CC - A1965-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1965-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1965
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1965 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3628
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2021, a través de apoderado judicial, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. (en adelante, “Asmet Salud”) interpuso demanda ordinaria laboral contra el departamento del Huila y la Secretaría Departamental de Salud, el municipio de Timaná y la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES)1.
2. La demanda se propone para se reconozca y declare que las entidades demandadas son responsables del pago de $ 35.728.879 m/cte., correspondientes al valor que, de acuerdo con la Liquidación Mensual de Afiliados (en adelante, “LMA”) publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación
(en adelante, “UPC”) del régimen subsidiado, garantizados por Asmet Salud a los afiliados del municipio de Timaná, durante los meses de enero y febrero de 2018. En consecuencia, se pide que se ordene a las entidades demandadas “[r]econocer y pagar solidariamente a favor de ASMET SALUD EPS SAS” la suma de dinero 1 Expediente digital, carpeta “410013105003-2021-00060-00”, véase archivo “04.EscritodeDemandayAnexos.pdf”, págs. 153 – 173. Expediente CJU-3628 referida, la cual consta en dos facturas de venta que fueron radicadas ante los entes territoriales.
3. La accionante manifestó que la administración del Régimen Subsidiado se encuentra en cabeza de los entes territoriales, quienes efectúan seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su correspondiente jurisdicción, luego de lo cual se informa de los resultados al Ministerio de Salud y la Protección Social, entidad nacional que, después de verificar el reporte, gira directamente a nombre de las entidades territoriales la UPC a favor de las EPS. Adujo que, “[e]n aplicación del Decreto 701 de 2011 acoplado por el Decreto 780 de 2016, la fuente de financiación de esfuerzo propio, que financia el régimen subsidiado y que se encuentra definida en la liquidación mensual de afiliados, debe ser girada por la entidad territorial (…)”.
4. Al respecto, la accionante sostuvo que emitió dos facturas de venta por concepto de “UPC ESFUERZOS PROPIOS”, con base en las cuales presentó
peticiones de pago ante las entidades demandadas, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera satisfecho las obligaciones reclamadas. Además, relató que “radicó ante la Procuraduría 90 Judicial I para asuntos administrativos solicitud de conciliación teniendo como convocados al municipio de Timana [SIC], departamento del Huila y la ADRES, a fin de que se reconociera y pagara los valores de esfuerzo propio de los meses de enero y febrero de 2018 a favor de la EPS”, diligencia que se declaró fallida2.
5. El 30 de junio de 2022, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, posterior a avocar el conocimiento de la demanda y ordenar el trámite respectivo3, dejó sin efecto procesal la actuación surtida y, en su lugar, declaró su falta de competencia para conocer la controversia4. Como sustento de su decisión, afirmó que, en auto 389 de 2021, la Corte “concluyó que el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS (en la forma como fue modificado por el artículo 622 del CGP) no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES, en la medida en que no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social; además, porque se trata de controversias presentadas únicamente entre entidades administradoras, relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó (…)”.
6. A su juicio, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) “(…) los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, [por lo que] es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa”. Por ende, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos. 2 Expediente digital, carpeta “410013105003-2021-00060-00”, véase archivo “04.EscritodeDemandayAnexos.pdf”, págs. 151 y 152. 3 En auto del 3 de marzo de 2021 el despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas.
Expediente digital, carpeta “410013105003-2021-00060-00”, véase archivo “06. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf”. 4 Expediente digital, carpeta “410013105003-2021-00060-00”, véase archivo “14. AUTO DE TRAMITE.pdf”. Página 2 de 7 Expediente CJU-3628
7. El asunto fue asignado al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, en auto del 14 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a este tribunal5. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, de la Corte Constitucional7 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, expuso que la demanda versa sobre un proceso
ejecutivo, por lo cual consideró que “es pertinente concluir que se radica por un lado la competencia en esta jurisdicción [contenciosa administrativa] en temas relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, y por el otro, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social cuando se trate de ejecuciones derivadas de facturas que medien en los conflictos del sistema de seguridad social integral”.
8. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023 y enviado al despacho el día 7 de julio siguiente9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del
2015.
10. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
11. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de
jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos11: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la 5 Expediente digital, véase archivo “5_410013333009202200496001AUTOREMITEPRO20221014103507_ TCDescargaTotalItem133203436343896499.pdf”. 6 Expediente AL3620-2017, Radicación No. 77673, acta número 20. 7 Corte Constitucional, auto 389 de 2021. 8 Citó sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, identificada con N°11001010200020190129900. 9 Expediente digital, archivo “03CJU-3628 Constancia de Reparto.pdf”. 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18,
37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Página 3 de 7 Expediente CJU-3628 cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.
12. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021. En el auto 721 de 202115, la Sala Plena concluyó que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA.
13. En dicha oportunidad, la Corte consideró que las controversias referidas al cobro de la UPC no pagada, no son propias de la prestación de los servicios de la seguridad social, porque (i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado, para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS; y (iii) la UPC pretende
que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación del servicio, pues se trata de un asunto exclusivamente económico.
14. Recientemente, en el auto 803 de 2023, la Sala Plena aplicó estas consideraciones al estudiar una reclamación promovida por la Caja de Compensación Familiar del Huila al Departamento del Huila contra el municipio de Iquira y a la ADRES. Esto, con el fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorial en los términos del artículo 10º del Decreto 971 de 2011.
15. Así pues, la Corte determinó que la competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado, para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la entidad territorial y de la Adres, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
16. Al tiempo, recalcó que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero
no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 14 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 15 Reiterado en autos 917 y 872 de 2022, entre otros. Página 4 de 7 Expediente CJU-3628 Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican la participación de afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.
17. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, que hace parte de la JO y, del otro, el Juzgado 9
Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la JCA. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a una demanda presentada por Asmet Salud E.P.S. S.A.S, por medio de la cual pretende
que se declare la responsabilidad solidaria del departamento de Huila y Secretaría Departamental de Salud, el municipio de Timaná y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por el pago de la UPC en el régimen subsidiado por los meses de enero y febrero de 2018.
18. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva citó el auto 389 de 2021 y argumentó que, en aplicación del inciso 1° del artículo 104 del CPACA, la controversia escapa de su competencia. Por su parte, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad sostuvo que, al tratarse de un proceso ejecutivo, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, lo anterior con fundamento en varias citas de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16, de la Corte Constitucional17 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18.
19. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. contra el departamento del Huila y la Secretaría Departamental de Salud, el municipio de Timaná y la ADRES debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el caso bajo examen (i) versa sobre una controversia meramente económica que tiene su origen en la prestación de servicios de salud que hacen parte del POS, hoy PBS, suministrados a los afiliados del régimen subsidiado; (ii) no se trata de un litigio
relacionado directamente con la prestación de servicios y tecnologías en salud a los usuarios del sistema y, además, (iii) se cuestionan las actuaciones administrativas desplegadas por los entes territoriales y la ADRES, en el marco del procedimiento administrativo de liquidación y pago de la UPC que derivaron, aparentemente, en el no pago de los dineros reclamados por el demandante.
14. En estos términos, esta corporación concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 9 Administrativo del circuito de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3628 para lo de su competencia. 16 Expediente AL3620-2017, Radicación No. 77673, acta número 20. 17 Corte Constitucional, auto 389 de 2021. 18 Citó sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, identificada con N°11001010200020190129900.
Página 5 de 7 Expediente CJU-3628
20. Regla de decisión. “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del
Estado”19.
III. DECISIÓN Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada ASMET SALUD
E.P.S. S.A.S.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3628 al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 19 Corte Constitucional, auto 721 de 2021. Página 6 de 7 Expediente CJU-3628 JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 7 de 7