de los hechos inició el 12 de julio de 2024 y se llevó a cabo hasta el 31 de enero de 2025 por parte de la Fiscalía[7]. Los días 10 y 11 defebrero de 2025, en el trámite de la audiencia de legalización de captura anteel Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías delMunicipio de Aguadas, Caldas, se solicitó y legalizó la captura y se efectuóla formulación de imputación del mayor Saldarriaga y de Leonardo ReyesBedoya por el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal). Estos noaceptaron los cargos formulados. El juez impuso la medida de aseguramiento bajo la modalidad privativa de la libertad en establecimiento carcelario[8].

7. El 4 de mayo de 2025, la Fiscalía 2 Seccional de Aguadas, Caldas,radicó escrito de acusación en contra del mayor Saldarriaga y de LeonardoReyes Bedoya. Respecto de los cuatro primeros eventos enunciados (párrs. 1a 4 supra), se acusó al mayor Saldarriaga en calidad de autor del delito deconcusión bajo la modalidad de inducir y solicitar con circunstancias de mayor punibilidad[9]. Respecto del evento del 3 de septiembre de 2024 enlas instalaciones de la Casa de la Cultura del Municipio de Aguadas (párr. 5,supra), se acusó al mayor Saldarriaga y a Leonardo Reyes Bedoya, encalidad de coautores, del delito de concusión bajo la modalidad de inducir ysolicitar con circunstancias de mayor punibilidad. El proceso fue repartido al

Juzgado Penal del Circuito Aguadas, Caldas[10], el cual citó a las partes eintervinientes a audiencia de formulación de acusación el 5 de mayo de2025. En la fecha prevista, se suspendió la audiencia ante la ausencia delrepresentante del Ministerio Público y con el fin de notificar en debida forma al defensor de Leonardo Reyes Bedoya[11] .

8. El 26 de mayo de 2025, se suspendió nuevamente la audiencia deformulación de acusación debido a que el apoderado del mayor Saldarriaga“propuso una causal de incompetencia fundamentándola en el artículo 221de la Constitución política, el cual desarrolla el fuero militar, asimismo, en laley 1407 de 2010, y jurisprudencia aplicable al caso, concluyendo que el presente asunto se debe ventilar ante la Justicia penal militar y policial”[12].

El juez estableció que para poder resolver la nulidad[13] que va ligada a la falta de competencia debía primero definir su competencia para conocer delpresente asunto.

9. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado Penal del Circuitode Aguadas, Caldas, concluyó que la justicia ordinaria penal era lacompetente para conocer del caso. Consideró, por un lado, que la conductamateria de investigación cumple con el factor subjetivo ya que al momentode desplegar las conductas los acusados se encontraban activos en la Policía Nacional[14]. Sin embargo, respecto del factor funcional, estimó que “lasolicitud de dinero realizada para presuntamente favorecer a las víctimas, ennada tiene que ver con las funciones encomendadas o los fines legítimos del

servicio de un mayor y un patrullero de la Policía Nacional”[15]. Además,argumentó que el propósito criminal que conllevaba al enriquecimientoilícito “a todas luces se aparta de los fines legítimos para los cuales se encontraban en servicio de las fuerzas militares”[16]. Justificó jurídicamente su argumentación en el artículo 221 de la Constitución, la sentencia C-358de 1997 y en el auto 630 de 2021 de la Corte Constitucional. Enconsecuencia, teniendo en cuenta la controversia existente frente a lacompetencia de la causa, dispuso el envío de la actuación a la jurisdicción penal militar para que se pronunciara al respecto[17].

10. Actuaciones y postura de la jurisdicción penal militar. El caso fueremitido a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de ConocimientoEspecializado. A solicitud de dicha Fiscalía, el 18 de septiembre de 2025, elJuzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control de Garantías realizó unaaudiencia innominada de solicitud de competencias a efectos de que sereclamara o negara la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer del asunto[18]. Consideró que en el caso sub examine se dan los presupuestos para que sea la justicia penal militar la que conozca del asunto[19]. Justificó su razonamiento en lo establecido en el artículo 221 dela Constitución y el artículo 1 y 2 de la Ley 1407 del 2010 respecto de lanecesidad del fuero y la necesidad de que el personal de la fuerza pública seajuzgado por funcionarios judiciales que tengan “conocimiento en lasactividades operacionales y administrativas que realiza el personal dentro de

la fuerza”[20]. Además, aclaró que aunque ninguna conducta delictiva puede estar, per se, relacionada directamente con el servicio[21], es “la conductaque da génesis al delito” la que debe estar relacionada con las funciones de la fuerza pública[22]. En tal sentido, arguyó que dentro de las tareasadministrativas propias de los policías y los militares se encuentra el trasladode personal.

