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CC - A1961-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1961-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1961

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1961 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3563

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 4 de septiembre de 20181, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Boyacá, en contra del auxiliar de la justicia

(secuestre) Felipe Alberto Brijaldo. Lo anterior por la presunta administración negligente de los bienes a cargo, en el marco del proceso ejecutivo 2009-0014600.

2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. A través de auto del 14 de julio de 2022, esta autoridad resolvió (i) remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, y (ii) provocar colisión negativa de competencia2. Argumentó que, de conformidad con el

artículo 257 de la Constitución, “en consonancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1952 de 2019, artículos 70, 91 y 92, emerge con meridiana claridad que, respecto de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1 Expediente digital. E-2022-505593 15001110200020180093500.pdf, p. 3. 2 Ib., p. 16. Expediente CJU-3563 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Promiscuo del Circuito de Socha, […] carece de competencia para sustanciar y pronunciarse sobre su procedencia, pues el órgano competente para disciplinar al particular en mención […] en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA (SECUESTRE)-, resulta ser la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegadas”3. Además, invocó los artículos 70, 90, 91, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019.

3. El 31 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de instrucción de Santa Rosa de Viterbo (i) declaró la existencia de un conflicto de competencia y

(ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Como argumento de su decisión indicó que, según el artículo 2 del Código General Disciplinario (en adelante, CGD), “con relación a la titularidad de la acción disciplinaria, establece que es [a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a quienes les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos

los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley”4. Para respaldar su decisión, se apoyó en los artículos 47 y s.s. y 2, 70, 239 y 240 del del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho5.

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política6 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”

(subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la

actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la 3 Expediente digital. E-2022-505593 15001110200020180093500.pdf, p. 14. 4 Ib., p. 21. 5 Expediente digital. 03CJU-3563 Constancia de Reparto.pdf 6 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Expediente CJU-3563 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera jurisdicción de lo contencioso-administrativo”7 y por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.

7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato9. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 3910 y 112.1011 de la Ley 1437 de 2011, según los

cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a 7 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). 8 Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9 Dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se aplican distintas normas disciplinarias. Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 de la misma disposición, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. De un lado, de conformidad con la Ley 734 de 2022. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el

conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado). De otro lado, la Ley 1952 de 2019, artículo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado). 10 Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con

autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. Expediente CJU-3563 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto12.

III. CASO CONCRETO

8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá– y una autoridad administrativa –Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, (i) el asunto involucra al menos a una autoridad del orden

nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este asunto podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra del auxiliar de la justicia (secuestre) Felipe Alberto Brijaldo. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de Felipe Alberto Brijaldo, como auxiliar de la justicia. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3563 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). Expediente CJU-3563

Expediente CJU-3563 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Expediente CJU-3563 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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