CC - A196-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A196-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 196/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para interponerlo El recurso de suplica tiene como finalidad desvirtuar los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo y “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda”. Igualmente, el recurso debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, esto es, en los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 50, numeral 1, del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Por su parte, el numeral 7 del Artículo 50 de ese mismo Reglamento señala que, al resolver la súplica, si se confirma el auto de rechazo, se dará estricto cumplimiento a la decisión, mientras que, si es revocado, debe continuar el curso del proceso de constitucionalidad bajo la dirección del magistrado sustanciador inicial. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de desistimiento RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia de desistimiento Los argumentos que soportan la improcedencia del desistimiento de la acción resultan aplicables al recurso. Sobre este aspecto, es claro que aún en sede de súplica se encuentra en juego la posibilidad de que la Corte Constitucional decida estudiar de fondo los cargos presentados. En efecto, allí es posible que
la Sala Plena encuentre válidos los reproches del demandante contra el auto de rechazo y proceda a revocarlo para admitir los cargos. Si ello es así, no le corresponde al accionante disponer de los intereses en litigio mediante un desistimiento del recurso dado que, una vez activada la competencia de la Corte con la presentación de la demanda, aquellos salen de la órbita particular e ingresan en la del interés general, frente al cual no hay poder de disposición. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento TERMINO PROCESAL-Finalidad y alcance PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y TERMINOS PROCESALES-Diferencias El término de prescripción de la acción penal y los términos procesales en los que debe adelantarse la actuación responden a fenómenos distintos. El primero se refiere a aquel en el cual la Fiscalía tiene competencia para investigar un hecho punible, mientras que los segundos son los tiempos en los que deben agotarse cada una de las etapas del proceso. RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA CARGOS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se admite parcialmente por cumplir los requisitos de pertinencia y suficiencia Referencia: expedientes D-14138 y D14140 Acumulados Recurso de súplica contra el Auto del 26 de marzo de 2021, que rechazó algunos cargos de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 2081 de 2021, “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o
el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más silencio”.
Demandantes: Norberto Hernández Jiménez y otros.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil Veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente Auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano i) Norberto Hernández Jiménez y otros once ciudadanos demandaron la Ley 2081 de 2021 “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de 2 incesto, cometidos en menores de 18 años - No más silencio”, a la cual le correspondió el número de proceso D-14138.
En sesión del 11 de febrero de 2021 la Sala Plena de la Corte ii) Constitucional repartió el proceso D-14138 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. De otra parte, el ciudadano Daniel Arango Kreutzer también demandó la iii) Ley 2081 de 2021, proceso que le correspondió el número D-14140. En sesión del 18 de febrero de 2021 la Sala Plena de la Corte iv) Constitucional decidió acumular el expediente D-14140 al D-14138 para ser
tramitados de forma conjunta por el despacho de la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado. La ley demandada se transcribe a continuación: v) “LEY 2081 DE 2021 (Febrero 3)
‘POR LA CUAL SE DECLARA IMPRESCRIPTIBLE LA ACCIÓN PENAL
EN CASO
DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN
SEXUALES, O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES
DE 18
AÑOS - NO MÁS SILENCIO’
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", el cual quedará así: ‘ARTÍCULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.
3 Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado". ARTÍCULO 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. En auto de 5 de marzo de 2021 la magistrada sustanciadora admitió la vi) demanda D-14138, a la cual no hará referencia el presente auto. Frente a la acción del demandante Arango Kreutzer, se tiene que este considera que la normativa atacada transgrede los artículos 4º, 28, 29 y 44 de la Constitución y en consecuencia pide a la Corte declarar inexequible la Ley 2081 de 2020.
