CC - A1960-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1960-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1960-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1960/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1960 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7233
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado 015
Laboral del Circuito de Cali
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de julio de 2024, Teresa de Jesús Molina Gómez, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. En su demanda[1],señaló que la entidad territorial negó su solicitud de reconocimiento y pago
de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su padre, José Amador Molina, pese a ser beneficiaria, pues es su hija. Afirmó que padece de un trastorno afectivo bipolar desde la década de 1990 y que ha dependido económicamente de sus padres. Sostuvo además que la Junta Regional de Calificación de Invalidez accionada incurrió en un yerro al fijar como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, el 25 de octubre de 2021, desconociendo la historia clínica y demás pruebas que acreditan la existencia de su patología mucho antes de dicha fecha.
2. En atención a los hechos expuestos, la demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la sustitución pensional, así como el reconocimiento de su calidad de beneficiaria, el pago del retroactivo correspondiente y el ajuste del dictamen de la Junta Regional para obtener la corrección de la fecha de estructuración de su invalidez.
3. Como sustento de sus pretensiones, la demandante aportó, entre otros documentos, copia de su historia clínica, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, copia de la cédula de ciudadanía de su padre y una constancia de tiempo de servicios de fecha 13 de marzo de
1978. En esta última, el Departamento de Relaciones Laborales de la Gobernación del Valle del Cauca certificó que José Amador Molina ingresó a prestar sus servicios como obrero y, posteriormente, como operador de bulldozer en la Secretaría de Obras Públicas Zona Carreteras de Roldanillo,
adscrita a dicha gobernación.4. Trámite de la demanda. El 6 de diciembre de 2024[2], el Juzgado 003Administrativo del Circuito de Cali, autoridad a la que originalmente le fue repartido el expediente, mediante auto Interlocutorio No. 1177/2024, se declaró incompetente por el factor de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cartago. Sostuvo que, al revisar la demanda y sus anexos, pudo establecer que Teresa de Jesús Molina Gómez reside en Cartago y que el causante, José Amador Molina, prestó sus últimos servicios en la Secretaría de Obras Públicas Zona Carreteras de Roldanillo.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 10 de febrero de 2025[3], el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Pereira. Sostuvo que la controversia no podía ser tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la pretensión principal busca cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, requisito determinante para cualquier eventual reconocimiento pensional. En tal sentido, precisó que las controversias relacionadas con los dictámenes de las juntas de calificación
de invalidez, conforme al Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1072 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, en particular el Auto 764 de 2023, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral.
6. El 1 de abril de 2025[4], el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Pereira,mediante el auto Interlocutorio No. 205, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali. Ese despacho señaló que la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o por el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden de ideas, precisó que el lugar de domicilio de la entidad demandada principal es Cali y que la reclamación elevada se tramitó en la misma ciudad, por lo que el caso debía ser conocido por los jueces laborales del circuito de Cali.7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 9 de mayo de 2025[5], el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali, mediante elauto Interlocutorio No. 1132, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del circuito de esa misma ciudad. Ese despacho identificó que la pretensión de la demanda consistía en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de José Amador Molina Salazar quien, según la certificación de tiempo de
servicio de la Gobernación del Valle del Cauca, se desempeñó como servidor público. En consecuencia, consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, norma que establece que los asuntos relacionados con la seguridad social de los servidores públicos deben tramitarse ante los jueces administrativos cuando el régimen está a cargo de una entidad de derecho público. Por lo anterior, remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali.
8. El 28 de agosto de 2025[6], el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones, sin pronunciarse sobre el fondo ni sobre la competencia territorial. El despacho señaló que el conflicto surgió a partir de las providencias emitidas por el Juzgado 003
Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali, constatando que el proceso había sido rechazadosucesivamente por ambas jurisdicciones. Frente a esta situación, el juzgado remitió directamente el expediente a esta Corporación.
9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de octubre de 2025[7]. El 14 de noviembre de 2025[8] se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente y el 18 delmismo mes y año se le remitió para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de
II. CONSIDERACIONES
10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo En el presente caso se evidencia la participación de cinco autoridades judiciales, de las cuales tres pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dos a la jurisdicción ordinaria laboral. Cabe señalar que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Pereira manifestaron su incompetencia únicamente por razones de competencia territorial, sin cuestionar la competencia jurisdiccional del proceso. Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali se limitó a remitir el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto ni sobre la competencia territorial.
En este contexto, resulta evidente que el conflicto jurisdiccional sustancial fue suscitado exclusivamente por (i) el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, integrante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali, perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda promovidapor Teresa de Jesús Molina Gómez contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Junta Regional de Calificación de
Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda promovidapor Teresa de Jesús Molina Gómez contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. La controversia se centra en la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento José Amador Molina, padre de la accionante, y en la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 5 y 7).1. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en asuntos relacionados con el reconocimiento de una sustitución pensional cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial. Reiteración de jurisprudencia
11. La Corte Constitucional, en el Auto 371 de 2022, estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer los procesos en los que un beneficiario solicita el reconocimiento de la sustitución pensional de un causante que, prima facie, tenía la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.
