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CC - A196-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A196-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 196 de 2023

Referencia: expediente ICC-4335

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y las Salas de Decisión Penal y Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, quien es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, interpuso acción de tutela contra el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juez 23 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, autoridades que conocieron el proceso de tutela iniciado por la mencionada mujer contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La señora Montero Rodríguez consideró que los jueces mencionados vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el Juez 32 Penal Municipal no respondió el derecho de petición presentado el 20 de septiembre de 2022, mediante el cual solicitó, entre otras, la exclusión de un oficio y sus anexos del proceso y

ICC-4335 M.P. Diana Fajardo Rivera decretar la nulidad de uno de los numerales del fallo que resolvió la tutela contra Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.1

2. La acción fue repartida a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, mediante Auto del 14 de diciembre de 2022, resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquiareparto para los fines pertinentes. Argumentó su decisión en el inciso 2° del numeral 8° de artículo 1° del Decreto 333 de 2021 referente a que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de conocer de las acciones de tutela interpuestas por funcionarios o empleados judiciales.2

3. Realizado un nuevo reparto el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, por medio de Auto del 15 de diciembre 2022, ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Medellín. Argumentó que a su juicio la regla de reparto invocada por la autoridad remitente no resulta aplicable porque esta se refiere al conocimiento de acciones de tutelas promovidas por asuntos administrativos relacionados con la condición de empleado judicial y no por asuntos judiciales como sucede en este caso. Señaló que en el asunto prevalece “la regla de reparto del factor funcional, en virtud de la cual las actuaciones del JUEZ 32

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y el JUEZ 23 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN deben ser revisadas por su superior, esto es, por el Tribunal Superior de Medellín y no, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.”3

4. Realizado nuevamente el reparto, la acción de tutela fue conocida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que por medio del Auto

del 19 de diciembre de 2022 propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su resolución. Reiteró que no es la competente para conocer en virtud del inciso 2º del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

5. Sumado a lo anterior, expuso que si se aceptara la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala remitente no hizo una adecuada revisión de dicho reglamento, pues el inciso 2 del numeral 8 de la norma citada dispone que “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria el conocimiento corresponderá a la 1 Escrito de tutela. Documento digital titulado: 2 DemandaTutelaAnexos0220000300. 2 012AutoRemiteporCompetenciaTribunalAdministrativoAntioquia. 3 016AutoRemiteCompetencia.

2 ICC-4335 M.P. Diana Fajardo Rivera jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Por esta razón, en su concepto, no se debía remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.4

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.5 Asimismo, ha determinado que la

competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.6 En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,7 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.8

7. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia 4 Auto del 16 de febrero 2016 de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Documento digital titulado: 6 Auto Colisión Negativa de Competencia.

5 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 3 ICC-4335 M.P. Diana Fajardo Rivera de tutela, a saber: (i) el factor territorial,9 (ii) el factor subjetivo10 y (iii) el factor funcional.11

9. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia.

Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.

10. Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente.

En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Tribunal Administrativo de Antioquia y las Salas de Decisión Penal y Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, aplicaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, las autoridades otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. 9 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el

artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 11 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 ICC-4335 M.P. Diana Fajardo Rivera

12. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que, de acuerdo con lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín se encuentra en la obligación de resolver la tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 14 de diciembre de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

13. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Tribunal Administrativo de Antioquia y a las Salas de Decisión Penal y Constitucional del Tribunal Superior de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de

tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto 14 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juez 23 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4335 a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Antioquia y a las Salas de Decisión Penal y Constitucional del Tribunal Superior de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Medellín. 5 ICC-4335 M.P. Diana Fajardo Rivera Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

6 ICC-4335 M.P. Diana Fajardo Rivera Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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