CC - A1956-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1956-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1956
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1956 DE 2023
Ref.: CJU-3523
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., 23 de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 212552 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Maximino Rodríguez Bolívar, en favor de Ana Ligia Rodríguez de Rodríguez. La demandante indicó que la señora Rodríguez indujo en error a la entidad. De igual forma, solicita que se le ordene a la señora Rodríguez reintegrar a favor de la empresa industrial y comercial del Estado, la suma de $173.685.434 derivada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y
el 30 de octubre de 2020; así como las sumas que se causen en favor de la entidad, la indexación de las mismas y el pago de los intereses a que hubiere lugar.1
2. El 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, declaró su falta de jurisdicción en aplicación de lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Argumentó que si bien es cierto que en el caso se debate la legalidad del acto administrativo que concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Rodríguez, también lo es que la pensión que disfrutó el señor Rodríguez tuvo origen en su calidad de trabajador oficial de diferentes empresas industriales y comerciales del Estado, es decir en relaciones reguladas por el derecho privado, y que, en consecuencia, la competencia para conocer del asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Ello, con base en una interpretación sistemática de los artículos 104, 152 y 155 del CPACA; 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; y 622 de la Ley 1564 de 2012. Por ende, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser de su competencia.2
3. El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de
Bogotá declaró no tener competencia, por carecer de jurisdicción, para conocer del asunto. Con base en el artículo 104 del CPACA y en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, señaló que al tratarse de un caso en el que la administración pretende que se deje sin efectos su propio acto administrativo, la competencia para tramitar el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, indistintamente de la naturaleza de la vinculación laboral del beneficiario o causante del derecho.3
4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 31 de enero de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de julio de 2023 y entregado a su despacho el 7 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del
1 Página 2 del documento “01 EXPEDIENTE DIGITIAL 202100069.pdf”. 2 Páginas 2 a 10 del documento “05 - AUTO ORDENA REMITIR.pdf”. 3 Páginas 1 a 2 del documento “07AutoProvocaConflicto.pdf”. artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.4 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman
que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”5
7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.6
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.7
9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.8
10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.9 4“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de
2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
6Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de
2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas
Ríos. 7Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 8En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 9En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
C y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por los motivos que pasarán a explicarse a continuación.
12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 21 de abril de 2021.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 14 de diciembre de 2022. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una acción formulada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-212552 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado Maximino Rodríguez Bolívar, en favor de Ana Ligia Rodríguez de Rodríguez.
También, de que se le ordene a ésta última reintegrar a favor de la entidad, la suma de $173.685.434 derivada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que hay un trámite de naturaleza jurisdiccional pendiente de ser resuelto.
14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que
ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3). La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.
15. Mediante Auto 316 de 202110, la Corte Constitucional estableció que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10 Ver también Autos 840, 382 y 384 de 2021.
16. Así mismo, aclaró que en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez ordinario en su especialidad laboral y de la seguridad social toda vez que, pese a tratarse de una acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, la legislación nacional consagrada en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA determinó que la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de un acto propio de la administración se encuentra en cabeza de los jueces administrativos. Ello, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.11
CASO CONCRETO
17. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.
18. Lo anterior, debido a que la controversia gira en torno a la declaratoria de la nulidad de la Resolución SUB 212552 del 9 de agosto de 2018 y al restablecimiento del derecho de la entidad por medio del reintegro de las sumas de dinero sufragadas por concepto de la pensión de sobrevinientes que le reconoció a la señora Rodríguez, presuntamente, de manera irregular. En ese sentido, es posible afirmar que Colpensiones busca que se declare la nulidad de su propio acto, entre otros objetivos. Adicionalmente, es menester recordar que el medio de control promovido por Colpensiones se constituye como una “acción de lesividad”12 cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en cabeza del juez administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, se comprueba entonces que el conocimiento del asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso administrativo.
19. Regla de decisión. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.13 11 Auto 316 de 2021. 12 La “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, su trámite y contenido ha sido desarrollado por la
jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 13 Auto 316 de 2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Colpensiones, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3523 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General