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CC - A1966-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1966-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1966-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1966/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acciones de cumplimiento de deberes claros, expresos y exigibles previstos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, incluidos aquellos que regulan procedimientos administrativos especiales

(...) La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando el accionante solicita la efectividad de deberes claros, expresos y exigibles previstos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, incluidos aquellos que regulan procedimientos administrativos especiales. Esto conforme a los artículos 87 de la Constitución, 3 y 9 de la Ley 393 de 1997 y 146 del CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1966 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7251

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y elJuzgado 014 Penal del Circuito de

Medellín - Antioquia

Magistrado ponente: Juan Carlos

Cortés González

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen a la demanda. El 3 de octubre del 2025, Yosef Rothschild Ackermann radicó una acción de cumplimiento en contra del

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen a la demanda. El 3 de octubre del 2025, Yosef Rothschild Ackermann radicó una acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras

(ANT), la Gobernación de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otros, con el fin principal de que se ordenara a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la ANT expedir y notificar el acto administrativo de apertura y de propuesta de parcelación correspondiente al expediente No. 202320106998947015E, conforme al artículo 32 de la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023[1].

2. El demandante narró que el 12 de septiembre del 2023 había presentado solicitud de adjudicación de tierras a título gratuito y tres meses después, la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad de la ANT decidió incluir al accionante y a su cónyuge en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO). Luego, el 2 de mayo del 2025, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras le asignó una calificación inicial de sesenta y cinco (65) puntos, pero después de interponer un recurso de reposición, el 28 de mayo del 2025 se le asignó el puntaje de setenta (70) puntos. En esa misma fecha, el expediente No. 202320106998947015E fue trasladado a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas,dependencia competente para continuar con las siguientes etapas administrativas[2].

3. El accionante afirmó que es un campesino y trabajador agrario que

trasladado a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas,dependencia competente para continuar con las siguientes etapas administrativas[2].

3. El accionante afirmó que es un campesino y trabajador agrario que busca con esta acción dar cumplimiento a un deber imperativo, claro, expreso y exigible contenido en el Reglamento Operativo de la ANT[3].

Manifestó que la omisión de expedir y notificar el mencionado acto administrativo constituye un “nudo gordiano” que ha paralizado su trámite, lo cual vulnera el principio de celeridad de la función administrativa, el debido proceso y su legítima aspiración de acceder a la propiedad de la tierra. Finalmente, indicó que ha presentado cinco acciones de tutela y diferentes peticiones, pero las respuestas de la ANT no han resuelto de fondo su situación jurídica[4].

4. Actuaciones surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de octubre del 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que en este caso no se pretendía el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, sino que buscaba proteger derechos fundamentales, por lo cual la acción de cumplimiento resultaba improcedente. Afirmó la autoridad judicial que la pretensión estaba encaminada a la protección de derechos fundamentales como el debido proceso administrativo, el derecho de petición, la dignidad humana y el acceso progresivo a la tierra, razón por la cual consideró que estos derechos debían ser protegidos mediante acción de tutela[5].

5. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Tutelas para que se le diera el trámite como una acción de tutela. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 9

5. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Tutelas para que se le diera el trámite como una acción de tutela. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 9 de la Ley 393 de 1997[6] y el numeral 1, inciso 2, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que establece que “(…) a los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)”[7].6. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 7 de octubre del 2025, el Juzgado 014 Penal del Circuito de Medellín - Antioquia se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación debido a que el titular de dicha acción no solo consideró inicialmente que el canal por el cual puede acceder a la reivindicación de sus derechos es la acción de cumplimiento, sino que a través de un memorial del demandante allegado a ese despacho[8], se mantuvo en esa posición. Refirió que en dicho escrito el actor expuso que se encuentra ante un problema constitucional sobre la eficacia de los remedios judiciales, porque a pesar de haber acudido en cinco oportunidades a la acción de tutela, el resultado es un círculo vicioso procesal que no le ha brindado solución de fondo y

justamente en vista de esa ineficacia demostrada acudió a la acción de cumplimiento pretendiendo que se materialice lo dispuesto en el artículo 32 de la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023.

7. Adicionalmente, el Juzgado 014 Penal del Circuito de MedellínAntioquia indicó que en virtud de la competencia a prevención, el Tribunal Administrativo de Antioquia ha debido ser la primera autoridad en avocar conocimiento del asunto “ya convertido en tutela”. En este sentido, consideró esta autoridad judicial que existe una discusión en torno a cuál es el camino procesal por el cual se debe tramitar el presente asunto y si es, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa la que debe asumir el conocimiento. Por tal razón, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[9].

