CC - A1953-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1953-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1953-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1953 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7193
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 003
Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de septiembre de 2019, Olga Cecilia Calvo Ospino, a través de apoderado, radicó una demanda ordinaria laboral contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). Como pretensiones solicitó: (i) declarar la existencia de una verdadera relaciónlaboral sin solución de continuidad desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2015; (ii) ordenar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, incluidas primas, auxilio de cesantías, vacaciones y demás; y (iii) establecer el pago de la sanción moratoria causada. Con base en las
anteriores solicitudes, presentó las pretensiones condenatorias que incluyen los valores correspondientes a reintegros por los pagos efectuados al sistema de seguridad social, la prima de servicios, el auxilio de cesantías, las vacaciones y la sanción moratoria[2].
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda se afirmó que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, inicialmente a la Nación – Acción social y, posteriormente, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2015. Expuso que la entidad demandada “disfrazó inicialmente la relación laboral con contratos de prestación de servicios sucesivos, de diferentes fechas, valores, números y duración, suscritos a través de un operador social, que era seleccionado por la misma entidad (…)”[3].
3. Por su parte el DPS, en su contestación de demanda, expuso que el 20 de diciembre de 2011 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 159 de 2011 con el contratista Fundación Círculo de Obreros San Pedro Claver
(en adelante la Fundación) el cual tuvo por objeto “ejecutar las acciones necesarias para la implementación de la Red de Protección Social para la supervisión de la pobreza extrema – unidos (…)”. Y fue con ocasión de este contrato celebrado entre el DPS y la Fundación, que esta última subcontrató a la demandante[4].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5]. El 13
de diciembre de 2024, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cartagena rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Expuso que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 235 y 1387 de 2023 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer el asunto radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello porque la parte activa pretende la declaratoria de un contrato de trabajo con el DPS, como un verdadero empleador, y no como un deudor solidario, por lo que no es aplicable el Auto 1387 de 2023. En ese sentido, ya que todas las personas vinculadas a los departamentos administrativos son empleados públicos, cualquier conflicto que llegue a suscitarse en su caso será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa[6]. El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso elconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esa autoridad sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y los autos 492 de 2021, 1387 de 2024 y 854 de 2024 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria laboral es
competente para conocer los procesos cuya pretensión es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios que firmaron con una entidad privada, aunque estén al servicio o bajo convenios del DPS. Concluyó que, toda vez que no constan mayores detalles sobre las actividades efectivamente llevadas a cabo por la demandante, en tanto que no se allegaron los presuntos contratos celebrados, se da cuenta de forma preliminar que la actora prestó sus servicios en virtud de una contratación con una persona jurídica de derecho privado, siendo el DPS el beneficiario final de dichos servicios.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 18 de septiembre de 2025[7]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de octubre de 2025 y remitido al despacho al día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 010 Laboral del Circuito de
Cartagena, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ordinaria laboral promovida por Olga Cecilia Calvo Ospino, a través de apoderado, contra el DPS. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 y 5).
2. Competencia para conocer controversias en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas enlas que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024
8. Esta Corporación ha estudiado varios conflictos entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la competencia para conocer demandas en las que se alega la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública, el cual es ocultado a través de una intermediación con terceros que contratan formalmente al trabajador.
No obstante, la divergencia entre las pretensiones formuladas en las demandas y el régimen de vinculación de las entidades beneficiarias de los servicios prestados ocasionó que existieran distintas reglas que, aunque no necesariamente fueran contradictorias, sí causaban disparidad en su formulación, e incertidumbre respecto al fundamento normativo o a la providencia que debía reiterarse.
9. Con ello en mente, en el Auto 1416 de 2024 la Corte Constitucional se
formulación, e incertidumbre respecto al fundamento normativo o a la providencia que debía reiterarse.