Para fundamentar lo anterior dividió la demanda en cinco cargos: i) por transgredir la prohibición constitucional de imponer penas imprescriptibles; ii) por desconocer el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; iii) por violar los derechos a la defensa y a la igualdad de armas; iv) por quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; y v) por desconocer los derechos de los niños. Mediante auto de 5 de marzo de 2021 la magistrada sustanciadora vii) decidió admitir los primeros dos cargos señalados, mientras que inadmitió los tres siguientes y brindó el término de ley para la respectiva corrección (sobre las razones de la inadmisión se volverá en la parte considerativa). Mediante correo electrónico recibido el 10 de marzo de 2021 el actor viii) remitió la demanda corregida. Allí se aprecia que en el cuerpo del correo aclara que 4 “en el presente correo adjunto la demanda de inconstitucionalidad con las correcciones y modificaciones que le introduje a la demanda. Modifiqué el cargo por violación al derecho de defensa (igualdad de armas) y el de seguridad jurídica, más dejé intacto el cargo por violación a los Derechos de los niños” (Sobre el contenido concreto de los ajustes se volverá en la parte considerativa). En auto de 26 de marzo de 2021 la magistrada procedió a rechazar los ix) tres cargos corregidos y le informó al accionante que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional
(Sobre las razones del rechazo se volverá en la parte considerativa) Inconforme con la decisión, mediante correo electrónico del 7 de abril x) de 2021 el actor allegó recurso de súplica en contra del auto de rechazo (Sobre las razones de la súplica se volverá en la parte considerativa). No obstante, el día siguiente el actor indicó mediante correo electrónico xi) que desistía del referido recurso “con la finalidad de que le den el trámite correspondiente para el estudio de fondo de los cargos admitidos”.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir sobre el recurso de súplica instaurado en contra del auto del 26 de marzo de 2021 mediante el cual se rechazaron tres de los cinco cargos presentados dentro del expediente D-14140.
Para efectos metodológicos se hará primero una descripción de la naturaleza del recurso de súplica y de la posibilidad de su desistimiento. Seguidamente se hará un análisis de la procedibilidad de revocar la decisión de rechazo de cada uno de los tres cargos. Para ello se hará una síntesis de las consideraciones expuestas en cada instancia, en concreto: la demanda, la inadmisión, la subsanación, el rechazo y la súplica. A partir de ello se analizará si los elementos presentados en esta última fase dan paso o no la confirmación del rechazo.
1. Naturaleza del recurso de súplica y procedibilidad del desistimiento El artículo 241.4 de la Constitución establece que le corresponde a la Corte Constitucional “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. No obstante, procesalmente le compete primero al magistrado sustanciador decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda, para lo cual debe verificar el 5 cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto ley 2067 de 1991. Dice el artículo 6 de la misma norma que “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.” Este último mecanismo tiene como finalidad desvirtuar los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo y “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda” 1. Igualmente, el recurso debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, esto es, en los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 50, numeral 1, del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Por su parte, el numeral 7 del Artículo 50 de ese mismo Reglamento señala que, al resolver la súplica, si se confirma el auto de rechazo, se dará estricto cumplimiento a la decisión,
mientras que, si es revocado, debe continuar el curso del proceso de constitucionalidad bajo la dirección del magistrado sustanciador inicial. Finalmente, se destaca que ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Reglamento Interno de la Corte prevén la posibilidad de recurrir la providencia que decide el recurso de súplica. Sobre el particular, en Auto 082 de 2010 se dijo que “se trata de providencias que resuelven de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado, es decir, ‘agotan la competencia de la Corte a ese respecto’, tornando improcedente cualquier medio de impugnación ulterior”. Ahora, en cuanto a la naturaleza del recurso, esta Corporación ha indicado que tiene por objeto “que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio”2. Sobre este aspecto, en Auto 677 de 2018 aclaró: “La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, su competencia cuando decide el recurso de súplica, la cual se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar
