CC - A1954-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1954-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1954-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1954/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(...) El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “€œdirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”€ (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia entre una autoridad judicial y otra de naturaleza administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1954 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3509
Conflicto de jurisdicciones entre laComisión Seccional de Disciplina Judicialde Nariño y la Procuraduría Regional deInstrucción de NariñoMagistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Enrique Alfonso Mora Chamorro, demandado en el proceso ejecutivo n.º 2010-161 del Juzgado 1 Civil Municipal de Pasto[1], presentó queja ante
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Enrique Alfonso Mora Chamorro, demandado en el proceso ejecutivo n.º 2010-161 del Juzgado 1 Civil Municipal de Pasto[1], presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la abogadaCarmen Alicia Hernández Erazo –apoderada judicial de la parte demandanteen el proceso ejecutivo–. Esto, porque, presuntamente, la doctora HernándezErazo habría pactado con Janeth Jiménez Rosero llevar a cabo de formairregular un avalúo. El acuerdo habría supuesto que Janeth Jiménez Rosero sehiciera pasar por otra persona (“Carmen Rosero”) con el fin de rendir unavalúo que, en realidad, no practicó. Sumado a ello, la señora Jiménez Roserono haría parte de la lista de auxiliares de la justicia ni tenía nombramiento judicial para realizar el referido avalúo[2].
2. El 15 de febrero de 2019, la Comisión Seccional de DisciplinaJudicial de Nariño (en adelante, CSDJN) recibió la asignación de investigarla presunta falta disciplinaria que Janeth Jiménez Rosero habría cometidodentro del proceso No. 2010-00161.
3. El 12 de diciembre de 2022, la CSDJN remitió por competencia lainvestigación a la Procuraduría Regional de Nariño. Lo anterior, con base enlas siguientes razones: (i) de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo257A de la Constitución, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de laJudicatura de Nariño se convirtió en la CSDJN, a partir de lo que solamentetuvo competencia para examinar “la conducta de los funcionarios y
empleados judiciales y de los abogados”[3], pues las funciones que dispusotal disposición constitucional son taxativas y no pueden tener adicioneslegales; (ii) por ende, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía lacompetencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de laJudicatura para examinar las conductas de los auxiliares de la justicia, “resulta inaplicable, por excepción de inconstitucionalidad”[4], y (iii) en virtud de los artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 y 44 de la Ley 1474 de2011, los auxiliares de la justicia “son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria”[5], cuyo control disciplinario, conforme losartículos 1 y 75 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la ProcuraduríaGeneral de la Nación. Por lo anterior, la CSDJN concluyó que “no t[enía] lacompetencia para seguir investigando las posibles conductas irregulares de
[…] JANETH JIMENEZ ROSERO”[6].
4. El 25 de enero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción deNariño (en adelante, “PRIN”) declaró que no era competente para asumir laactuación disciplinaria contra Janeth Jiménez Rosero y remitió el expedientea la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de
competencias[7]. Argumentó que: (i) el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 atribuyó la competencia disciplinaria sobre los auxiliares de justicia alConsejo Superior de la Judicatura y, si bien fue derogado, el inciso 6 delartículo 2 de la Ley 1952 de 2019 (en adelante, “CGD”) otorgó a lascomisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial la competenciadisciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a la ley; (ii) elartículo 70 del CDG extendió su régimen disciplinario, entre otros, a losparticulares que ejercen funciones públicas de manera permanente otransitoria y a los auxiliares de la justicia; (iii) la Sala de Consulta y ServicioCivil del Consejo de Estado, en el marco de un conflicto de competenciaentre la PRIN y la propia CSDJN, indicó que debido a la atribución defunciones jurisdiccionales a la Procuraduría, perdió la competencia paradirimir los conflictos de competencia que surjan en el ejercicio de su función disciplinaria[8], pues su “competencia se restringe a los conflictos de competencia administrativa y no jurisdiccional”[9].5. El 28 de julio de 2023, la Secretaría General de la CorteConstitucional, de conformidad con el reparto del 25 de julio de 2023, remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver lasdisputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre lacompetencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver lasdisputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre lacompetencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11] prescribe que la CorteConstitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Estadisposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad deresolver conflictos de competencia entre una autoridad judicial y otra denaturaleza administrativa. 7. Tanto autoridades administrativas –tales como la ProcuraduríaGeneral de la Nación– como las autoridades judiciales –por ejemplo las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial[12]– puedenadelantar actuaciones disciplinarias. Por una parte, de conformidad con elartículo 2 de la Ley 1952 de 2019, que indica: “[l]as decisionessancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de lasfunciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación seránsusceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”[13] y por otra parte, según los artículos 116 y 257A de laConstitución Política, los cuales disponen que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[14] administra justicia y ejerce “la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”[15]. 8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es laautoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre unaautoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuacionesdisciplinarias. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aúnvigente, el superior común entre dos autoridades es el que debe resolver losconflictos de competencias que surjan entre estas respecto de una actuación disciplinaria[16]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionalesde Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que elprimero es una autoridad administrativa y el segundo una autoridad judicial.
