CC - A1958-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1958-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1958-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1958/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1958 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7219
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto, transformado transitoriamente en el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma
ciudadMagistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. Nayiber Solis Arboleda y otros presentaron demanda dereparación directa contra ASMET SALUD EPS, IPS Puente del Medio SAS y la ESE Hospital Civil de Ipiales, con la pretensión de que se declare a las
entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a losdemandantes, como consecuencia de la atención médica brindada a Solis Arboleda y “la muerte de la menor que estaba por nacer”.
2. El 5 de marzo de 2024, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con “el artículo 366 del CGP (Código General del Proceso), fijando como agencias en derecho, una tarifa al 4% del valor de las pretensiones”[2].
3. El 2 de octubre de 2024, ese despacho emitió constancia en la que informó que la providencia del 5 de marzo de 2024 quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2024, en los términos de los artículos 247 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), 302 del CGP y 8 de la Ley 2213 de 2022.
4. El 13 de febrero de 2025, ese juzgado aprobó la liquidación de costas procesales por valor de $9.808.953 pesos colombianos.
5. El 12 de agosto de 2025, Carlos Germán Salazar Figueroa, apoderado judicial de ASMET SALUD EPS SAS, presentó ante el Juzgado 009Administrativo del Circuito de Pasto solicitud “ejecutiva a continuación” contra Nayiber Solis Arboleda y otros[3].
6. La ejecutante solicitó que se ordene (i) librar mandamiento de pago a favor de ASMET SALUD EPS SAS y en contra de Nayiber Solis Arboleda y otros, por la suma de $9.808.953 pesos colombianos, por concepto de
6. La ejecutante solicitó que se ordene (i) librar mandamiento de pago a favor de ASMET SALUD EPS SAS y en contra de Nayiber Solis Arboleda y otros, por la suma de $9.808.953 pesos colombianos, por concepto de costas procesales y (ii) condenar a los demandados a pagar a favor de ASMET SALUD EPS SAS las costas procesales que se generen en el proceso ejecutivo[4].
7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 29 deagosto de 2025, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de Pasto.
8. Ese despacho judicial consideró que, en virtud de los artículos 104.6 y 297 del CPACA y el Auto 1089 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente de procesos ejecutivos siempre que “(i) la condena haya sido dictada por un juez administrativo, (ii) la persona contra la que se dirige la ejecución sea una entidad pública; o en su defecto, (iii) cuando se solicite el cumplimiento del fallo que contiene una condena de una persona de derecho privado en el marco del mismo proceso judicial, administrativo, sin promover un proceso ejecutivo independiente con base en el artículo 422 del CGP”.
9. Sobre la demanda ejecutiva bajo estudio, sostuvo que se presentó por
ASMET SALUD EPS SAS contra personas naturales y no contra una entidad pública, y que a través de ella se busca lograr el pago de las costas procesales a los que fueron condenados los accionantes en el proceso de reparación directa. En ese sentido, estimó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, en particular, a los juzgados civiles de pequeñas causas y competencia múltiple, por no superar el límite de mínima cuantía.
10. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[6]. El 25de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto,transformado transitoriamente en el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, declaró su falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
11. Ese juzgado sostuvo que, de conformidad con los artículos 306 del CGP y 155.7 del CPACA, el título ejecutivo se origina en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esa medida, la demanda ejecutiva debe ser asumida por el Juzgado 009 Administrativo del
Circuito de Pasto.
12. Actuaciones en la Corte Constitucional. El asunto fue enviado a esta Corporación el 2 de octubre de 2025[7]. El expediente fue repartido almagistrado sustanciador el 7 de octubre de 2025 y remitido el día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
13. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019
para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
13. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de
competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[8] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto, que hace parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, y (ii) el Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto, transformado transitoriamente en el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Presupuesto objetivo[9] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva presentada por ASMET SALUD EPS SAS, correspondiente a una solicitud de ejecución posterior a un proceso de reparación directa adelantado por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto.Presupuesto normativo[10] Satisface el presupuestonormativo porque las
autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 7 a 11).
1. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del mismo proceso en que fueron dictadas.
Reiteración del Auto 008 de 2022[11]
14. En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. En efecto, los artículos 298[12] y 306[13] del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del Código General del Proceso para la ejecución de sentencias. Por su parte, el artículo 306 del CGP[14] establece que, respecto a las sentencias en las que se condena alpago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución de ese concepto ante el juez de conocimiento. Por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria.
16. Posteriormente, el Auto 1089 de 2023 de esta Corporación precisó que los procesos en los que se busca la ejecución de una sentencia son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre
sentencia condenatoria.
16. Posteriormente, el Auto 1089 de 2023 de esta Corporación precisó que los procesos en los que se busca la ejecución de una sentencia son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que: “(i) la condena haya sido dictada por un juez administrativo, (ii) la persona contra la que se dirige la ejecución sea una entidad pública; o, en sudefecto, (iii) cuando se solicite el cumplimiento del fallo que contiene una condena en contra de una persona de derecho privado en el marco del mismo proceso judicial, administrativo, sin promover un proceso ejecutivo independiente con base en el artículo 422 del CGP”[15].
2. Caso concreto
17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a partir del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
18. En efecto, mediante sentencia del 5 de marzo de 2024, el Juzgado 009
Administrativo del Circuito de Pasto condenó en costas a la parte demandante dentro del proceso de reparación directa conocido por ese juzgado. El 13 de febrero de 2025, ese juzgado aprobó la liquidación de las costas procesales por un valor de $9.808.953 pesos colombianos.
19. Posteriormente, ASMET SALUD EPS presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos
costas procesales por un valor de $9.808.953 pesos colombianos.
19. Posteriormente, ASMET SALUD EPS presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso de reparación directa culminado ante el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. Conclusión. La Sala dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por ASMET SALUD EPS SAS contra Nayiber Solis Arboleda y otros, por tratarse de una petición seguida del proceso conocido por la misma autoridad judicial. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.
21. Reiteración de la regla de decisión del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación de la sentencia que las impone y en el proceso en que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto, transformado transitoriamente en el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por ASMET SALUD EPS SAS contra Nayiber Solis Arboleda y otros.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7219 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto, transformado transitoriamente en el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7219, archivo “001Demandapdf”. [2] Ib., p. 3. [3] Radicado 52001333300920200015400. [4] Ib., pp. 4 y 5. [5] Expediente digital CJU-7219, archivo “004AutoRechazaDemandapdf”. [6] Expediente digital CJU-7219, archivo “008AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf”. [7] Expediente digital CJU-7219, archivo “03CJU-7219 Constancia de Repartopdf”. [8] “[…] exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones […]”. [9] “[…] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional […]”. [10] “[…]las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”.
[11] Corte Constitucional. El Auto 008 de 2022 ha sido reiterado por los autos Autos 1693 de 2022 y, 384, 509, 518, 568 y 1089 de2023. [12] Ley 1437 de 2011. Artículo 298. PROCEDIMIENTO. Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevotexto es el siguiente: “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido lacondena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]”. [13] Ley 1437 de 2011. Artículo 306. ASPECTOS NO REGULADOS. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [14] Ley 1564 de 2012. Artículo 306. EJECUCIÓN. “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosasmuebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidadde formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante elproceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento
ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que seanecesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior […]”. [15] Corte Constitucional.