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CC - A1966-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1966-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1966-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1966/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

(...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto, en atención al numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1966 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3653

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 5Administrativo del Circuito de la mismaciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Andrea Palacio Herrera, por medio de apoderado, presentó demandaordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo[1] (en adelante, FNA) y de las empresas Optimizar ServiciosTemporales S.A. (en liquidación), Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S[2]. Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el FNA y las empresasOptimizar Servicios Temporales S.A. (en liquidación), Activos S.A.S. y S&AServicios y Asesorías S.A.S. existieron diferentes contratos de intermediaciónlaboral respecto de la demandante; (ii) se declare que entre el FNA y la señoraPalacio Herrera existió un contrato laboral a término indefinido y que este sedio por terminado de manera unilateral sin justa causa; y (iii) comoconsecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios yprestaciones sociales dejados de percibir, incluidos los que se encuentranestipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita por el FNA, así comola indemnización por despido sin justa causa, junto con los respectivos

intereses y costas del proceso[3].2. Como fundamento de su demanda, la actora sostiene que estuvovinculada mediante sucesivos contratos de obra y labor, en un primer momentocon la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. (en liquidación),posteriormente, con la empresa Activos S.A.S. y, por último, con la empresaS&A Servicios y Asesorías S.A.S., entre el 4 de junio de 2015 y el 11 denoviembre de 2019. Señaló que, durante ese tiempo, prestó sus servicios demanera directa e ininterrumpida al FNA bajo la modalidad de trabajadora enmisión, en los cargos de comercial IV, asesor corporativo y, finalmente, profesional junior grado 2[4].

3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2Laboral del Circuito de Pereira. Tras admitir la demanda, el juzgado corriótraslado de las diligencias a las partes demandadas. El 3 de noviembre de 2021,la autoridad judicial declaró no contestada la demanda por parte del FNA, porno subsanar el escrito de contestación en el término estipulado. Por su parte, elFNA presentó recurso de apelación contra esta decisión y, en consecuencia, elexpediente fue enviado al Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, pararesolver el recurso.

4. Mediante auto del 28 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Pereira,Sala Laboral, declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinarialaboral para conocer el asunto y remitió el proceso a los jueces administrativosde Pereira. Indicó que “corresponde a la jurisdicción contenciosa el estudio delos contratos estatales y la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo queató al contratista con la administración”, pues es dicha jurisdicción la quedetermina “la legalidad de la modalidad contractual elegida por laadministración, así como las consecuencias derivadas del acto administrativo que resuelve una petición en ese sentido”[5]. Como fundamento de su decisión,se refirió a los numerales 2 y 4 del artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), alnumeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (en adelante, CPTSS), así como a los Autos 479, 908, 492, 330 y 739 de 2021 de la Corte Constitucional[6].

5. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Pereira, el cual,mediante auto del 20 de enero de 2023, (i) declaró su falta de competencia paraconocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii)ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104, 105.4 y 155 de laLey 1437 de 2011, así como de los Autos 330, 491 y 739 de 2021 de la Corte

Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[7], lajurisdicción contenciosa administrativa conoce únicamente de las controversiaslaborales y de la seguridad social entre los servidores públicos y el Estado. Porsu parte, en el caso en particular, no se trata de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado, sino que “la relación laboralque alega la señora Andrea Palacio Herrera que existió con el FNA, siempre medió un contrato de trabajo, a través de una empresa temporal”[8]. Además,de reconocerse la existencia de una relación laboral “debe reconocérsele lacalidad de trabajadora oficial; aspecto que derivaría la imposibilidad deconocer el asunto a esta jurisdicción”, más aún cuando se pretende elreconocimiento de derechos convencionales.

6. Mediante oficio del 9 de febrero de 2023, el Juzgado 5 Administrativodel Circuito de Pereira remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[9].

7. En sesión de 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 2Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de lamisma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandalaboral presentada por Andrea Palacio Herrera en contra el FNA y de lasempresas Optimizar Servicios Temporales S.A. (en liquidación), Activos S.A.S.y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento dela relación laboral entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, y elpago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan. A dichosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento dederechos laborales a la entidad usuaria (II.4 infra) y la regla general devinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado (II.5 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, nopolítica o administrativa[14].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por Andrea Palacio Herrera en contra del FNA y de lasempresas Optimizar Servicios Temporales S.A. (en liquidación), Activos S.A.S.y S&A Servicios y Asesorías S.A.S. configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 2Laboral del Circuito de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral, y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito dePereira, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo[16]. La Corte advierte que, si bien el Tribunal Superior de Pereira, SalaLaboral, fue la autoridad que declaró la falta de jurisdicción, es claro queesto no afecta el cumplimiento del requisito subjetivo, por dos razones: Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de1996, tanto los jueces ordinarios del circuito, en su especialidad laboralcomo los tribunales ordinarios hacen parte de la jurisdicción ordinaria.De acuerdo con dicha norma, el Juzgado 2 Laboral del Circuito dePereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira hacen parte dela misma jurisdicción. Segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira propusoconflicto de jurisdicción como superior funcional del Juzgado 2 Laboraldel Circuito de Pereira, al conocer de un recurso de apelación que, entodo caso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese sentido,dicha Sala manifestó la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria,en tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia paraconocer sobre el asunto.En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine esposible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de lajurisdicción ordinaria laboral, que rechazó la competencia para conocerdel asunto, y de una autoridad de lo contencioso administrativo, quepropuso el conflicto negativo de jurisdicción. Por estas consideraciones,la Corte entiende cumplido el presupuesto subjetivo.

