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CC - A1959-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1959-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1959-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1959/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1959 DE 2025

Referencia: expediente CJU7227.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 001

Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 21 de julio de 2022, el Instituto Financiero de Casanare (IFC), por medio de apoderado, instauró demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Slayneth Niño Diaz y Otoniel Niño Prieto[1]. Expuso que estos adquirieron un crédito con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a través del convenio Fondo

Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX[2], por el cual, el 13 de mayo de 2022 suscribieron el pagaré No. 1118531132. Sin embargo, señaló que la obligación se encontraba en mora.

2. Explicó que, el 3 de febrero de 2009, dicho convenio fue liquidado por mutuo acuerdo, razón por la cual los pagarés, cartas de compromiso y contratos de los créditos en ejecución quedaron bajo la administración de la Gobernación de Casanare. Tiempo después, el 27 de octubre de 2015, dicha entidad cedió al IFC los derechos y obligaciones derivados de los pagarés, cartas de compromiso y contratos suscritos por los beneficiarios en el marco del citado convenio.

3. En consecuencia, solicitó que (i) se libre mandamiento de pago por la suma de $30.740.348 por concepto de capital; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. El Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal luego de adelantar el proceso hasta librarmandamiento de pago[3], mediante Auto del 28 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad para su reparto.

5. El despacho judicial argumentó que, conforme al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la ejecución de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública corresponde a la Jurisdicción de lo

5. El despacho judicial argumentó que, conforme al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la ejecución de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señaló que esta regla excluye la cláusula residual de competencia prevista en el Código General del Proceso, pues asigna de manera específica el conocimiento de las ejecuciones derivadas de los contratos celebrados con entidades públicas —siempre que dichas entidades no tengan la calidad de entidades financieras— a la jurisdicción administrativa.

6. Asimismo, indicó que la naturaleza jurídica del IFC no se encuentra dentro de las autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni sus normas complementarias, tal como fue precisado en el Auto 1280 de 2023 que a su vez reiteró el Auto 554 de 2023 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, citó que de acuerdo con el Auto 1354 de 2024, se debe remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en caso de duda sobre la existencia o no de un contrato estatal[4].

7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez realizado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001

Administrativo de Yopal el cual mediante Auto del 28 de agosto de 2025 declaró su falta de jurisdicción, suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

8. Manifestó que en el asunto se está ejecutando un título valor expedido por el ICETEX en el marco del convenio celebrado entre el

Departamento de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo

8. Manifestó que en el asunto se está ejecutando un título valor expedido por el ICETEX en el marco del convenio celebrado entre el Departamento de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, el cual fue endosado al Departamento de Casanare, entidad que a su vez lo endosó a favor del Instituto Financiero de Casanare – IFC. De acuerdo con ello, recalcó los alcances del conocimiento de esa jurisdicción respecto de los procesos ejecutivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA.9. Además, mencionó que, de acuerdo con el Auto 1027 de 2021, se fijó la regla de decisión según la cual la jurisdicción administrativa solo puede conocer de los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal, siempre que el litigio se presente entre las mismas partes que suscribieron dicho vínculo contractual. En caso contrario —ya sea por la inexistencia del contrato o porque el título valor fue endosado— la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. Para este último supuesto la autoridad judicial también citó el Auto 1871 de 2024 en el que se asignó el proceso objeto de conflicto a dicha jurisdicción, dado que, si bien existía un contrato estatal, el título valor fue endosado a un tercero[5].

10. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 07 de octubre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025 y enviado al despacho cuatro días después[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos

noviembre de 2025 y enviado al despacho cuatro días después[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

12. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue transferido a un tercero.

Reiteración de jurisprudencia

13. La Corte Constitucional, en el Auto 527 de 2025, dirimió un conflicto de jurisdicciones análogo al presente, en el que el IFC pretendía ejecutar un título valor que le había sido endosado por la Gobernación de Casanare, entidad que lo tenía bajo su administración luego de haberse liquidado el convenio celebrado con el ICETEX.

14. En esa providencia, la Corte indicó que la competencia debe

definirse a partir de la coincidencia o no entre las partes del proceso ejecutivo-cambiario y las partes de la relación jurídica que dio origen al título valor. Si quienes intervienen en el proceso ejecutivo son los mismos sujetos del contrato estatal del cual provino la creación o transferencia del título, ello incide directamente en la asignación de la jurisdicción competente.

