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CC - A1965-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1965-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1965-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1965/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafelizElCORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1965 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7249

Asunto: conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 8 AdministrativoOral del Circuito de Montería y laSuperintendencia de Sociedades

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Frenys Pérez Negrette, a través de apoderado judicial, presentó demanda enejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de

referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Frenys Pérez Negrette, a través de apoderado judicial, presentó demanda enejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Córdoba[1]. Según se expuso, el demandante estuvo vinculado al ente territorialen el año 2003, mediante un contrato de prestación de servicios. Señaló que, el15 de febrero de 2006, y luego de la declaración del contrato realidad, solicitó elpago de acreencias laborales respectivas que se le adeudan y que no habían sidoreconocidas. 2. El accionante indicó que, el 21 de mayo de 2008, la entidad celebró unacuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, de conformidad conla Ley 550 de 1999. Sostuvo que el acuerdo fijó un plazo de tres meses para elpago de las acreencias laborales, pero el demandado solo hizo un pago parcial.Con base en estos hechos, alegó que este último incurrió en una omisión deldeber objetivo de cuidado por una indebida operación administrativa, alincumplir el plazo pactado. 3. En consecuencia, planteó como pretensiones: (i) declarar responsable aldepartamento de Córdoba por los daños y perjuicios, morales y materiales,causados por la violación del deber objetivo de cuidado al no cumplir, dentro delplazo pactado, la orden prevista en el acuerdo de reestructuración; (ii) condenaral departamento de Córdoba al pago de 100 salarios mínimos legales mensualesvigentes, por concepto de daño moral; y (iii) actualizar la condena conforme conel artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA). 4. El proceso fue repartido al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de

Montería, el que, mediante auto del 27 de mayo de 2025[2], declaró su falta dejurisdicción y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Afirmóque la controversia versa sobre la ejecución de un acuerdo de reestructuración depasivos, asunto que le corresponde de manera exclusiva y en única instancia adicha entidad, en virtud en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Además,fundamentó su decisión en el auto 1561 de 2022 proferido por esta Corte, en elque, según se expuso, se establece como regla de decisión que: “laSuperintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de losprocesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales”[3].5. La Superintendencia de Sociedades, en auto del 24 de septiembre de 2025[4], resolvió declarar su falta de jurisdicción y, en consecuencia, rechazó lademanda y ordenó su remisión a esta Corte, para que dirimiera el respectivoconflicto. Explicó que el demandante no invocó ninguna de las hipótesis quehabilitan el ejercicio de su función jurisdiccional, de acuerdo con la Ley 550 de1999 o el Código General del Proceso. A su juicio, lo que se pretende es que sedeclare la existencia de un daño antijuridico causado por una omisión del deberobjetivo de cuidado por parte de la administración, y se ordene la indemnizaciónde los perjuicios correspondientes. Por lo tanto, argumentó que, “aunque [de] laspretensiones de la demanda se desprenden –en parte– (…) unos hechos quealuden al incumplimiento de un acuerdo de reestructuración, esto no basta paraque la naturaleza de la acción (…) mute a una completamente distinta a la

concebida por el actor”[5]. Así, concluyó que, en virtud de los artículos 152 y155 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer de las acciones de reparación directa y reconocer losperjuicios materiales y morales respectivos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones 7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones,“se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado quepara que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten trespresupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en elsiguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones[7].

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es

decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativopara conocer de las demandas de reparación directa contra el

Estado[10]

8. El artículo 104.1 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es competente para conocer de los procesos “relativos a laresponsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera quesea el régimen aplicable”. A su vez, el artículo 140 del mismo código prevé quela persona interesada puede demandar, a través del medio de control dereparación directa, el resarcimiento de un daño antijuridico causado por la acciónu omisión de los agentes del Estado, en los términos del artículo 90 de laConstitución. Esta norma prevé que la entidad estatal será responsable, entreotras hipótesis, cuando el daño provenga de un hecho, una omisión, unaoperación administrativa, o por cualquier otra causa imputable a una entidadpública o a un particular que haya actuado siguiendo una instrucción expresa deaquella.

9. A partir de lo anterior, la Corte fijó como regla de decisión, en el auto 3121de 2023, que: “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, lajurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer lasdemandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización deperjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública”.

D. Competencia de la Superintendencia de Sociedades para resolverjudicialmente controversias asociadas a los acuerdos de

D. Competencia de la Superintendencia de Sociedades para resolverjudicialmente controversias asociadas a los acuerdos de reestructuración según la Ley 550 de 1999[11]10. El artículo 116 de la Constitución prevé que, excepcionalmente, la leypuede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadasautoridades administrativas. Bajo esa habilitación, la Ley 550 de 1999 le asignóla competencia a la Superintendencia de Sociedades para dimir judicialmente lossiguientes asuntos asociados a los acuerdos de reestructuración:

(i) Las objeciones a la determinación de las acreencias y los derechos devoto presentadas por cualquier acreedor en el marco de la negociación del acuerdo[12]; (ii) las reducciones de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria ya constituidas[13]; (iii) las sustituciones de garantías fiduciarias derivadas de patrimoniosautónomos integrados por inmuebles o hipotecas de mayor extensión[14]; (iv) la ocurrencia y el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia establecidos en dicha ley[15]; (v) la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración o de alguna de sus cláusulas[16]; (vi) las diferencias que surjan entre el empresario y las partes, entreestas últimas, o entre el empresario o las partes con losadministradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo[17]; (vii) el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, a cargo de acreedores[18]; y (viii) las acciones revocatorias y de simulación de los actos y contratosprevistos en el artículo 39 de la ley, realizados dentro de los 18meses anteriores a la iniciación del a negociación del acuerdo de reestructuración[19].