8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado 014 Penal del Circuito de Conocimiento de Antioquia – Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. En sesión del 14 de noviembre de 2025 se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y el 18 de noviembre de la misma anualidad se efectuó la remisión correspondiente[11].

II. CONSIDERACIONES1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de

competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo

de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal Administrativo de Antioquia, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 014 Penal del Circuito de Medellín - Antioquia que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Presupuesto objetivo Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda presentada por Yosef Rothschild Ackermann, en ejercicio de la acción de cumplimiento con la principal pretensión de ordenar a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la ANT expedir y notificar el acto administrativo de apertura y de propuesta de parcelación correspondiente al expediente No. 202320106998947015E, conforme al artículo 32 de la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023. Presupuesto normativo En el presente conflicto negativo de jurisdicciones, se advierte que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Juzgado 014 Penal del Circuito de Medellín manifestaron de manera expresa las razones por las cuales consideraban no ser competentes para conocer del asunto. El Tribunal readecuó la demanda a una acción de tutela con fundamento en la Ley 393 de 1997 y el Decreto 1382 de 2000; por su parte, eljuzgado sostuvo que la voluntad del actor era

ejercer una acción de cumplimiento y que, por lo tanto, no debía atribuírsele el conocimiento de una tutela que el propio accionante se rehusaba a promover. Estas motivaciones permiten verificar la concurrencia del presupuesto normativo bajo el estándar fijado en el Auto 765 de 2025, el cual unificó el alcance de este requisito en los conflictos de jurisdicciones.

De acuerdo con dicho auto, el presupuesto normativo exige que cada autoridad judicial formule razones de naturaleza jurídica, y no meramente fácticas o de conveniencia, orientadas a justificar por qué se considera competente o incompetente. La Corte precisó que: “el presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, razones de índole jurídica, esto es, de orden constitucional, legal o jurisprudencial, por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”.

En aplicación de este estándar, se advierte que el Tribunal sí ofreció un sustento normativo, aunque incorrecto, derivado del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y del Decreto 1382 de 2000 para concluir que lo procedente era una acción de tutela. Aunque esta postura fue posteriormente desvirtuada, constituye una razón jurídica explícita en los términos exigidos por el Auto 765 de 2025. Por su parte, el juzgado señaló que la acción presentada no podía readecuarse a tutela porque el accionante insistió en que acudía al

mecanismo de cumplimiento y explicó sudecisión con base en la naturaleza del derecho invocado y en la ineficacia de las tutelas previas, lo cual constituye también un argumento jurídico dirigido a sostener su falta de competencia para tramitar una tutela no solicitada.

Conforme al Auto 765 de 2025, no toda referencia normativa satisface este presupuesto: solo aquellas orientadas a cuestionar la competencia jurisdiccional. La Corte fue explícita en afirmar que: “Argumentos como: (i) la perpetuación de la jurisdicción; (ii) la configuración de la cosa juzgada; o (iii) el rechazo de competencia dentro de una misma jurisdicción, no son argumentos que cuestionen la competencia […], y, por tanto, no satisfacen por sí mismos las exigencias argumentativas propias del elemento normativo”.

En el caso objeto de estudio, ninguno de los despachos fundamentó su falta de competencia en razones inadmisibles como las anteriores. Por el contrario, ambas autoridades formularon razones jurídicas (la primera vinculadas al régimen de improcedencia de la acción de cumplimiento y al reparto de tutelas; y la segunda relacionadas con la naturaleza de la acción y la competencia a prevención) que permiten identificar con claridad los motivos por los cuales cada una consideró no ser competente para conocer el asunto. Dichos argumentos son coherentes y comprensibles, lo que satisface la exigencia de “claridad” exigida por la Corte al sostener que las razones deben ser: “lo suficientemente claras como para permitir que

esta Corporación comprenda razonablemente los motivos que llevaron al juez a rechazar o reclamar la competencia sobre el asunto”.Ahora bien, incluso si se estimara que alguno de los despachos no cumplió de manera estricta con la carga argumentativa, el Auto 765 de 2025 facultó a la Corte para flexibilizar este presupuesto cuando concurran ciertas condiciones, estableciendo que: “es posible flexibilizar el análisis del elemento normativo […] cuando las circunstancias del proceso ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia; cuando el otro despacho sí haya presentado argumentos jurídicos suficientes; y cuando existan premisas jurídicas mínimas que permitan inferir razonablemente por qué se rechaza o reclama el conocimiento del asunto”.