los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador y en los que formula cargos nuevos. (negrilla propia) 1 Autos 129 de 2005, 134 de 2006, 289 de 2017, 290 de 2017, 029 de 2018, entre otros. 2 Auto 009 de 2019 6 En la misma línea lo hizo en Auto 116 de 2021: “Según la jurisprudencia constitucional, este recurso permite al actor activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo al rechazar su demanda.3 No obstante, el carácter del recurso es excepcional y no puede ser utilizado como una nueva oportunidad para aportar razones adicionales, corregir los yerros cometidos en los escritos anteriores o reformular la demanda.4 El alcance del recurso de súplica es limitado, y la competencia de la Sala Plena se circunscribe a analizar si el auto de rechazo no evaluó adecuadamente los planteamientos del demandante. (negrilla propia) Así, “(e)l ejercicio de este recurso exige, por tanto, que el recurrente estructure una argumentación jurídica suficiente que le permita a la Sala Plena identificar los errores que se atribuyen al auto de rechazo. La ausencia de esta argumentación supondría una falta de motivación del recurso e impediría a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo con respecto al mismo”.5 Estos elementos denotan la naturaleza restrictiva que tiene la posibilidad impugnar un auto de rechazo vía recurso de súplica. Es claro que su razón de
ser se limita a la exposición de los errores en los cuales pudo haber incurrido el magistrado sustanciador y no a iniciar una nueva etapa procesal en la cual se presenten razones nuevas de inconstitucionalidad y, ni siquiera, para entrar a aclarar puntos confusos de etapas anteriores. Ahora, en cuanto a la posibilidad de que una vez presentado el recurso este pueda ser desistido por el accionante, la Corte Constitucional ha señalado que aquello debe regirse por la misma regla general de improcedencia del desistimiento de la acción pública de inconstitucionalidad. Frente a esta característica en Auto 010 de 2005 hizo el siguiente recuento: “Debe reconocerse que la acción de inconstitucionalidad por su propia naturaleza de acción pública destinada a la protección de la Carta Fundamental, no admite el desistimiento. Dicha posición tiene como fundamento los siguientes argumentos, a saber: Ni la Constitución Política, ni el Decreto 2067 de 1991, establecen la posibilidad de desistir de la acción de inconstitucionalidad. Ello ocurre porque lejos de tratarse de una acción de estirpe particular, en la cual se someten a la decisión del juez meros intereses privados, la acción 3Auto 514 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; Auto 324 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Auto 425 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4Auto 585 de 2019, M.P. José Fernando Reyes. 5 Auto 027 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y Auto 194 de 2020, M.P. Cristina
Pardo Schlesinger. 7 pública de inconstitucionalidad se ejerce con el propósito de defender el interés público, que subyace en la defensa de la superioridad de la Constitución como “norma de normas” (C.P. art. 40), y a su vez, principio fundante del Estado Social de Derecho, en los términos previstos en el artículo 4° del Texto Superior. Así las cosas, y reconociendo el efecto erga omnes de sus decisiones6, una vez los ciudadanos interponen en debida forma la demanda de inconstitucionalidad, pierden la dirección particular sobre el desarrollo del proceso y, por lo mismo, no es admisible el desistimiento de la acción. De igual manera, la figura procesal del desistimiento supone la existencia de una materia susceptible de “disposición”, circunstancia que no ocurre en tratándose de los procesos de constitucionalidad, pues es claro que sobre el interés público no se puede ‘disponer’.” A partir de este razonamiento, llegó a la siguiente conclusión frente al desistimiento del recurso de súplica: “De suerte que a falta de disposición expresa que establezca la posibilidad de desistir el recurso de súplica, debe acogerse la suerte de la regla principal, esto es, que dada su naturaleza de acción pública no es admisible el desistimiento”. En esta oportunidad la Corte adoptará la posición fijada en el auto citado, en el sentido en el que los argumentos que soportan la improcedencia del desistimiento de la acción resultan aplicables al recurso. Sobre este aspecto, es claro que aún en sede de súplica se encuentra en juego la posibilidad de que la
Corte Constitucional decida estudiar de fondo los cargos presentados. En efecto, allí es posible que la Sala Plena encuentre válidos los reproches del demandante contra el auto de rechazo y proceda a revocarlo para admitir los cargos. Si ello es así, no le corresponde al accionante disponer de los intereses en litigio mediante un desistimiento del recurso dado que, una vez activada la competencia de la Corte con la presentación de la demanda, aquellos salen de la órbita particular e ingresan en la del interés general, frente al cual no hay poder de disposición. Con fundamento en lo expuesto, en esta ocasión la Corte concluye que el escrito presentado el 8 de 2021, mediante el cual el accionante Carlos Daniel Arango Kreutzer manifestó su desistimiento sobre el recurso de súplica, no es procedente. Así las cosas, pasa la Sala a verificar si la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad fue adoptada indebidamente, según los criterios explicados más arriba. 6 Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8
2. Análisis de los argumentos de la súplica frente a cada cargo rechazado Como fue mencionado más arriba, para efectos metodológicos se hará una descripción de las razones utilizadas en cada etapa del proceso frente a los cargos rechazados, en aras de determinar si las razones expuestas en el recurso de súplica dan paso o no a la revocatoria de esa decisión.