(viii) las acciones revocatorias y de simulación de los actos y contratosprevistos en el artículo 39 de la ley, realizados dentro de los 18meses anteriores a la iniciación del a negociación del acuerdo de reestructuración[19].

11. En síntesis, la Ley 550 de 1999 confirió a la Superintendencia de Sociedadesuna facultad jurisdiccional excepcional y taxativa para conocer únicamente de losasuntos previstos en esa norma, relacionados con los acuerdos dereestructuración de pasivos.

E. Examen del caso concreto

12. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se presentó entre el Juzgado 8Administrativo Oral del Circuito de Montería que pertenece a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y la Superintendenciade Sociedades, que ejerce funciones jurisdiccionales, material y noorgánicamente, dentro de la Jurisdicción Ordinaria Civil. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual sealegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se tratadel conocimiento de la demanda promovida bajo el medio de control dereparación directa por Frenys Pérez Negrette contra el departamento deCórdoba.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judicialesen conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos deorden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre lamateria (supra 4 y 5).

13. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la Jurisdicción de loContencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso encuestión, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el auto 3121 de 2023.

14. Lo anterior, en razón a que las pretensiones del demandante se dirigen, deforma expresa, a que se declare la responsabilidad del departamento de Córdoba–en los términos del artículo 90 de la Constitución–, como consecuencia de unaalegada omisión del deber objetivo de cuidado por una indebida operaciónadministrativa y se le condene al pago de los perjuicios causados.

15. En ese sentido, se advierte que las pretensiones no corresponden a ninguna delas materias sobre las que la Superintendencia de Sociedades tiene funcionesjurisdiccionales, de acuerdo con la Ley 550 de 1999. Por el contrario, se trata deasuntos propios del medio de control de reparación directa previsto en el artículo140 del CPACA, de manera que su conocimiento se atribuye a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo. Esto, de conformidad con el numeral 1° de lanorma en cita que asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesosrelativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas.

16. La Sala advierte que la regla de decisión del auto 1561 de 2022, citada por eljuzgado administrativo, no es aplicable en este caso. En esa providencia sedefinió la jurisdicción competente para conocer de una acción de controversiasconcursales presentada por un acreedor de un municipio, quien alegaba que no sele reconoció una acreencia dentro del acuerdo de reestructuración. Allí, adiferencia del presente asunto, las pretensiones sí correspondían a materias que laSuperintendencia de Sociedades puede conocer, en ejercicio de funcionesjurisdiccionales, según la Ley 550 de 1999. En concreto, el demandante solicitósuspender la ejecución del acuerdo y convocar una nueva votación o, en subsidio,reformarlo para incluir su acreencia. Por esa razón, la Corte concluyó que lacontroversia giraba en torno a la ejecución del acuerdo.

17. En el caso bajo estudio, aunque algunos hechos de la demanda se relacionancon el acuerdo, las pretensiones no buscan que éste se ejecute, sino que sedeclare la responsabilidad patrimonial del Estado. Asumir que esta controversiacorresponde a los asuntos que habilitan la competencia de la Superintendencia deSociedades implicaría atribuir a lo pretendido un objeto distinto al expresado porel demandante, asunto que no le corresponde a esta corporación en el marco deun conflicto de jurisdicción.

18. Por lo anterior, la Corte se aparta del argumento presentado por el Juzgado 8Administrativo Oral del Circuito de Montería, según el cual, la controversia versasobre el incumplimiento del acuerdo de reestructuración como presupuesto de suineficacia. Ello no se desprende de las pretensiones de la demanda, la cual notiene como fin interferir en la ejecución del acuerdo, ni la declaración de suineficacia.

E. Regla de decisión 19. Reiteración del auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1y 140 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competentepara conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende laindemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidadpública”.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia deSociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Administrativo Oraldel Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demandapresentada por Frenys Pérez Negrette contra el departamento de Córdoba.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7249 al Juzgado 8 Administrativo Oraldel Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los interesados en estetrámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. [2] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf”. [3] Ibid. p.3. [4] Expediente digital, archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-678379pdf”. [5] Ibid. p.3. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado porlos autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su

competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Postura desarrollada en el auto 1757 de 2025. [11] Ibidem. [12] Ley 550 de 1999, artículo 26. [13] Ibid., artículo 34.4. [14] Ibid., artículo 34.5. [15] Ibid., artículo 37. [16] Ibidem. [17] Ibidem. [18] Ibid., artículo 38. [19] Ibid., artículo 39.

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