En la controversia objeto de estudio, se cumplen estos tres supuestos. Primero, la exigencia de celeridad y acceso efectivo a la justicia resulta evidente, dado que el accionante enfrentaba una sucesión de trámites infructuosos (incluyendo cinco acciones de tutela previas) y la remisión circular del proceso entre dos jurisdicciones. Segundo, al menos una de las autoridades (el Tribunal Administrativo) expuso fundamentos legales y jurisprudenciales suficientemente identificables. Tercero, ambos jueces plantearon premisas jurídicas mínimas que permiten inferir claramente las razones por las cuales se consideran incompetentes: la decisión del Tribunal de readecuar la acción y la del juzgado de rechazar la tutela no pretendida.Por estas razones, y conforme al estándar citado,

se concluye que en el presente caso sí se satisface el presupuesto normativo. Existe una controversia expresamente sustentada en argumentos jurídicos por ambas autoridades, y, además, se presentan las condiciones habilitantes para aplicar la flexibilización jurisprudencial cuando fuese necesario. En consecuencia, el requisito normativo se encuentra acreditado.

2. Controversia en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción constitucional

10. La Corte Constitucional ha señalado que cuando las autoridades judiciales involucradas tienen diferencias respecto de la naturaleza de la acción constitucional interpuesta, se deben aplicar las siguientes reglas:

“(i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

(ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

(iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.

(iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar eltrámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”[12].

3. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones de cumplimiento

conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar eltrámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”[12].

3. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones de cumplimiento

11. La Corte Constitucional ha indicado que el fundamento constitucional de la acción de cumplimiento está en el artículo 87 de la Carta Política. Su desarrollo legal se encuentra en la Ley 393 de 1997, la cual regula las acciones de cumplimiento cuando se persigue el cumplimiento efectivo de las normas aplicables con fuerza material de ley o los actos administrativos.

El artículo 3 de la mencionada ley le atribuye la competencia para conocer las acciones de cumplimiento: “en primera instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal contencioso administrativo del departamento al cual pertenezca el juzgado administrativo”.

12. En desarrollo de lo anterior, el artículo 146 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), “toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

13. Finalmente, el artículo 152 del mencionado código hace alusión a las reglas de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el numeral 14 del citado artículo indica que uno de estos asuntos son: “[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

4. La adjudicación de tierras en el marco de las funciones de la ANT

de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

4. La adjudicación de tierras en el marco de las funciones de la ANT

14. El Decreto Ley 902 de 2017[13] tiene por objeto “establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras” (Art. 1). En desarrollo de dicha normatividad, se creó el Registro de Sujetos de Ordenamiento como unaherramienta administrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que consigna públicamente a todos los sujetos del citado Decreto Ley (Art. 11) y estableció las formas de acceso a la tierra y la formalización de la propiedad privada, ordenando la implementación del ordenamiento social de la propiedad rural (Título VI).

15. Para la implementación del ordenamiento social, el Decreto Ley 902 de 2017 creó un procedimiento único (Art. 58) donde se pueden adelantar distintos asuntos y uno de ellos es el de asignación y reconocimiento de derechos de propiedad sobre predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras[14].

16. El procedimiento único en zonas focalizadas cuenta con dos fases: la administrativa y la judicial (Art. 60). La primera de ellas está compuesta por una etapa preliminar, la cual “comprende la formación de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la elaboración de informe jurídico preliminar y la consolidación del Registro de Sujetos del

Ordenamiento”[15], la etapa de exposición de resultados y la etapa de decisiones y cierre administrativo. La segunda fase, conocida como la judicial, es “para los asuntos contenidos en los numerales 3 [del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017], en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 [del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017]”.

17. Ahora bien, teniendo en cuenta que el literal b del numeral 1º del artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017 menciona que los asuntos de formalización y reconocimiento de propiedad se tramitarán conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras, la ANT expidió la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023, correspondiente a su Reglamento Operativo y en el título 5 se desarrolla el mencionado procedimiento único con sus respectivas etapas.

5. Caso en concreto

18. En el caso materia de análisis se presentó una controversia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 014 Penal del Circuito de Conocimiento de Antioquia – Medellín. Por una parte, la primera autoridad judicial readecuó la acción de cumplimiento a una de tutela y fundamentó sudecisión a través de la Ley 393 de 1997 y el Decreto 1382 de 2000. Por otra parte, la segunda autoridad en disputa sostuvo que la voluntad del demandante fue tramitar su demanda bajo la acción de cumplimiento, por lo cual propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

19. En este sentido, a la Sala le corresponde analizar la naturaleza jurídica

demandante fue tramitar su demanda bajo la acción de cumplimiento, por lo cual propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

19. En este sentido, a la Sala le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la acción constitucional (§ 10). Al respecto, el accionante señaló que presentó la demanda originalmente como una acción de cumplimiento y que acudió a este mecanismo con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de

1997. Indicó que, si bien la norma establece la improcedencia de esta acción cuando la tutela constituye el medio idóneo, dicha idoneidad debe ser entendida en sentido material y no meramente formal. El accionante manifestó que quedó empíricamente demostrado que la acción de tutela resultaba ineficaz, pues someter a un ciudadano a un sexto trámite de tutela destinado a reproducir un fracaso procesal equivaldría a desconocer la tutela judicial efectiva[16].