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboralpresentada por Andrea Palacio Herrera, la cual debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 4 – 5 supra).

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.Reiteración del Auto 1159 de 2021

12. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaraciónde un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa

12. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaraciónde un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. En el Auto 1159 de 2021[17], laCorte dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendíala declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través deuna empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuentedeclaratoria de contrato ficto con la referida. En esa ocasión, la Sala Plenaestableció que si bien en un principio el contrato laboral existente entre eldemandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada ycorresponde a la jurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar depor medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, elpago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglasgenerales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión deun vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria,mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido laformalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción delo contencioso administrativo”.13. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que larelación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores enmisión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos delos trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo decontratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[18]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria seaparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión“la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleadoraparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario

deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[19].

14. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia enasuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondeconocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los“conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato detrabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada ose trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

15. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro decompetencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidirlos aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del procesoordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, aljuez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacerun análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende elreconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos quecorrespondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el jueznatural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo quepodría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretendeque se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debeacudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente paravislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[20].

asunto”[20].

16. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación estableció queen los casos en los que la regla general de vinculación de la entidad públicausuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del Auto1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contenciosaadministrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de laentidad sea la de trabajadores oficiales será de la jurisdicción ordinaria laboral.

5. Regla general de vinculación de las empresas industriales ycomerciales del Estado

17. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a lanaturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresasindustriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera.

17. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a lanaturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresasindustriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera.

De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresasindustriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturalezajurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por elderecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derechopúblico –administrativo en los supuestos en que se involucren garantíasinstitucionales de derecho público o reservas de administración pública,que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado comola realización de actividades de política pública o de actividadesejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen dederecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajoéste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción debienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en laszonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podríandeterminar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidadespropias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controlesconstitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta lascaracterísticas identificadoras de cada una de las empresas, pues no es lamisma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales depropiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si setrata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o deagencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamentetales; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficialessalvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene lacalidad de empleado público y son de libre nombramiento yremoción”(énfasis propio).

18. Ahora bien, en el Auto 1439 de 2023, esta corporación conoció de unasunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relaciónlaboral con el FNA, encubierta tras la celebración de contratos de obra o laborcon una empresa de servicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plenaconcluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, porque “el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[21], tiene como reglageneral de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral”[22]. Además, porque, al analizar las funciones que ejercía en ese caso la trabajadora[23], resultaba evidente que no se trataba de un cargo dedirección.

19. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laborales competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidadusuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla generalde vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no puedadesvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto, en atención alnumeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 delartículo 105 del CPACA.

6. Caso concreto 20. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por Andrea Palacio Herrera en contra delFNA y de las empresas Optimizar Servicios Temporales S.A. (en liquidación),Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de obtener elreconocimiento de la relación laboral entre la demandante y el FNA, y el pagode las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe serconocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

21. De las consideraciones analizadas se puede determinar que, primero, lademandante pretende que se reconozca que, pese a existir varios contratos detrabajo entre ella y las empresas de servicios temporales demandadas,realmente con estos se pretendía ocultar un contrato realidad entre ella y elFNA. Es decir, que lo que se busca es que se reconozca una vinculación laboralcon esta última entidad. Segundo, el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[24],tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través delcontrato laboral. Además, la demandante, al parecer, se desempeñó en loscargos de comercial IV, asesor corporativo y profesional junior grado 2, razónpor la cual, de manera preliminar, su vínculo no sería la de empleada pública,según la citada norma. De esta manera, la demanda no se enmarca en ningunode los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdiccióncontenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla generalde competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reguladaen el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4del artículo 105 del CPACA.

22. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 2 Laboral delCircuito de Pereira. Sin embargo, ordenará remitirle el expediente CJU-3653 alTribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, para que resuelva el recurso deapelación interpuesto en contra del auto que declaró no contestada la demandapor parte del FNA y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboraldel Circuito de Pereira y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Laboral del Circuito dePereira es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por laseñora Andrea Palacio Herrera en contra del Fondo Nacional del Ahorro y delas empresas Optimizar Servicios Temporales S.A. (en liquidación), ActivosS.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3653 al Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Arculo 1º, Ley 432 de 1998 “NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del ordennacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrava y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministeriode Desarrollo Económico y la composición de su Junta Direcva será la que señala la presente ley”. [2] Las tres empresas son sociedades comerciales de derecho privado, según los cerficados de Cámara y Comercio anexos al escrito de lademanda.

[3] “Demanda.pdf”, f. 3. [4] “Demanda.pdf”, ff. 1 - 3. [5] Auto del 28 de mayo de 2022, f. 5. [6] Ibid. [7] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 14 de junio de 2022, Rad. 88152; 30 de marzo de 2022, Rad. 88386; y 20de sepembre de 2021, Rad. 85030. [8] Auto del 20 de enero de 2023, f. 6. [9] Cfr. Correo remisorio, p.1. [10] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de juliode 2023. [11] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [15] Id. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 2. Tribunales Administravos».

[17] CJU-220. [18] Corte Constucional, Auto 1159 de 2021. [19] Ib. [20] Corte Constucional, Auto 863 de 2021. [21] El arculo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional deAhorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, SubdirectoresGenerales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.[22] CJU-3277. [23] La demandante laboró como profesional junior grado 1. [24] El arculo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional deAhorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, SubdirectoresGenerales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.

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