I.1.2.1 Tercer cargo de la demanda: la violación del artículo 29 de la Constitución Política por infringir los derechos a la defensa y a la
igualdad de armas. En el presente acápite se exponen las razones que fueron manifestadas en cada fase frente al que fue el tercer cargo presentado en la demanda y que fue objeto de inadmisión y rechazo por parte de la magistrada sustanciadora. II.1.1.Argumentos de la demanda El demandante inició señalando que el derecho de defensa constituye una manera de proteger al sujeto pasivo de la acción penal en cualquier momento desde la fase de indagación preliminar. Indica que la norma demandada constituye una evidente violación a la garantía de contar con una defensa en todo momento, “toda vez que al no establecer de manera precisa un tiempo u oportunidad para que la fiscalía realice sus averiguaciones, sino que la faculta para durar eternamente investigando a una persona, se impide que el indiciado pueda ejercer un verdadero control de las pesquisas realizadas por la fiscalía desde esa fase preliminar”. Dice que, si bien aquel podría contratar un abogado desde esa fase de averiguaciones de la Fiscalía, lo cierto es que para la persona que no cuenta con esa posibilidad se expone a un estado de completa vulnerabilidad e indefinición. Lo anterior si se tiene en cuenta “para nadie es un secreto que en la fase de investigación es donde hay más probabilidad de que los funcionarios del Estado entren a cometer irregularidades y arbitrariedades en perjuicio del indiciado.” Agrega que allí concurren otras situaciones que afectan el derecho de defensa como lo son: i) que la Fiscalía contaría con un término infinito para su investigación previa y para la construcción de una poderosa teoría del caso difícil de refutar, mientras que el enjuiciado cuenta con un periodo muy
inferior (violación a la igualdad de armas); y ii) que con el paso del tiempo se desmejoran las posibilidades de recaudar pruebas para la teoría del caso de la defensa. I.1.1. Inadmisión del cargo 9 Para la magistrada sustanciadora del caso el cargo no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser admitido. Señaló que el demandante parte de varias conjeturas que hacen que el cargo carezca de especificidad. En concreto dijo: “La censura objeto análisis se fundamenta en suposiciones sobre los efectos que tendría la aplicación de la ley y no en la norma misma. Explícitamente, el ciudadano hace varias conjeturas sobre los posibles efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal y de estos infiere su oposición con el derecho de defensa y la igualdad de armas. El cargo no es específico porque que no se relaciona concreta y directamente con la ley que se acusa y por lo tanto impide que la Corte lleve a cabo un juicio de constitucionalidad. En efecto, la oposición se presenta entre la Constitución y cuatro hipótesis sobre abusos de la Fiscalía y posibles irregularidades en la etapa de investigación en el proceso penal.” Para la magistrada sustanciadora el cargo tampoco cumplía con el requisito de pertinencia, pues el argumento expresado no surge de una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución, sino que se basa en hipótesis fundadas en los “peligros” que, en su sentir, se derivan de las irregularidades que puede cometer el ente acusador en la fase preliminar. Finamente, dijo que el cargo tampoco era suficiente porque el razonamiento
fundado en las suposiciones no genera una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma. Ello por cuanto el ciudadano no cuestiona su contenido sino unos supuestos efectos que tendría su implementación. A partir de lo anterior, llegó a la siguiente conclusión: “En ese sentido, el accionante deberá fundamentar la argumentación de este cargo en razones objetivas, derivadas de la lectura de la norma, y no en hipótesis respecto de su aplicación. Por lo tanto, le corresponde indicar de qué manera la imprescriptibilidad de la acción penal desconoce el derecho de defensa y de igualdad de armas partir de razones específicas, pertinentes y suficientes.” 3. 2.1.3 Corrección del cargo En esta oportunidad el demandante reiteró que “El derecho de defensa presupone la realización de derechos fundamentales como el derecho de contradicción, confrontación, e igualdad de armas, derechos éstos que si no se llegasen a proteger harían superfluo e inútil el derecho de defensa”. Insistió en que “(…) la imprescriptibilidad de la acción penal, es una potestad que se le confiere a la fiscalía para que pueda durar investigando unos hechos en todo momento, y por un inacabable periodo de tiempo, lo que genera una 10 objetiva situación de desigualdad injustificada respecto del indiciado, toda vez que éste NO cuenta con un término igual, ni siquiera semejante, para poder preparar su estrategia defensiva y así poder rebatir las acusaciones de la fiscalía.” Agregó que la imprescriptibilidad “permite que un proceso transcurra de una fase a otra sin que el procesado logre preparase de manera eficaz, pues es