20. Asimismo, conforme al marco constitucional y legal aplicable, la acción de cumplimiento constituye el mecanismo idóneo para solicitar la materialización de mandatos contenidos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, siempre que el accionante haya constituido la renuencia correspondiente y que la pretensión sea clara, imperativa y exigible. En el caso concreto, el actor no invoca la protección inmediata de sus derechos fundamentales ni plantea un escenario que exija un juicio de procedencia excepcional del amparo, sino que dirige su solicitud a obtener el

cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023. Por estas razones, se procederá a resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones, al tratarse de una acción de cumplimiento.

21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Determinada la naturaleza de la acción y constatado que la controversia entre autoridades judiciales gira en torno a la asignación de la competencia para conocer de una acción de cumplimiento, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, enlos términos de la Ley 393 de 1997 y del CPACA (§ 11-13). En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe tramitar la acción en su naturaleza original, sin readecuarla y resolviendo las pretensiones formuladas por el accionante dentro del marco de este mecanismo constitucional.

22. Asimismo, a pesar de que en el presente asunto se ordena remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el asunto de una acción de cumplimiento, es preciso reiterar que la Corte Constitucional ha establecido que los Decretos 333 del 2021, 1069 del 2015 y 1382 del 2000 no definen reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlos para declarar su falta de competencia a la hora de resolver acciones de tutela[17].

23. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que tramite la acción de cumplimiento interpuesta por Yosef Rothschild

tutela[17].

23. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que tramite la acción de cumplimiento interpuesta por Yosef Rothschild Ackermann en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Gobernación de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otros.

24. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando el accionante solicita la efectividad de deberes claros, expresos y exigibles previstos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, incluidos aquellos que regulan procedimientos administrativos especiales.

Esto conforme a los artículos 87 de la Constitución, 3 y 9 de la Ley 393 de 1997 y 146 del CPACA[18].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones sucitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 014 Penal del Circuito de Medellín - Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta por Yosef Rothschild Ackermann en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Gobernación de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otros.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7251 al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de

de Tierras y otros.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7251 al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 014 Penal del Circuito de Medellín – Antioquia, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “002TutelayAnexosPDF”. Se deja constancia de que, a pesar de que el contenido de la demanda haga referencia a una acción de cumplimiento, el nombre del documento que se está citando hace referencia a una acción de tutela. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid.

[5] Expediente digitial. Archivo “003AutoResuelveRemitirTutelapdf”. Se deja constancia de que, a pesar de que el contenido de la demanda haga referencia a una acción de cumplimiento, el nombre del documento que se está citando hace referencia a una acción de tutela. [6] Al respecto, el Tribunal mencionó que dicho artículo es claro en señalar que en aquellos eventos en los que el demandante pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela “el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmando que en providencia del 19 de junio de 2008 dentro del proceso radicado 20001-23-31-000-2008-00089-01, se precisó que “tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, han dado paso a la transmutación de la acción de cumplimiento en acción de tutela cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales”. [7] Expediente digitial. Archivo “003AutoResuelveRemitirTutelapdf”. [8] Expediente digital. Archivo “006MemorialAccionante.pdf”. [9] Expediente digitial. Archivo “007AutoConflictoNegativoJurisdiccionespdf”. [10] Expediente digital. Archivo “009RemisionCorteCpdf”. [11] Expediente digital. Archivo “03CJU-7251 Constancia de Repartopdf”. [12] Corte Constitucional, Auto 097 de 2019.

[13] “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias dadas al Presidente en el Acto Legislativo 01 de 2016. [14] Numeral 1º del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017. [15] Literal a del numeral 1º del artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017. [16] Expediente digital. Archivo “006MemorialAccionante.pdf”. [17] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [18] Al respecto, vale la pena precisar que en este caso no es aplicable la regla de reiteración fijada en el Auto 951 de 2021 sobre la jurisdicción competente para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. En dicha providencia, la Corte determinó que, por virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y del principio de especialidad, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento dirigidas a obtener la efectividad de

deberes establecidos en las leyes urbanísticas mencionadas. Tal criterio se circunscribe exclusivamente a asuntos vinculados al desarrollo urbano, a los planes de ordenamiento territorial y a los in

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