CC - A1964-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1964-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1964-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1964/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1964 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7245
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado 004
Administrativo Oral de Yopal
Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES1. Causa judicial. El Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul (en adelante, FFAMA) formuló, a través de apoderada, demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía contra Tulia Alcira Vargas Mesa y solicitó[1]: (i) librar mandamiento de pago por concepto de capital adeudado por el valor de $28’505.166; (ii) librar mandamiento de pago por concepto de intereses de plazo adeudados por las sumas de dinero correspondientes a las cuotas 21 ($13.549), 22 ($12.091),
23 ($7.271) y 24 ($5.771); (iii) librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre el saldo insoluto del crédito 5319; y (iv) en caso de que la demandada no pague las sumas adeudadas, no proponga excepciones o estas se resuelvan a favor del FFAMA, se ordene la venta pública en subasta de los bienes hipotecados.
2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos[2]: (i) el FFAMA otorgó el crédito hipotecario número 5319 a favor de Tulia Alcira Vargas Mesa por un valor de $33’159.935; (ii) la demandada realizó pagos parciales al crédito hipotecario, que se aplicaron al crédito, quedando un saldo a capital de $28’505.166; (iii) la demandada adeuda sumas de dinero correspondientes a las cuotas 21 ($13.549), 22 ($12.091), 23 ($7.271) y 24 ($5.771); (iv) el crédito 5319 se garantizó con una hipoteca mediante la escritura pública número 1797 del 10 de noviembre de 2020, en la cual se gravó un lote ubicado en el municipio de Aguazul; (v) además, en el crédito se pactó una cláusula aceleratoria, la cual se activó debido a que la demandada se encuentra en mora desde el 5 de febrero de 2022.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante acta individual de reparto 0165 del 24 de octubre de 2024, se repartió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de
Aguazul[3].
4. La jueza rechazó la demanda el 16 de junio de 2025 por carecer de
octubre de 2024, se repartió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul[3].
4. La jueza rechazó la demanda el 16 de junio de 2025 por carecer de competencia[4]. Para sustentar su decisión, la jueza explicó que[5]: (i) el FFAMA es una empresa industrial y comercial del Estado, que tiene dentro de sus funciones la administración de fondos de entidades territoriales o entidades públicas y otorgar créditos con cargo a los fondos administrados, según el artículo 5, numerales 7 y 8, del Acuerdo 021 del 26 de agosto de 2010, promulgado por el Concejo municipal de Aguazul, Casanare; (ii) alverificar la naturaleza jurídica del FFAMA, se advierte que esta no es una entidad financiera o una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que no opera el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011; (iii) ello se refuerza con lo dicho por la Corte Constitucional en su Auto 609 de 2023, a saber, que la asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria requiere que la entidad esté sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera y que la controversia se origine del giro ordinario de aquella; (iv) al no cumplirse lo anterior, debe entenderse que el FFAMA es una entidad pública que se rige por la cláusula prevista en el artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer
de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas; (iv) finalmente, no opera la cláusula general, prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, al existir una asignación de competencia concreta.
5. El FFAMA repuso la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul[6] porque, en su criterio, no se tuvo en cuenta que lo determinante en el presente caso no es la naturaleza de la entidad, sino el régimen que la cobija. Bajo ese parámetro, el recurrente explicó que su gestión se rige por el derecho privado, conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998. El FFAMA agregó que la disputa no se deriva de un contrato estatal, sino de un título ejecutivo, que tiene una vida jurídica autónoma[7]. El recurrente cerró su argumentación, explicando que el auto citado por la jueza no aplica en el presente caso, porque el fondo no es un establecimiento público (entidad objeto de discusión en el Auto 609 de 2023), sino una empresa industrial y comercial del Estado[8].
6. La jueza rechazó de plano el recurso mediante auto del 25 de agosto de 2025, pues las decisiones que declaran la falta de competencia no admiten recurso, de acuerdo con el artículo 139, inciso 1, de la Ley 1564 de
2012[9].
7. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El sistema de reparto asignó el asunto el 8 de septiembre de
2025 al Juzgado 004 Administrativo Oral de Yopal[10]. La jueza declaró el 18 de septiembre de 2025 carecer de competencia y propuso conflictonegativo de jurisdicciones. Su decisión se soportó en los siguientes argumentos[11]: (i) el artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011 indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos cuyo origen radica en contratos celebrados por entidades públicas, mientras que el artículo 105 exceptúa de dicha jurisdicción las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera; (ii) el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 enlista los títulos ejecutivos; (iii) el Auto 1092 de 2023 de la Corte Constitucional fijó como regla que los procesos ejecutivos hipotecarios competen a la jurisdicción ordinaria, dado que se pretende hacer efectivo un derecho real, lo que impide activar la cláusula del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; (iv) con estas reglas se concluye que el FFAMA pretende el pago de una garantía hipotecaria, contenida en la escritura pública 1797 del 10 de noviembre de 2020, por lo que se está ante la activación de la cláusula residual de competencia, prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.
8. Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 004 Administrativo Oral de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2025[12] y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió
8. Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 004 Administrativo Oral de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2025[12] y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió el 14 de noviembre de 2025 al despacho de la magistrada ponente[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuraron unos conflictos de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[14]:Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, perteneciente a la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y el Juzgado 004 Administrativo Oral de Yopal, en representación de la Jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16].
