CC - A1952-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1952-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1952
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1952 DE 2023
Referencia: Expediente CJU3481
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de marzo de 2019, la Entidad Promotora de Salud EPS Sanitas S.A promovió demanda ordinaria en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1. Lo anterior, con la finalidad de que se declare la existencia de obligación a cargo de la ADRES de reconocer y asumir costos, gastos o erogaciones en las que incurrió la demandante como resultado de la cobertura y suministro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (ahora PBS) ni cubiertos por la Unidad de Pago por Capital derivados de órdenes judiciales de tutela referentes a cuatrocientos veinte ítems contenidos en trescientos veinticinco recobros equivalente a la suma de
TRESCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES
MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($308.493.369)2. En
consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: - Por concepto de recobros: TRESCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($308.493.369). - Por concepto de daño emergente causados a la demandante: TREINTA
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($30.849.336). 1 Documento << Demanda 2018_Base_258.pdf>>.
2 Ibidem. 1 Expediente CJU-3481 M.P. Cristina Pardo Schlesinger - Intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de los valores asumidos por la demandante. En este punto, solicitó subsidiariamente la actualización conforme a la variación del IPC desde la fecha en que se venció el plazo hasta el día en que sean pagados efectivamente. - Costas y agencias en derecho.
2. El 6 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitió auto en el que rechazó la demanda ordinaria por falta de competencia y
remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bogotá3. Al respecto, indicó como fundamento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de abril de 20184.
3. Realizado el reparto nuevamente, el 12 de junio de 2019, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia contra
el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá5. Lo anterior, con base
en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y las sentencias del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 20146, 21 de septiembre de 20167 y 17 de mayo de 20188. Por tanto, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del a Judicatura.
4. El 8 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y asignó el conocimiento del proceso
al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá9.
5. El 18 de marzo de 2022, por segunda vez, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso10. Lo anterior, con fundamento en el Auto 389 de 2021 en el que la Corte Constitucional estableció que los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS) corresponde a los jueces contenciosoadministrativos. Asimismo, resaltó la Sentencia C-816 de 2011 que resalta el valor vinculante de las decisiones de los órganos de cierre. Finalmente acudió a las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá en las que se acude al auto mencionado para declarar la falta de jurisdicción y competencia11.
6. A su vez, el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá emitió auto en el que declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción en contra del Juzgado Treinta y Uno
Laboral del Circuito de Bogotá para conocer del proceso iniciado por la Entidad Promotora de Salud EPS Sanitas S.A en contra de la ADRES.
7. Al respecto, resaltó i) el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que se asignó el proceso al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, ii) el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, derogado por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, que le atribuía la competencia para dirimir estos conflictos al Consejo 3 Documento << 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdf>>, págs 151 y 152. 4 Expediente No. 110010230000201700200-01, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 5 Documento << 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdf>>, págs 156 a 159.
6 Expediente No. 11001010200020140172200, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 7 Expediente No. 11001010200020160210300, M.P, Magda Victoria Acosta Walteros. 8 Expediente No. 11001010200020180074200. 9 Documento << 000. Cuaderno Conflicto de Competencia.pdf >>. 10 Documento <<03AutoRemiteCompetencia.pdf >>. 11 Proceso ordinario No. 11001310501220180011201; Proceso ordinario No. 11001310503115201400645; Proceso ordinario No. 1001310501520200027601; Proceso ordinario No. 11001310501220190006901. 2 Expediente CJU-3481 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
Superior de la Judicatura, iii) la Sentencia T-806 de 2000, la cual establece que si un asunto ya fue dirimido por autoridad competente no puede plantearse nuevamente y iv) el artículo 139 del Código General del Proceso que prohíbe que declararse incompetente cuando el proceso le fue remitido por alguno de sus superiores.
8. El 5 de julio de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger12.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201513.
El fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 200 de 202214
10. En el Auto 200 de 2022, esta Corporación conoció una controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín para conocer de la demanda laboral presentada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social15. En dicho proceso, la demandante busca el reconocimiento de recobros que ascendían a $200.004.472 en virtud de los servicios médicos que fueron prestados a afiliados por concepto de medicamentos, procedimientos e intervenciones no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (hoy PBS). Los juzgados plantearon el conflicto de competencia entre jurisdicciones a pesar de que, mediante providencia del 8 de agosto del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dirimido la controversia y asignó el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
11. En el citado auto, la Sala Plena estableció que no existe conflicto por resolver cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha dirimido la controversia previamente. Para fundamentar esta conclusión, la Sala se refirió al concepto de cosa juzgada como aquella institución por la cual “los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional”16. Por tanto, indicó que habrá cosa juzgada en los conflictos que versen sobre el mismo objeto, la misma causa y haya identidad de partes. En estos casos, un nuevo pronunciamiento de fondo resulta improcedente en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 12 Documento << 03CJU-3481 Constancia de Reparto.pdf>>. 13 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Para adelantar el estudio jurisprudencial se seguirá la estructura adoptada en el Auto 200 de 2022, capítulo
denominado “Consideraciones de la Corte Constitucional”. 15 Auto 200 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Ibidem. 3 Expediente CJU-3481 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
12. En conclusión, esta Corporación precisó que aquellas decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la etapa en que la Corte Constitucional aún no había asumido su competencia para dirimir conflictos de jurisdicción gozan del principio de intangibilidad17. En consecuencia, esas providencias producen el efecto de cosa juzgada cuando no fueron recurridas en su momento o no había recurso procedente. En dichos casos, no existe conflicto entre jurisdicciones por resolver y la Corte Constitucional deberá estarse a lo resuelto por la autoridad que dirimió en su momento la controversia.
III. CASO CONCRETO
13. Pues bien, la Sala Plena encuentra que se cumple con las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, a saber: i) Existe identidad de objeto: Se trata de un conflicto idéntico al dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2019. En dicha oportunidad, también se analizó el conflicto de competencia entre jurisdicciones para conocer de la demanda ordinaria presentada por la Entidad Promotora de Salud EPS Sanitas S.A en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con la finalidad de que se declarara la existencia de obligación a cargo de la ADRES de reconocer y asumir costos, gastos o erogaciones en las que incurrió la
demandante como resultado de la cobertura y suministro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (ahora PBS). ii) Existe identidad de causa: En ambos casos se discute los mismos fundamentos y hechos que originaron el conflicto negativo de jurisdicciones, tal como fue reseñado en los antecedentes de este auto. Ahora bien, respecto del argumento enunciado por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá con referencia al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, es claro que, aún cuando existiera este pronunciamiento, para el momento en que se resolvió el primer conflicto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad judicial competente. En ese sentido, dicha Corporación profirió decisión definitiva, inmutable y vinculante que no puede ser pasada por alto. iii) Existe identidad de partes: Se trata de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá) y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera). En este punto, se debe resaltar que a pesar de que la jurisdicción contencioso-administrativa está representada por dos autoridades, en ambos casos se trata de uno de los extremos del conflicto.
14. En conclusión, y en virtud de la identidad de partes, causa y objeto, en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, debe
estarse a lo resuelto en la decisión del 8 de agosto del 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 17 Cfr., los Autos 200, 860, 1871 y 1877 de 2022, 474 y 711 de 2021. 4 Expediente CJU-3481 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
15. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión del 8 de agosto de 2019. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3481 al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 5 Expediente CJU-3481 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6