15. Asimismo, reiteró lo señalado en el Auto 1027 de 2021, en el cual se retomó la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021 para la ejecución de títulos valores originados en un contrato estatal. En este último, la Corte concluyó que cuando una entidad pública incorpora derechos en un título valor dentro de una relación contractual y la reclamación es presentada por la misma parte que suscribió el contrato para exigir el derecho incorporado, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia derivada del contrato estatal.

16. Por su parte, el Auto 1027 de 2021 precisó que, cuando no se cumplen esos presupuestos —por ejemplo, porque no existe relación entre la factura que se busca ejecutar y un contrato estatal o el título ha sido endosado a un tercero ajeno al vínculo contractual—, la competencia se asigna a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, en virtud de la cláusula residual de competencia.

17. En virtud de ello, en el Auto 527 de 2025, la Corte declaró que la

jurisdicción ordinaria civil era competente para conocer de esa demanda ejecutiva promovida por el IFC, dado que allí no se cumplieron los presupuestos para que el título valor fuera ejecutado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.18. No obstante, recientemente, mediante el Auto 1769 de 2025, la Sala Plena precisó y unificó la regla de decisión aplicable para estos casos, definiendo su alcance al considerar que, independientemente del carácter del contrato del cual se originó el título valor y de la naturaleza del tercero, siempre que exista un endoso se predica la autonomía de los derechos incorporados en el título valor (arts. 627 y 748.12 del Código de Comercio). Así, se fortaleció la comprensión del alcance de la regla, pues para su aplicación únicamente debe verificarse si el título ejecutivo que se pretende hacer efectivo fue endosado, evitando confusiones relacionadas con la naturaleza del contrato que dio origen al título o con las partes que intervinieron en el endoso.

4. Caso concreto

19. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la

cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada en contra de Slayneth Niño Diaz y Otoniel Niño Prieto, por el incumplimiento de unas obligaciones establecidas en un pagaré.

(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, especialmente en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia y en el CPACA (ver supra 4 a 9).

20. Superado el análisis previo, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el IFC. Ello, debido a que dicha entidad no hizo parte de la relación jurídica que dio origen al pagaré cuya ejecuciónse pretende. En efecto, el título valor fue suscrito por Slayneth Niño Díaz y Otoniel Niño Prieto como deudores y por el ICETEX como acreedor[11].

Posteriormente, el ICETEX cedió los derechos y obligaciones a la Gobernación de Casanare y esta, a su vez, los transfirió al IFC.

21. De este modo, resulta irrelevante que el documento se derive de un contrato estatal, pues, tras su transferencia, opera plenamente el principio de autonomía de los títulos valores. En este sentido, no son aplicables las reglas relativas a la duda sobre el contrato estatal[12].

22. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer

del proceso es el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal. En consecuencia, se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente providencia.

5. Regla de decisión

23. Reiteración del Auto 1769 de 2025. “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo dela misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare en contra de Slayneth Niño Diaz y

Otoniel Niño Prieto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-7227 al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001

Administrativo de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Fue vinculado con la reforma a la demanda. Archivos “11 Memorial reforma demandapdf” y “12 Auto acepta reforma ddapdf”. [ 2 ] El IFC informó que el Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX fue constituido mediante un conveniosuscrito entre la Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). [ 3 ] Archivo “08Auto libra mandamiento de pagopdf”. [ 4 ] Archivo “16Auto remite procesopdf”. [ 5 ] Archivo “004 AutoFormulaConflictoNegativoCompetenciapdf”. [ 6 ] Archivo “03CJU-7227 Constancia de Repartopdf”.

[ 4 ] Archivo “16Auto remite procesopdf”. [ 5 ] Archivo “004 AutoFormulaConflictoNegativoCompetenciapdf”. [ 6 ] Archivo “03CJU-7227 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[ 8 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades queadministren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [ 9 ] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así lascosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [ 1 0 ] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesarde concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención deasumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente,

fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 1 ] Archivo “04 Anexospdf”, págs. 1-2. [ 1 2 ] Corte Constitucional, Auto 1209 de 2024.

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