CC - A1967-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1967-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1967-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1967/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1967 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7255
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003
Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Juan Carlos
Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto confundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones. El 25 de abril de 2022, el Instituto de Desarrollo de Arauca
(IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Wilder Guedes Mujica. En el escrito solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del demandado por: (i) $28’167.810 por concepto de capital derivado de las cuotas vencidas a partir de abril de 2019, las cuotas no vencidas pero exigibles, en virtud de la cláusula
aceleratoria acordada entre las partes, y los intereses corrientes causados al momento de la interposición de la demanda, y (ii) por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado conforme a la tasa máxima efectiva anual establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. De acuerdo con la demanda y sus anexos[2], el IDEAR indicó que otorgóun crédito de vivienda agropecuario a favor del demandado, el cual fue garantizado con el pagaré No. 30379873. Las partes del contrato acordaron que, en caso de incumplimiento, el IDEAR podía hacer uso de la cláusula aceleratoria y exigir el pago total del saldo pendiente, con sus respectivos intereses. Aunque la deudora realizó algunos abonos, incurrió en mora en la cuota de febrero de 2018, por lo que el IDEAR adujo que la deuda se hizo exigible y prestó mérito ejecutivo a partir de entonces.
3. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto de la demanda, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca[3], el cual realizó,
entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 29 de abril de 2022, el juzgado admitió la demanda y libró mandamiento de pago contra el demandado[4]. En la misma fechaprofirió auto en el que ordenó el embargo de las cuentas bancarias del demandado. - El 27 de julio de 2022, el juzgado ordenó seguir adelante con la
ejecución[5]. En la misma decisión ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados para el pago al demandante del crédito y las costas del proceso. - El 30 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la transformación del Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca en el Juzgado 001 Penal Municipal de Arauca[6]. Por lo anterior, el 14 de diciembre de 2022 se repartió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[7].
4. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca realizó, entre otras, las
siguientes actuaciones:
- El 3 de febrero de 2023, avocó conocimiento del proceso ejecutivo por sumas de dinero bajo el radicado 2022-162-00, al que le asignó nuevo radicado 2022-01102-00[8]. - El 9 de agosto de 2023[9] y el 3 de octubre de 2024[10], aprobó distintas liquidaciones del crédito.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 7 de marzo de 2025[11], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca.
Expuso que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su juicio, el IDEAR no está catalogado como una entidad
del sector financiero autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni por las normas complementarias en la materia. En ese sentido, concluyó que existe un contrato de mutuo garantizado a través de pagarés, y como el IDEAR no es una “entidad financiera”, el conocimiento del litigio le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 554, 618 y 609 de 2023 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional.6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Administrativo de Arauca[12]. El 18 de septiembre de 2025[13], esa autoridad judicial declarósu falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que el IDEAR es una entidad vigilada y controlada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1117 de 2013, por lo que existe un elemento orgánico y material que permite aplicar la excepción de competencia prevista en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Añadió que no existe contrato y que tampoco hay duda sobre la existencia de este. Finalmente manifestó que el título que se pretende ejecutar en el presente caso no está previsto en el artículo 297 del CPACA, por lo que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente CJUpresente caso no está previsto en el artículo 297 del CPACA, por lo que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente CJU7255 fue remitido a esta Corporación el 16 de octubre de 2025[14],repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025, y remitido a ese despacho el día 18 del mismo mes y año, para su conocimiento y respectivo trámite[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[16]: (i)presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir unacausa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18] y (iii) presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[19].
2. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto
9. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos relacionados con procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas
objeto
9. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos relacionados con procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Ello, porque las pretensiones de los demandantes fueron satisfechas y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
10. Con el propósito de precisar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, en el Auto 223 de 2025 la Sala Plena advirtió que el artículo 440 del Código General del Proceso (CGP) determina que si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenará el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, que será aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el artículo 447 del mismo Código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
11. En ese sentido, sostuvo que el solo auto por medio del cual el juezordena el mandamiento de pago no finaliza el litigio, pues la parte demandada cuenta, en ese momento, con la posibilidad de presentar excepciones de mérito. Por el contrario, cuando el juez profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el demandado ya no cuenta con recursos, ni puede controvertir la existencia y exigibilidad de la obligación.
A esta misma conclusión ha llegado esta Corporación en los autos 911, 1335 y 1588 de 2025, casos en los que el IDEAR presentó demanda ejecutiva en contra de particulares, pero al momento de trabar el conflicto de competencia entre jurisdicciones evidenció que ya se había proferido auto que ordenaba seguir adelante con las ejecuciones.12. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, lo que le otorga “a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[ 2 0 ] .
3. Caso concreto
13. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Como se señaló en los antecedentes, el IDEAR inició proceso ejecutivo en contra de Wilder Guedes Mujica con ocasión del
pagaré No. 30379873. También quedó acreditado que, el 27 de julio de 2022[21], el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados para que se pagaran el crédito y las costas del proceso (§3).
14. Dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR culminó su objeto y, en consecuencia, la causa que originó el proceso y su pretensión no subsiste. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
15. En conclusión, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7255 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “02EscritodeDemandapdf”.
[3] Expediente digital, archivo “04ActadeRepartopdf”. [4] Expediente digital, archivo “05AutoLibraMandamientopdf”. [5] Expediente digital, archivo “28AutoOrdenaSeguirAdelantepdf”. [6] Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo No. PSCJA22-11975 del 28 de julio de 2022. [7] Expediente digital, archivo “02ActaRepartopdf”. [8] Expediente digital, archivo “03AutoAvocaConocimientopdf”. [9] Expediente digital, archivo “07AutoApruebaLiquidaciónpdf”. [10] Expediente digital, archivo “13AutoApruebaLiquidacionpdf”. [11] Expediente digital, archivo “15AutoFaltaJurisdiccionpdf”. [12] Expediente digital, archivo “06ActadeRepartopdf”. [13] Expediente digital, archivo “07AutoConflictoNegativopdf [14] Expediente digital, archivo “02CJU-7255 Correo Remisoriopdf”. [15] Expediente digital, archivo “03CJU-7255 Constancia de Repartopdf”. [16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
la Constitución). [19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [ 2 0 ] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. [21] Expediente digital, archivo “28AutoOrdenaSeguirAdelantepdf”.