11. Al efectuar el análisis del caso concreto, el juez consideró que seconstató el cumplimiento del elemento subjetivo teniendo en cuenta que losacusados hacían parte del comando del departamento de policía de Caldas para la fecha de comisión de las conductas[23]. Respecto del elemento funcional, trajo a colación la declaración de una coronel que clarificó que loscomandantes tienen injerencia en el movimiento del personal, así no se trate de un asunto que dependa directamente de ellos[24]. Concluyó que la jurisdicción penal militar es competente porque existe un vínculo funcionalentre la actividad delictiva del caso sub examine y las funciones del mayorSaldarriaga como comandante del Distrito 4 de la Policía Nacional deCaldas. Justificó jurídicamente su aproximación en las sentencias C-084 de2016, C-358 de 1997, C-878 del 2000 y T-590A de 2014 de la CorteConstitucional, y en el auto 058 de 2024 de la misma corporación. Enconsecuencia, propuso conflicto positivo de jurisdicciones.

12. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de septiembre de 2025[25]. El 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expedientea la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[26].

II. CONSIDERACIONES

2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expedientea la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[26].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 dela Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[27].

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones

14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[28]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[29], los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones.

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[30]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que soncompetentes o no para conocer del asunto concreto.

15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:

15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:

15.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entredos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones[31]: el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que pertenece a la jurisdicción ordinaria penal[32], y el Juzgado 1710Penal Militar y Policial de Control de Garantías, que pertenece a la jurisdicción penal militar[33]. 15.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesse disputan el conocimiento del proceso penal en contra de Jair AlonsoSaldarriaga Cuentas y Leonardo Reyes Bedoya en calidad de autoresdel delito de concusión bajo la modalidad de inducir y solicitar concircunstancias de mayor punibilidad. Esta causa constituye un asuntoque debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial. 15.3. Satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridadesjudiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales ylegales con base en los cuales reclaman la competencia de la causajudicial sub examine (ver párrs. 10-13, supra).

3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar ypolicial16. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamenteconstituyen un delito, por regla general, les corresponde a las autoridadesjudiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “lascortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del

Código Penal Militar”[34] cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[35]. La Corte Constitucional ha explicadoque esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón alsometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especialesde conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización[36]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieran de un estudiodiferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos quecometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad desancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquelloscomportamientos que, de manera particular, afectan el funcionamiento de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[37].

17. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoceun fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando seencuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[38]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla generalde competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de lacomisión de injustos penales.

18. La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a lasactividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidadespropias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia,la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de lapolicía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el

ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[39]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo seactivan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elementosubjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y sermiembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elementofuncional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tenganrelación directa con el servicio.

19. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punibledebe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en elmarco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[40]. Debe tratarse de un hecho que tenga un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente dela Fuerza Pública incurre en conductas que tienen como referente tareas y misiones propias del servicio militar o policial[41]. Conforme a sentencias como la C-084 de 2016, la actuación debe tener una relación que sea directa,próxima y evidente con la función militar o policiva. En ese sentido, larelación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta ehipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poderocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado. Como se ha reiterado en múltiples sentencias al respecto[42], para determinar si un hechoguarda una relación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera

exhaustiva”[43], las pruebas recaudadas en el proceso para establecer lascondiciones en las que se cometió el presunto delito.

20. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funcionesmilitares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[44]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan ogeneran una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir,cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les imponela ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justiciaordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sidoenfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tienecompetencia para conocer de delitos que, en general, son identificados comocontrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “lasviolaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y lasinfracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto dedelitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[45], porque estas jamás podrían implicar la persecución de unfin constitucionalmente válido.21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[46], aligual que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura[47] y, recientemente, la Sala Plena en el ejerciciode la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[48], han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales.

