CC - A1957-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1957-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1957-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1957 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7214
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y la Jurisdicción Especial Indígena del territorio de La Concepción.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Aclaración previa
En el siguiente caso se analiza un caso de delito sexual hacia una menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2015[1] y Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, se ordenará anonimizar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier dato que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de esta providencia se utilizarán nombres ficticios: Johan para el acusado, Maribel para el nombre de la madre y Celeste para la menor. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el que contenga los nombres ficticios.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Johan, sostenía una relación sentimental con la señora Maribel aproximadamente desde el año 2022, residían en la ciudad de Cali,
la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Johan, sostenía una relación sentimental con la señora Maribel aproximadamente desde el año 2022, residían en la ciudad de Cali, donde convivían con Celeste, la hija de la señora Maribel quien tenía siete años para la fecha de los hechos. El 24 de junio de 2023, en horas de la madrugada, mientras la menor dormía, el señor Johan ingreso a la habitación, se acercó a la menor y le bajo su ropa interior, haciendo tocamiento de su parte íntima. Posteriormente, procede a sacar su teléfono celular y a tomar fotografías de la parte íntima de la menor. Dichas fotografías fueron vistas por la madre de la menor en medio de una discusión, en la cual le revisó el
teléfono al señor Johan, en el mes de agosto de 2023.
2. El 20 de junio de 2025, la Fiscalía General de la Nación presentó una solicitud de audiencia preliminar[2] para llevar a cabo la audiencia de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de Johan por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con pornografía con personas menores de dieciocho años.
3. En el expediente obra un memorial fechado el 2 de agosto de 2025, identificado como Acta No. 02082025[3]. Este documento está firmado por la autoridad ancestral tradicional del territorio indígena Nasa La Concepción,
ubicado en el corregimiento de Mondomo, municipio de Santander de Quilichao (Cauca). El acta corresponde a una asamblea realizada a petición del señor Johan, quien solicitó ante la comunidad y sus autoridades que su proceso jurídico fuera trasladado a la jurisdicción indígena del territorio La Concepción. El solicitante manifestó ser comunero de dicho territorio y estar inscrito en el listado censal del Ministerio del Interior, en el cual se le reconoce legalmente como indígena.
4. En la misma asamblea, se delegaron tres autoridades Nejwesx, quienes hicieron presencia en la audiencia de imputación citada por la Fiscalía General de la Nación, como representación de la Comunidad indígena. Sinembargo, durante dicha audiencia no expresaron posición respecto a su competencia para asumir el caso dentro de su jurisdicción.
5. En la audiencia de imputación, realizada el 12 de agosto de 2025, el defensor de Johan presentó una petición ante el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Solicitó que el proceso seguido en contra del indiciado fuera trasladado a la autoridad indígena del territorio de La Concepción, en razón a que el procesado hizo la solicitud, pertenece a dicha comunidad y se encuentra reconocido legalmente como indígena según el censo del Ministerio del Interior.
6. El defensor no presentó mayor argumentación sobre la competencia de la autoridad indígena frente al caso. Manifestó que el resguardo indígena pone
a disposición el centro de armonización con el que cuenta la comunidad como medida de aseguramiento, el cual se encuentra certificado por el Inpec. Igualmente, solicitó que se declare el reconocimiento del fuero indígena.
7. Por su parte, la Fiscalía se opuso a la solicitud del defensor y pidió que el asunto siguiera en la jurisdicción ordinaria. Afirmó que, el delito investigado se cometió en la ciudad de Cali y no en territorio indígena, razón por la cual sostiene que los hechos no afectan directamente a la comunidad indígena al no haber ocurrido dentro de su jurisdicción, al igual que la víctima no hacia parte de dicha comunidad, por ende, resalta que no se cumplen los requisitos establecidos para que la jurisdicción indígena sea la competente.
8. Frente a la solicitud de la defensa, el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión de jurisdicciones, entre la Fiscalía y la comunidad indígena de La Concepción. En criterio de dicha autoridad, como el señor Johan ya obtuvo la calidad de imputado, y el proceso estaba en curso en etapa investigativa, manifestó que se cumple el requisito subjetivo y objetivo, ya que estaba determinada la existencia de la causa judicial sobre la cual versa la controversia con dos autoridades que administran justicia con diferentes jurisdicciones, adicionó que el criterio normativo también estaba agotado, ya que la autoridad indígena indicó que era competente para conocer el asunto lo cual era suficiente.
9. El 1 de octubre de 2025, el expediente fue radicado por la Secretaría del Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
era competente para conocer el asunto lo cual era suficiente.
9. El 1 de octubre de 2025, el expediente fue radicado por la Secretaría del Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali ante la Corte Constitucional[4]. Posteriormente, el expediente fue repartido al despacho ponente el 8 de octubre de 2025.II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto
12. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar
que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”. Además, ha señalado que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades asum[an] una postura clara y explícita[6] sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[7].
13. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.3. Caso concreto
14. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia planteada por el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali no configura un conflicto entre jurisdicciones, dado que no se cumple el presupuesto subjetivo. En efecto, el defensor del señor Johan manifestó que consideraba competente a la jurisdicción indígena para conocer el caso, basándose en la petición del indiciado a su comunidad para trasladar el proceso, por ser miembro de la misma. Esta información también se encuentra en el acta de la asamblea, en la cual se resalta que las autoridades indígenas no reclamaron competencia. En dicha acta solo se designaron los integrantes que asistirían a la audiencia de imputación del señor Johan, conforme a la solicitud realizada por el indiciado.
15. Por su parte, el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de
no reclamaron competencia. En dicha acta solo se designaron los integrantes que asistirían a la audiencia de imputación del señor Johan, conforme a la solicitud realizada por el indiciado.
15. Por su parte, el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali no emitió ningún pronunciamiento reclamando o rechazando la competencia. La Sala advierte que, tras las intervenciones de la defensa y el fiscal en relación con la jurisdicción competente para conocer del caso, el juez no hizo ninguna consideración sobre el particular. En su lugar, argumentó que se cumplían los requisitos que bastaban para suscitar el conflicto de jurisdicciones y, por esa vía, resolvió que no era procedente que dicha autoridad emitiera pronunciamiento alguno.
16. La Sala advierte que, en la audiencia de imputación, las autoridades indígenas no solicitaron la remisión del expediente a la jurisdicción especial indígena, así como tampoco expusieron argumentos sobre los factores que determinan su competencia jurisdiccional. Únicamente se señaló por parte del defensor que el imputado pertenece a la comunidad indígena. El juez, sin hacer consideraciones sobre esos criterios, concluyó que la sola solicitud del defensor —basada en la pertenencia del indiciado a la comunidad— era suficiente para trabar el conflicto de jurisdicciones.
17. De esta manera, la Sala concluye que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto subjetivo de un conflicto de jurisdicciones. En
consecuencia, se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali para que (i) continúe con el trámite procesal, de conformidad con lo señalado en esta providencia, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 76001600019320230781100.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7214 al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali[8] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La anterior consideración se hace con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital, archivo “001_SolicitudAudiencia”. [3] Expediente digital, archivo “011_11.Acta Asamblea 202307811.pdf” [4] Expediente digital “Correoremisorio.pdf” [5]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Corte Constitucional, auto 145 de 2022. [7] Corte constitucional, auto 145 de 2022, reiterado en auto 1343 de 2022 [8] Al correo electrónico: j15pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co