9. Con ello en mente, en el Auto 1416 de 2024 la Corte Constitucional se pronunció sobe la competencia para conocer una demanda laboral presentada por dos trabajadores de empresas varias. En esa decisión se unificó la jurisprudencia sobre la materia y se fijó la siguiente regla de
decisión:
“[…] de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”
10. Así las cosas, el elemento determinante para resolver en cada caso es el régimen de vinculación a la entidad pública y su valoración a primera vista: si la vinculación se rige por la relación legal o reglamentaria del empleado público, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, si corresponde realizar la vinculación por medio de un contrato de trabajo y la persona es un trabajador oficial, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
11. Para el caso de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y
conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
11. Para el caso de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, esta Corporación ha sido clara en que la regla de vinculación fijada en el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 es la que se debe aplicar y sobre la que se debe evaluar la naturaleza del vínculo para definir la competencia[9]. En ese sentido, ha concluido que el régimen general de vinculación de las “personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos” es el de empleado público, salvo que realicentrabajos de construcción y sostenimiento de obras públicas, caso en el cual se entendería que son trabajadores oficiales.
3. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme la regla de decisión contenida en el Auto 1416 de 2024, por las razones que se expondrán a continuación.
13. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que, en principio, entre la demandante y el DPS no existió ninguna vinculación, legal o reglamentaria, ya que los contratos de prestación de servicios a los que alude Olga Cecilia Calvo Ospino corresponden a una
serie de relaciones que existieron entre ella y la Fundación como lo expuso el DPS en su contestación de demanda (§ 3). Consta también en el expediente que entre la Fundación y Olga Cecilia Calvo Ospino se celebraron los contratos de prestación de servicios No. C-095-2012, 127 de 2013, 138 de 2014, 147 de 2014 y 133 de 2015[10] cuyas funciones fueron:
“1. Identificación y focalización de familias en el territorio(Georeferenciación y geoespacialización)
2. Brindar a las familias beneficiarias de la RED UNIDOS atención de calidad en términos de la pertinencia y claridad de la información que suministra y registra, su prioridad y la calidez con la que realiza su labor
3. Participar en la coordinación de la organización y programación del trabajo en campo
4. Recolección de información y levantamiento de datos de las familias en campo en los sectores de la administración en identificación, ingreso y trabajo, salud, educación y capacitación, nutrición, dinámica familiar, habitabilidad, bancarización y ahorro y apoyo para ingresar a la justicia.
5. Captura y sincronización oportuna de información de las familias en el sistema de información de UNIDOS.
6. Apoyar la implementación de los componentes de acompañamiento familiar, fortalecimiento institucional y gestión de ofertas para las familias beneficiarias.
7. Identificar y canalizar las demandas por parte de las familias sobre ampliación, modificación o introducción de programas y proyectos.
8. Identificar y canalizar información local que facilite la gestión de logros de la población
UNIDOS.
9. Apoyar en los casos que se requiera al delegado Municipal en la implementación de acciones de fortalecimiento institucional.”[11]
14. En ese sentido, (i) toda vez que lo que se reclama en la demanda es la declaratoria de existencia de una relación laboral con el DPS, entidad pública del orden nacional, (ii) a la que la demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de una serie de contratos de prestación de servicios que celebró con la Fundación Circulo de ObrerosSan Pedro Claver, la cual presuntamente habría actuado como simple intermediaria. Así como teniendo en cuenta (iii) que la regla general de vinculación de personal en el DPS, en virtud del Decreto Ley 3135 de 1968, es la de empleado público y (iv) que dentro del trámite no pudo desvirtuarse, en principio, tal parámetro de vinculación, pues no se observa que la demandante haya realizado trabajos de construcción y sostenimiento de obras públicas, se ordenará la remisión del asunto al Juzgado 003
Administrativo del Circuito de Cartagena.
15. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1416 de 2024. “[D]e conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado
servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Olga Cecilia Calvo Ospino contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7193 al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cartagena y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “0001DEMANDApdf”. [3] Ibidem, p. 105 [4] Ibidem. [5] Expediente digital, archivo “06AutoDeclaraIncompetenciapdf”. [6] Expediente digital, archivo “0006AutoPromueveConflictoJurisdiccionpdf”. [7] Expediente digital, archivo “02CJU-7193 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital, archivo “03CJU-7193 Constancia de Repartopdf”. [9] Al respecto ver los autos 620 de 2024, 1526 de 2024, 030 de 2025, 623 de 2025, entre otros. [10] Ibidem, pp. 68 y 72 a 76. [11] Expediente digital, archivo “0001DEMANDApdf” p. 385.