claro que en todo ese tiempo el ente acusador ya ha recolectado toda la información necesaria y, por ende, ya no necesita más tiempo para investigar, en cambio, el procesado sí”. Así, concluyó diciendo que “la norma demandada afecta los derechos a una defensa judicial efectiva, y al principio de igualdad de armas. Ello, sin considerar el argumento relativo a la dificultad probatoria”. I.1.2. 2.1.4. Rechazo del cargo Mediante auto de 26 de marzo de 2021 el cargo fue rechazado. Allí se señaló que del escrito de subsanación se advierte que “a pesar de que el demandante intentó corregir la demanda al incluir un argumento tendiente a demostrar la violación del principio de igualdad de armas, el cargo no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para formular un cargo de constitucionalidad”. Frente al argumento del traspaso de una fase a otra dentro del proceso sin que el procesado pueda preparase eficazmente señaló que el argumento carece de certeza. Lo anterior por cuanto éste se sustenta en una interpretación que no se deriva de la ley acusada. Afirma que “el actor supone que la imprescriptibilidad de la ley penal implica que el ente acusador está facultado para extender la etapa de investigación de forma indefinida en el tiempo”. Afirma que “(l)a lectura de la ley demandada permite constatar que esta consecuencia no se deriva de su texto”, por lo que la acusación no es cierta. Señaló que el cargo tampoco es pertinente debido a que no evidencia una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución. En particular, el
cargo se funda en la asunción de que la Fiscalía y la defensa no pueden ser sometidas a un trato diferente. Sin embargo, dice el auto de rechazo, “el demandante omite explicar por qué del principio de igualdad de armas se deriva la obligación del Legislador de dar un trato completamente idéntico al ente acusador y a la defensa”. I.1.3. 2.1.5. Recurso de súplica El recurso inicia con la expresión “trataré de sintetizar la argumentación efectuada en las correcciones de la demanda”. Para ello, reiteró la relevancia 11 de la igualdad de armas en el proceso penal y señaló que ésta está encaminada a evitar la arbitrariedad en las decisiones judiciales. También dijo que la prolongación por un largo periodo de tiempo de la acción penal “genera una objetiva situación de desigualdad injustificada respecto del indiciado, toda vez que éste NO cuenta con un término igual, ni siquiera semejante, para poder preparar su estrategia defensiva y así poder rebatir las acusaciones de la fiscalía”. Como ya lo había señalado, para el actor lo anterior resulta desproporcionado. Seguidamente se refiere a la acusación del auto de rechazo sobre la falta de pertinencia del cargo por la ausencia de “oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución”. Dice que de la “simple contrastación del contenido de la norma demandada con la Constitución, surge una clara vulneración de ésta última”. En desarrollo de lo anterior aclara: “Dicho de otra manera, si la igualdad de armas, tal como lo formula la convención americana y la Constitución, preceptúa que defensa y fiscalía
deben tratar de tener las mismas facultades investigativas, probatorias, de alegación y de impugnación, o, aunque sea, establecer medidas tendientes a disipar o disminuir esa desigualdad institucional existente. El permitir que el ente acusador pueda investigar de manera perenne en el tiempo para preparar su estrategia litigiosa, en comparación con la defensa, presupone un claro desconocimiento de dichos postulados”. Frente a la acusación del auto de rechazo acerca de que no se exponen las razones por las cuales el legislador tiene que conferir a las partes “idénticas” facultades, responde: Sin embargo, hay que precisar dos cosas; la primera es que esa obligación surge claramente de la convención americana, al establecer que las personas tienen derecho en plena igualdad al ejercicio de una serie de garantías. Y, si bien es sabido, entre la fiscalía y la defensa existe una desigualdad institucional, se debe dotar de garantías o reforzar las ya existentes a la defensa para evitar generar un desequilibrio más profundo que haga nugatorio los derechos de los procesados. Lo que no se satisface con la imprescriptibilidad de la acción penal, pues aquella normatividad aumenta la brecha ya existente entre las facultades con que cuentan las partes. Así, señala que es claro que existe una clara contradicción entre la imprescriptibilidad de la acción penal, que permite la investigación y recolección de evidencia de manera indefinida, con los derechos del procesado a contar con un tiempo semejante. Esto, en su sentir, “genera un aumento desproporcionado en las facultades de la fiscalía, en claro detrimento de los derechos de defensa del procesado”.
12 Culmina diciendo que, contrario a lo plasmado por la Magistrada, “el cargo contra la norma que faculta a la fiscalía a investigar en cualquier momento y por un periodo inacabable de tiempo, sí es pertinente porque desde el punto de vista objetivo su contenido contradice una norma de carácter constitucional, cual es el principio de igualdad de armas como presupuesto del derecho a la defensa justa”. 2.1.6 Solución del recurso de súplica En este punto debe recordarse lo ya señalado frente a la naturaleza limitada que tiene esta etapa procesal en el sentido en el que solo es procedente el análisis de las razones presentadas por el impugnante contra el auto de rechazo, debiendo ser descartadas las demás razones que no se encaminen específicamente ello. Teniendo eso claro, se tiene que para el actor el auto de rechazo se equivoca
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