Por ello, los artículos 39[17] y 112.10[18] de la Ley 1437 de 2011 sonaplicables, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entreautoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en losque esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que noestén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) serefieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un
asunto particular y concreto[19]. 9. Además, como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura consideró en su momento, “la aplicación de un criterioestrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricciónconstitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que elConsejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturalezaadministrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamadaa dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos,una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer
sus funciones administrativas”[20] (énfasis propio).
III. CASO CONCRETO 10. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimirel conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no escompetente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se tratade un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflictode competencias entre una autoridad judicial –CSDJN– y una autoridadadministrativa –PRIN–. Además, el asunto versa sobre un caso concreto,como lo es la investigación disciplinaria en contra de Janeth Jiménez Rosero.Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre lacontroversia. 11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es laautoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad delorden nacional que, de conformidad con su distribución interna decompetencias, se encarga de unos determinados asuntos –PRIN–; (ii) sin quela Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser,eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que la competenciapara adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la procuraduría; (iii) elconflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigacióndisciplinaria en contra de Janeth Jiménez Rosero, y (iv) involucra, de un lado,a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto,la Corte Constitucional remitirá este trámite de conflicto de competencia a laSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 12. Al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806
de 2023[21], la Corte resalta que la Sentencia C-030 de 2023, entre otros,declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que anteriormentela ley atribuía a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, deconformidad con los efectos de las decisiones que la Corte Constitucionalprofiere en ejercicio de su facultad de control abstracto de constitucionalidad,hoy no es posible considerar que el asunto objeto de este auto consista enuno entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funcionesjurisdiccionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, parapronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción deNariño, sobre la investigación disciplinaria en contra de Janeth JiménezRosero.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3509 a la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite, deconformidad con lo expuesto en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El señor Mora Chamorro fue demandado con ocasión de la presunta mora en el pago de cánones de arrendamiento. [2] Expediente digital. Rad. JU0003509-2023013629. E-2023-013629 (A).pdf, pp. 13-14, 16, 17-18 y 21. El quejoso sostuvo que, el 22 desep embre de 2017, la señora Jiménez Rosero fue a su casa de habitación presentándose como “Carmen Rosero” con el pretexto de que eljuzgado de conocimiento la había enviado para verificar la existencia de los enseres que fueron embargados en el proceso ejecu vo. Loanterior, pese a que no portaba la lista de esos enseres, ni la autorización del juzgado. El quejoso añadió que, el 23 de octubre de 2017, Carmen Alicia Hernández Erazo pidió al juzgado de conocimiento correr traslado a los demandados de los bienes bajo embargo y secuestrosegún un peritaje que rindió Janeth Jiménez Rosero, quien, según el señor Mora Chamorro: (i) era una desconocida; (ii) jamás visitó suvivienda ni la de su hija; (iii) se hizo pasar falsamente por otra persona bajo el nombre de “Carmen Rosero”; (iv) no tenía nombramiento
judicial como perito avaluador; (v) no hacía parte de la lista de auxiliares de la jus cia, y, en consecuencia, (vi) pudo incurrir en el delito defalsedad al presentar al juzgado un avalúo que no prac có. [3] Ib., p. 6. [4] Ib., p. 7. [5] Ib., p. 8. [6] Ib., pp. 8-9. [7] Ib., p. 9. [8] La PRIN hizo referencia a: Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. Pronunciamiento del 24 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00104-004. [9] Expediente digital. Rad. CJU0003509-2023013629. auto E-2023-013629.pdf, p. 8. [10] Expediente digital. Rad. CJU0003509 CC. 03CJU-3509 Constancia de Reparto.pdf. [11] Modificado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015. [12] Anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de laJudicatura. [13] La Corte Cons tucional declaró inexequible la expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, a través de la SentenciaC-030 de 2023. En esta úl ma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administra va y no
jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). [14] Esta consideración también es aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la ComisiónNacional de Disciplina Judicial. [15] Cons tución Polí ca, art. 257A, inc. 1. [16] Específicamente esta disposición norma va indica: “Ar culo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considereincompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remi endo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuaciónacepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remi rá al superior común inmediato, con el objeto deque éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano,resolverá lo per nente”. (énfasis agregado) [17] Ley 1437 de 2011, ar culo 39. “Conflictos de competencia administra va. Los conflictos de competencia administra va se promoveránde oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remi rá la actuación a la que es me
competente; si esta también se declara incompetente, remi rá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.[18] Ley 1437 de 2011, ar culo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administra vas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una en dadterritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administra vo”. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). [20] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 defebrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. [21] Expediente CJU-2873