22. La Corte Constitucional ha precisado que, incluso si “la conductadelictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y,por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en eltranscurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada decara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, elvínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que elrespectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario”[49]. Específicamente al referirse sobre la comisión del presuntodelito de concusión, la Corte señaló que esta conducta punible “no constituye un acto relacionado con el servicio”[50].

23. Teniendo en cuenta que la competencia de la justicia penal militar ypolicial es excepcional, la Corte ha sido reiterativa en señalar que, “en lassituaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdiccióncompetente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberárecaer en favor de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”[51]. Es decir, quepara dar aplicación a la excepción de la regla general de competencia, “debeestar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa,

inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”[52]. De allí que al juez que dirime el conflicto le corresponda revisar de maneraexhaustiva las pruebas allegadas al proceso y solamente de maneraexcepcional asignar el proceso a la Justicia Penal Militar.

III. CASO CONCRETO24. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competentepara conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que lajurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente paraconocer el proceso penal en contra de Jair Alonso Saldarriaga Cuentas yLeonardo Reyes Bedoya por la presunta comisión del delito de concusiónbajo la modalidad de inducir y solicitar con circunstancias de mayorpunibilidad, previsto en el artículo 404 del Código Penal. Esto,esencialmente porque el asunto no satisface el elemento funcional del fueropenal militar. En todo caso, esta conclusión no implica un prejuzgamientosobre la eventual responsabilidad penal de los procesados, aspecto quecorresponde exclusivamente a la autoridad competente dentro del procesopenal.

25. Respecto del elemento subjetivo, de conformidad con ladocumentación que reposa en el expediente, es posible concluir, primafacie, que Jair Alonso Saldarriaga Cuentas fungía como mayor de la PolicíaNacional de Caldas y comandante del Distrito No. 4 de Policía del mismodepartamento, y Leonardo Reyes Bedoya fungía como patrullero de laPolicía Nacional (y conductor del comandante del Distrito No. 4 de Policía

de Caldas), para el momento en el que ocurrieron los hechos imputados[53].Por lo tanto, no existe controversia sobre el cumplimiento del elementopersonal que configura el fuero penal militar.

26. Sin embargo, el elemento funcional no se cumple en el presente casoporque en el expediente no obran elementos que permitan inferir que lasacciones delictivas en las que presuntamente incurrieron los acusados hayansido ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funcionesconstitucionales y legales de la Policía Nacional. De acuerdo con el escritode acusación, el señor Saldarriaga Cuentas habría utilizado su cargo comomayor de la Policía Nacional y comandante del Distrito, y las influencias porsu rol en los traslados de personal y calificaciones, para emprenderactividades abiertamente contrarias a su función constitucional y legal. Esto,en coautoría con el patrullero Leonardo Reyes. Estas conductas no guardanrelación alguna con la protección de las personas residentes en Colombia, lagarantía del cumplimiento de los deberes sociales, el cumplimiento dedecisiones judiciales, o la salvaguarda de la paz, los derechos y las libertades públicas[54]. Además, de los hechos que la Fiscalía describió en el escrito deacusación, no se desprende que los acusados hayan actuado, prima facie, encumplimiento de una orden o instrucción expresa y legítima de un superiorjerárquico, ni en el marco de alguna función constitucional que correspondaa la Policía Nacional.

27. Respecto del argumento planteado por el Juzgado 1710 Penal Military Policial de Control de Garantías en el sentido de que si “la conducta que dagénesis al delito” tiene alguna relación con las funciones de la fuerza

pública[55], la competencia debe recaer sobre la jurisdicción penal militar, la Sala Plena recuerda que en diversos autos ha sido uniforme en señalar que el delito de concusión “no constituye un acto relacionado con el servicio”[56].En efecto, la Sala Plena ha precisado que el delito de consusión representa“un acto que se aleja de las funciones y las labores que desempeñan lasfuerzas de policía, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 218 de la Constitución Política y 1 y 5 de la Ley 62 de 1993”[57].

28. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-7192 al Juzgado Penal del Circuito Aguadas, Caldas, para que continúe conlas diligencias penales en contra de los acusados y para que comunique lapresente decisión al Juzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control deGarantías, a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de ConocimientoEspecializado y a los sujetos procesales e intervinientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001Penal del Circuito Aguadas, Caldas, y el Juzgado 1710 Penal Militar yPolicial de Control de Garantías, en el sentido de DECLARAR que lajurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Penal del CircuitoAguadas, Caldas, es la autoridad competente para conocer del procesopenal en contra de Jair Alonso Saldarriaga Cuentas y Leonardo ReyesBedoya por la presunta comisión del delito de concusión.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7192 al Juzgado Penal delCircuito Aguadas, Caldas, para lo de su competencia y para que comuniqueesta decisión al Juzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control deGarantías, a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de ConocimientoEspecializado y a los sujetos procesales e intervinientes.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-7192, archivo “003EscritoAcusacion”. El recuento fáctico se extrae de la información contenida en el escritode acusación. [2] Ib. [ 3 ] Ib., p. 4. [4] Ib. [5] Ib., p. 5. [6] Ib. [ 7 ] Conforme la información contenida en la base de datos del SPOA bajo el radicado 170016000030202401327. [8] Código Penal. Artículo 307, literal A, núm. 1. [9] Código Penal. Artículo 58, núm. 9. [10] Expediente digital CJU-7192, archivo “007ActaReparto”. [11] Ib., archivo “009ActaAcusaciónAplazada”, p. 2. [12] Ib., archivo “014ActaAcusacionAplazada”, p. 2. [13] Código de Procedimiento Penal, artículo 457. [14] Expediente digital CJU-7192, archivo “021AutoNo027ResuelveCompetencia”, p. 6. [ 1 5 ] Ib., pp. 6 y 7. [16] Ib., p. 7.

[13] Código de Procedimiento Penal, artículo 457. [14] Expediente digital CJU-7192, archivo “021AutoNo027ResuelveCompetencia”, p. 6. [ 1 5 ] Ib., pp. 6 y 7. [16] Ib., p. 7. [17] En el auto se dispone el envío de la actuación al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y Policial del comando de policía deManizales para que se pronuncie frente a la competencia del asunto. En el Memorando No. 460 de 2025-FGMP de la Secretaria deFiscalías se da cuenta de que ese juzgado solicitó al Centro de Servicios Judiciales remitir por competencia el auto para dar apertura al NUNC y someter a reparto el caso, el cual fue remitido a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. [18] Expediente digital CJU-7192, archivo “AUDIENCIA INNOMINADA SOLICITUD COMPETENCIA NUNC 110016644100202500799-20250918_091155-Grabación de la reuniónmp4”, mins. 1:15:32 a 1:16:20. En la audiencia se aclara que la Fiscalía no tiene facultadesjurisdiccionales y por tanto requiere que un juez de control de garantías se pronuncie acerca de la posibilidad de que la competenciapara investigar los hechos sea de la justicia penal militar. Lo anterior, en aras de cumplir con el presupuesto subjetivo requerido al momento de plantear un conflicto de competencias entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional. [ 1 9 ] Ib., mins. 57:17 - 57:23. La audiencia se enfocó en analizar “la posibilidad de que la conducta investigada tenga una relación con el fuero” y sea entonces la jurisdicción penal militar la encargada de investigar y sancionar las conductas de los acusados.

fuero” y sea entonces la jurisdicción penal militar la encargada de investigar y sancionar las conductas de los acusados. [20] Ib., mins. 1:00:53 - 1:00:55. Mencionó asimismo las conductas que de plano no pueden ser de conocimiento de la jurisdicciónpenal militar como las violaciones a derecho humanos, delitos de lesa humanidad, entre otras, aunque la Ley 599 del 2000 exige unestudio caso por caso. [21] Ib., min. 1:06:09. [22] Ib., mins. 1:06:21 - 1:06:30.[23] Ib., mins. 1:03:00 - 1:03:12. [24] Ib., mins. 1:10:52 – 1:11:11. Declaración de la Coronel Rodríguez Falla. [25] Expediente digital CJU-7192, archivo: “01CJU-7192 Caratula”. [26] Expediente digital CJU-7192, archivo: “03CJU-7192 Constancia de Reparto”. [27] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictosy precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [28] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [29] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[30] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero nojurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [31] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996. El artículo 11 se refiere a la jurisdicción ordinaria (lit. a: “Juzgados […] penales […] de ejecuciónde penas y medidas de seguridad”) y el artículo 12 establece que (inc. 3: “La jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígenaejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial”). [32] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintasjurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) 3.

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