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CC - A196-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A196-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A196-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-196/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos relacionados con actos protocolizados por particulares

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 196 DE 2024

Referencia: CJU-4110

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2022, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía de Bogotá (en adelante, DADEP) presentó demanda declarativa de nulidad de escrituras públicas en contra de Héctor Julio González, Ana Francisca Puerta, Blanca Inés Daza y Martha Ruby Ceballos. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de las escrituras públicas 1151 del 25-04-1989 de la Notaría 20 de Bogotá, 6421 del 10-12-1993 de la Notaría 20 de Bogotá y 1533 del 10-05-2001 de la Notaría 29 de Bogotá, pues estas escrituras «corresponden a un bien

inmueble que se sobrepone con el Parque Vecinal Desarrollo Cerros del Norte (Zona Verde V), cuya titularidad está registrada a favor del Distrito [1] Capital» . Según el DADEP, las escrituras públicas contienen los negocios de compraventa del bien inmueble entre los demandados, sin embargo, [2] dicho inmueble «está fuera del comercio por tratarse de espacio público» .

2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante auto del 4 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Sostuvo que el artículo 104 de la Ley 1432 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce «de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas […]». De manera que, como anular las escrituras públicas también supondría controlar los actos y operaciones administrativas a través de las cuales se entregó al Distrito la cesión del Parque Vecinal Desarrollo Cerros [3] del Norte (Zona Verde V) , el proceso debe ser conocido por los jueces administrativos. Y, en particular, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «en atención a que la cuantía del inmueble equivale a DOS [4]

MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS (2.725.675.000)» .

3. En consecuencia, el asunto fue enviado al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, el cual, mediante auto del 26 de abril de 2023, declaró su falta de competencia. Ello, por considerar que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre asuntos en los que se ha promovido conflicto negativo de jurisdicción entre juzgados civiles y administrativos con ocasión de la demanda de nulidad de escrituras públicas. Al respecto, citó la regla de [5] decisión establecida en el Auto 241 de 2022 y, con fundamento en ella explicó que: «De la revisión de las escrituras públicas 1151 del 25-04-1989 de la Notaría 20 de Bogotá, 6421 del 10-12-1993 de la Notaría 20 de Bogotá, 1533 del 10-05-2001 Notaría 29 de Bogotá se observa que en ellas no interviene una entidad pública, ni contienen manifestación de la administración, ni constituyen un acto administrativo o protocolización de alguno, se trata de negocios jurídicos realizados por particulares, respecto del bien que la DADEP alega es espacio público». [6]

4. El 23 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de septiembre de 2023.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

[7] Constitución Política .

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Para esta Corporación, los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[8] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)» .

7. Así mismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

8. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto. En concreto, la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de

Bogotá, y la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca. En segundo lugar, la controversia versa sobre una demanda que pretende declarar la nulidad de las escrituras públicas 1151 del 25-04-1989 de la Notaría 20 de Bogotá, 6421 del 10-121993 de la Notaría 20 de Bogotá, 1533 del 10-05-2001 Notaría 29 de Bogotá.

9. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá se basó en el artículo 104 del CPACA. Por otro lado, el Tribunal Administrativo Cundinamarca sustentó su decisión en el Auto 241 de 2022 de la Corte

Constitucional.

3. Competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad

[9] del contenido de una escritura pública. Reiteración Auto 241 de 2022

10. En el Auto 241 de 2022, la Corte estableció que cuando lo que se pretende es la nulidad de una escritura pública, la demanda será conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal; de lo contrario, el asunto será conocida por la jurisdicción ordinaria civil en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. La Corte Constitucional llegó a esta conclusión al considerar que la escritura pública es «un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y que debe distinguirse la

misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes». Esto, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970 y la [10] jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de [11] Estado .

11. En ese sentido, el contenido de una escritura pública puede ser objeto de enjuiciamiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando: (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, independiente de su protocolización; y (ii) el contenido sea un acto administrativo o un contrato estatal, esto es, que la declaración que contenga la escritura pública constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. Si, por el contrario, el contenido de la escritura pública no consiste en una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria. Esto, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

III. CASO CONCRETO

12. En el caso concreto, el DADEP pretende la nulidad de las escrituras públicas 1151 del 25-04-1989 de la Notaría 20 de Bogotá, 6421 del 10-121993 de la Notaría 20 de Bogotá y 1533 del 10-05-2001 de la Notaría 29 de Bogotá, en las que se registran los negocios jurídicos que se realizaron entre

particulares respecto de un bien inmueble privado que se sobrepone con un bien de uso público que es de propiedad del Distrito Capital. En efecto, en las escrituras públicas cuya nulidad pretende el DADEP se registra como último propietario del bien inmueble al señor Héctor Julio González y sobre este bien inmueble se realizaron varios negocios jurídicos anteriores entre particulares.

13. Para la Sala Plena, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene razón, pues las escrituras públicas 1151 del 25-04-1989 de la Notaría 20 de Bogotá, 6421 del 10-12-1993 de la Notaría 20 de Bogotá y 1533 del 10-052001 de la Notaría 29 de Bogotá contienen negocios jurídicos en los que no intervino una entidad de carácter público ni contienen manifestación de la administración, ni constituyen un acto administrativo o protocolización de alguno. Por el contrario, estas contienen negocios jurídicos realizados por particulares respecto del bien que el DADEP alega que es espacio público.

14. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por el DADEP. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. «La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una

entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del [12] Proceso» .

II. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo Cundinamarca en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía de Bogotá. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4110 al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo Cundinamarca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Ver folio 195 del expediente digital (002EscritoDemanda.pdf). [2] Ver folio 193 del expediente digital (002EscritoDemanda.pdf). [3] Ver folio 4 del expediente digital (005AutoDeclaraCareceCompetencia.pdf). [4] Ver folio 5 del expediente digital (005AutoDeclaraCareceCompetencia.pdf). [5] «La Sala Plena estableció que cuando lo que se pretende es la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, de lo contrario, será conocida por la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso». Ver folio 5 del expediente digital (11_250002341000202300254001AUTOQUEPROVOC20230427165720.pdf). [6] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (02CJU-4110 Correo Remisorio.pdf). [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[9] Consideraciones parcialmente tomadas del Auto 285 de 2022 y del Auto 2262 de 2023. [10] Corte Suprema de Justicia, Radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01. [11] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01. [12] Auto 241 de 2022.

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