12. Esta Corte precisó que, conforme al artículo 104.4 de la Ley 1437 de
2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de controversias en materia de seguridad social cuando se cumplen de manera simultánea dos condiciones: i) que el causante sea empleado público y ii) que su régimen de seguridad social sea administrado por una entidad de derecho público. En aquellos casos en los que no se cumplan acumulativamente tales requisitos, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, será la competente, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
13. Asimismo, este Tribunal ha señalado que para determinar la jurisdicción competente en estos casos, es esencial evaluar la condición laboral del causante al momento de causarse la pensión cuya sustitución se reclama, ya que de ello depende si se cumplen las condiciones para que opere la competencia de lo contencioso administrativo. En palabras del Auto
371 de 2022:
“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.14. En desarrollo de esta línea jurisprudencial, los autos 516 de 2022, 1196 de 2023 y 1511 de 2025 proferidos por esta Corte resolvieron conflictos de competencia similares, reiterando que lo relevante para definir la
jurisdicción es el vínculo laboral del causante al momento de la causación de la prestación, y no la naturaleza de la entidad demandada. En estos casos, la Sala Plena realizó un estudio preliminar sobre la condición laboral de los causantes y concluyó que eran trabajadores oficiales; por lo tanto, no se cumplían los requisitos del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conociera los casos. Consecuentemente, se determinó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.
2. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocer la causa judicial bajo examen en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 371 de 2022 y que la Sala reitera en esta oportunidad.
16. En efecto, la sustitución pensional reclamada deriva de un causante que, prima facie, ostentaba la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Este elemento resulta determinante bajo el precedente citado, que asigna la competencia a la justicia laboral cuando la prestación objeto de sustitución proviene del régimen aplicable a trabajadores oficiales.
17. Ello, en el entendido que el Decreto Ley 3135 de 1968 distingue entre
empleados públicos y trabajadores oficiales y establece que quienes ejecutan actividades propias de construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas tienen la condición de trabajadores oficiales. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional[9] ha sostenido reiteradamente que estacategoría es la excepción dentro del sector público y que se aplica precisamente a aquellos servidores cuyas funciones son materiales y operativas, vinculadas directamente con la ejecución de obras.
18. En este caso, la certificación aportada con el escrito de demanda permite concluir que José Amador Molina se desempeñó como obrero y,posteriormente, como operador de bulldozer en la Secretaría de Obras Públicas Zona Carreteras de Roldanillo, adscrita a la Gobernación del Valle del Cauca. Se trata de funciones ligadas directamente a la construcción y mantenimiento de vías, lo cual encaja de manera típica en la definición de trabajador oficial conforme al Decreto 3135 de 1968 y al desarrollo jurisprudencial reiterado.
19. En consecuencia, dado que en el expediente no obra un contrato laboral ni un acto administrativo que acredite la calidad de empleado público o trabajador oficial de José Amador Molina, esta Corporación considera que la competencia recae en la jurisdicción laboral ordinaria toda vez que conforme a la norma y antecedentes citados (ut supra 17) las funciones ejercidas por el causante corresponden prima facie a las de un trabajador oficial. Por lo anterior, es el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali, el que debe asumir el conocimiento de fondo de la solicitud.
20. Reiteración de la regla de decisión del Auto 371 de 2022: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para
Cali, el que debe asumir el conocimiento de fondo de la solicitud.
20. Reiteración de la regla de decisión del Auto 371 de 2022: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Teresa de Jesús Molina Gómez contra la Gobernación del Cauca y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7233 al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7233, archivo “005Radicacionoae_01003DEMANDApdfpdf”. [2] Expediente digital CJU-7233, archivo “4 Auto remite por AutoRem.pdf”. [3] Expediente digital CJU-7233, archivo “010Radicacionoae_06002CorreoRecibidoppdf”. [4] Expediente digital CJU-7233, archivo “004Radicacionoae_12AutoRechazaPorComppdf”. [5] Expediente digital CJU-7233, archivo “017Radicacionoae_SIUGJpdfpdf”. [6] Expediente digital CJU-7233, archivo “017Autoremiteao_Remite202500119pdf”.
[7] Expediente digital CJU-7233, archivo “02CJU-7233 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital CJU-7233, archivo “03CJU-7233 Constancia de Repartopdf”. [9] Autos 492 de 2021, 830 de 2022; 326 de 2022, 141 de 2023, 067 de 2024, 617 de 2024, entre otros.