Se cumple. El conflicto versa sobre la ejecución de un crédito hipotecario, así como de su respectiva hipoteca (escritura pública 1797 de 2020).
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia (párrafos 4 y 7 supra). Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
11. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones presentado. Para ello, la Sala Plena: (i) retomará las reglas de decisión sobre los procesos ejecutivos hipotecarios y (ii) resolverá el conflicto en concreto. 3.1. Reglas relativas a los procesos ejecutivos hipotecarios.
Reiteración del Auto 1089 de 202212. La Corte cuenta con una jurisprudencia uniforme en materia de conflictos de jurisdicciones, cuyo objeto es determinar la autoridad competente para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios. En el Auto 1089 de 2022 se explicó que la hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en el deudor, conforme con el artículo 2432 del Código Civil[18].
13. Asimismo, la Sentencia C-664 de 2000 precisó que: (i) la hipoteca “no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión
13. Asimismo, la Sentencia C-664 de 2000 precisó que: (i) la hipoteca “no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios”; y (ii) el proceso ejecutivo hipotecario “está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real”.
14. El Auto 1089 de 2022 expuso, además, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente, en los originados en los contratos celebrados
por esas entidades, conforme con el artículo 104, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011; mientras que la jurisdicción ordinaria conoce de todo asunto que no esté expresamente atribuido por ley a otra jurisdicción y, dentro de ella, la especialidad civil conoce de todo asunto que no esté atribuido a otra especialidad[19].
15. A partir de los razonamientos anteriores, la Corte fijó en el auto antes mencionado la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivoshipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”[20]. 3.2. Caso concreto
16. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul contra Tulia Alcira Vargas Mesa, por los siguientes motivos.
17. En primer lugar, se advierte que la demanda pretende, por una parte, que se libre el mandamiento de pago del crédito 5319, celebrado entre el fondo y la demandada, y, por otra, que se haga efectiva la garantía hipotecaria, otorgada mediante escritura pública 1797 del 10 de noviembre de 2020 y que respalda el crédito antes mencionado.
18. En segundo lugar, y siguiendo el Auto 1089 de 2022, el proceso ejecutivo persigue una obligación insoluta, que se garantizó con una
de 2020 y que respalda el crédito antes mencionado.
18. En segundo lugar, y siguiendo el Auto 1089 de 2022, el proceso ejecutivo persigue una obligación insoluta, que se garantizó con una hipoteca, la cual es una garantía real, en los términos del artículo 2432 del Código Civil y en la Sentencia C-664 de 2000.
19. Y, en tercer lugar, debe tenerse en cuenta que, si bien el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial es una entidad pública (empresa industrial y comercial del Estado[21]), el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no prevé los conflictos derivados de garantías reales, como hipotecas.
En esa medida, se activa la cláusula residual prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, según la cual, todo asunto, que no esté atribuido por la ley a otra jurisdicción, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
20. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul contra Tulia Alcira Vargas Mesa. Por ello, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 004
Administrativo Oral de Yopal.
4. Regla de decisión
21. Se reitera la primera regla prevista en el Auto 1089 de 2022: “[d]e
conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del
CPACA”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado 004 Administrativo Oral de Yopal, y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de
Aguazul contra Tulia Alcira Vargas Mesa. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7245 al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 004 Administrativo Oral de Yopal. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU-7245, archivo “01Demanda202400371”, pp. 4 y s. [2] Ibid., pp. 3 y s. [3] Expediente CJU-7245, archivo “02ActaGeneralDeReparto0165.pdf”. [4] Expediente CJU-7245, archivo “04RechazaPorJurisdiccion202400371.pdf”, p. 5. [5] Ibid., pp. 1 y ss. [6] Expediente CJU-7245, archivo “06RecursoReposicion20240037.pdf”. [7] Ibid. [8] Ibid. [9] Expediente CJU-7245, archivo “08AutoResuelveRecurso.pdf”. [10] Expediente CJU-7245, archivo “021ActaRepartoJ04AY.pdf”. [11] Expediente CJU-7245, archivo “014AutoProponeConflicto.pdf”, pp. 1 y ss. [12] Expediente CJU-7245, archivo “Correo Remisorio.pdf”. [13] Expediente CJU-7245, archivo “03CJU-7245ConstanciadeReparto.pdf”.[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Véase, además, Corte Constitucional. Autos 1092 de 2023, 772 de 2025, 777 de 2025, 778 de 2025, 1036 de 2025, 1040 de 2025 y 1052 de 2025. [19] Corte Constitucional. Autos 1089 de 2022, 1092 de 2023, 772 de 2025, 777 de 2025, 778 de 2025, 1036 de 2025, 1040 de 2025 y
1052 de 2025. [20] Corte Constitucional. Auto 1089 de 2022. [21] Artículo 1 del Acuerdo 023 de 2024 del Concejo Municipal de Aguazul. Véase: https://fondo-de-fomento-agropecuario-ymicroempresarial-de.micolombiadigital.gov.co/sites/fondo-de-fomento-agropecuario-y-microempresarialde/content/files/000042/2053_2004--acuerdo-no-023--creacion-ffama.pdf.