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CC - A1955-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1955-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1955-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1955/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1955 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7201

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004

Administrativo de Ibagué y el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidación (en adelante, la entidad demandante), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Dolores, Tolima, ante la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución 0495

del 28 de octubre de 2024, acto administrativo que fue proferido por el liquidador designado para dicha EPS por la Superintendencia Nacional de Salud. En concreto, la parte accionante solicitó que se librara mandamiento de pago en favor de ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidación por la suma de $64.299.038 por concepto de reintegro de anticipos pagados a esa E.S.E, con sus intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de los valores adeudados, correspondiente a la obligación de rembolsarlos, conforme quedó consignado en la resolución mencionada[2].

2. El expediente fue asignado al Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 19 de mayo de 2025, declaró su falta dejurisdicción para conocer de la demanda promovida por la entidad demandante contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Dolores, Tolima.

Explicó que la pretensión se dirige al libramiento de mandamiento de pago respecto de anticipos contenidos en la Resolución 0495 del 28 de octubre de 2024, expedida por el liquidador de ECOPSOS EPS S.A.S., los cuales fueron entregados en ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios de salud Nos. 73E2019PB1228, 73E2019PB1229 y CP1041. Indicó que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que ciertos conflictos sobre legalización o devolución de anticipos pueden ser

competencia de la jurisdicción ordinaria laboral —Auto 1912 de 2024—, dicha regla se circunscribe a controversias entre actores privados dentro del sistema de seguridad social, supuesto que no se presenta aquí al dirigirse la ejecución contra una entidad pública. Por el contrario, sostuvo que, comoreiteró la Corte en el Auto 365 de 2025, cuando se pretende ejecutar títulos derivados de contratos estatales, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, situación que, para el juzgado, se configura plenamente en este caso[3].

3. El expediente fue remitido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Ibagué quien, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo, remitiendo elasunto a la Corte Constitucional. Señaló que no compartía lo sostenido por el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá pues, conforme a la línea jurisprudencial fijada por la Corporación —especialmente en los Autos 883 de 2021, 326 de 2024 y 473 de 2024—, los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos proferidos por liquidadores de EPS, relativos a la legalización o devolución de anticipos asociados a la prestación de servicios de salud, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Según expuso, esta competencia se fundamenta en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, que atribuye a dicha jurisdicción la ejecución de obligaciones del sistema de

seguridad social no asignadas a otra autoridad, mientras que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA limita la competencia ejecutiva de lo contencioso administrativo a condenas, conciliaciones, laudos y contratos estatales, excluyendo expresamente los actos de los liquidadores. Señaló que, en este caso, la obligación reclamada —el reintegro de $64.299.038 ordenado en la Resolución 0495 del 28 de octubre de 2024 por el liquidador de ECOPSOS EPS S.A.S.— proviene precisamente de un acto administrativo de esa naturaleza, razón por la cual, aun cuando la entidad deudora sea pública, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[4].

4. El juzgado, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2025[5], siendo repartido en reunión virtual el 07 de octubrede 2025 y enviado al despacho del suscrito magistrado el 08 de octubre de

2025[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se

configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[9], yel presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores.

8. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué y el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: la primera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la segunda de la jurisdicción ordinaria laboral.

9. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflictonegativo de jurisdicción versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Dolores, Tolima, con la finalidad de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución 0495 del 28 de octubre de 2024.10. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo.

Tanto el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué como el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá precisaron los argumentos de índole legal y

2024.10. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué como el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.

11. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos ejecutivos que pretenden el pago de las obligaciones previstas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS. Reiteración del Auto 1011 de 2023 [10]

12. En el Auto 1011 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos ejecutivos dirigidos a obtener el pago de obligaciones dinerarias derivadas de actos administrativos expedidos por los liquidadores de las EPS. Esta asignación competencial se sustenta en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, así como en el hecho de que estos procesos no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

13. Con base en ello, la Corte explicó que los procesos ejecutivos basados en actos administrativos dictados por el liquidador de una EPS deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral

y de la seguridad social. Esto se debe a que dicha jurisdicción ejerce una competencia residual para los asuntos que la ley o la Constitución no han asignado expresamente a otra autoridad. Además, la especialidad laboral y de la seguridad social es la llamada a ejecutar las obligaciones propias del sistema de seguridad social integral que no tengan un juez específico. Agregó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer procesos ejecutivos provenientes de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas por ella, laudos arbitrales o contratos estatales, lo que excluye los actos proferidos por los liquidadores de EPS.14. En ese contexto, la Corte reafirmó y amplió la regla de decisión fijada en el Auto 883 de 2021, conforme a la cual “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA”.

5. Caso concreto

15. En el asunto bajo estudio, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta determinación se adopta conforme a la regla de decisión fijada en el Auto 1011 de 2023.

16. La Sala Plena sostiene esta conclusión al advertir que, conforme al criterio definido en el Auto 1011 de 2023, la entidad demandante pretende ejecutar obligaciones que, según expuso, están contenidas en resoluciones

16. La Sala Plena sostiene esta conclusión al advertir que, conforme al criterio definido en el Auto 1011 de 2023, la entidad demandante pretende ejecutar obligaciones que, según expuso, están contenidas en resoluciones emitidas por el apoderado del agente liquidador de ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidación. Dichos actos administrativos no corresponden a los eventos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA; por el contrario, guardan relación directa con obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud dentro del sistema general de seguridad social, circunstancia que confirma la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

17. En relación con lo expuesto por el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá, es preciso aclarar que la obligación cuya ejecución se pretende no nace de los contratos estatales mencionados, sino de un acto administrativo autónomo: la Resolución 0495 del 28 de octubre de 2024, proferida por el agente liquidador de ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidación. En dicha resolución se ordenó la devolución de anticipos entregados en el marco de la prestación de servicios de salud, lo que constituye precisamente el supuesto que la Corte Constitucional ha ubicado dentro de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme a los Autos 883 de 2021, 1011 de 2023 y 473 de 2024. En ese sentido, la conclusión alcanzada por el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá

parte de una premisa incorrecta, pues no tuvo en cuenta que el títuloejecutivo no es el contrato estatal, sino el acto administrativo expedido por el liquidador de la EPS, supuesto que excluye la aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA y ubica inequívocamente el conocimiento del proceso en la jurisdicción ordinaria.

18. Reiteración de Jurisprudencia. Regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandan ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del

CPACA”[11].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué y el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá conocer la demanda presentada por ECOOPSOS EPS S.A.S. En liquidación, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7201 al Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo de Ibagué y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

presente decisión al Juzgado 004 Administrativo de Ibagué y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “001Radicaciondel_ACTADEMAN_ExpedienteDigitalpdf”. Pg. 2 – 13. [3] Ídem. Pg. 71 – 72. [4] Expediente digital, archivo “003Autosdetramit_proponeco_AutoProponeConflictopdf”.

[5] Expediente digital, archivo “02CJU-7201 Correo Remisoriopdf”. [6] Expediente digital, archivo “03CJU-7201 Constancia de Repartopdf”. [7]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020. [9] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019). [10] Corte Constitucional de Colombia. Auto 1011 de 2023. [11] Corte Constitucional de Colombia. Auto 1011 de 2023.

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