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CC - A1968-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1968-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1968-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1968/25

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1968 DE 2025

Referencia: expediente CJU7256.

Asunto: conflicto aparente entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003

Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 23 de agosto de 2010, el Instituto de Desarrollo de Arauca

(IDEAR), por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de José Orlando Caballero y Nubia González Lizcano con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $914.800, correspondiente a cuotas de capital vencidas, $97.256 por concepto de intereses de plazo; y los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación.

2. La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito en la modalidad de producción, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó

los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación.

2. La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito en la modalidad de producción, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó la suma de $950.000. Como respaldo, estos suscribieron el pagaré N.º 303274680 el 06 de septiembre de 2007, pero se constituyeron en mora en el pago de las cuotas de capital[1].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual, tras la reestructuración de algunos despachos judiciales en esa ciudad, avocó conocimiento[2] el 22 de marzo de 2023 y recibió el caso[3] ya con mandamiento ejecutivo[4], orden de seguir adelante con la ejecución[5], con las respectivas condenas y agencias en derecho fijadas[6]. En consecuencia, dicha autoridad judicial procedió a adelantar la etapa de liquidación del crédito[7].4. No obstante, por medio del Auto del 7 de marzo de 2025 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente para que sea repartido ante los jueces administrativos del circuito judicial de la misma ciudad.

5. El juzgado señaló que, conforme al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. A pesar de ello, advirtió que en las demandas presentadas no se evidencia una relación contractual, lo que, en principio, impediría atribuir competencia a dicha jurisdicción para conocer del asunto.

6. Sin embargo, manifestó que la Corte Constitucional ha establecido, en diversas providencias, reglas para determinar los casos en los que sí procedería, asegurando el respeto a los principios del debido proceso y del juez natural, como en los casos previstos en el Auto 403 de 2021. Asimismo, destacó que, si bien el IDEAR es una entidad pública, no es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que, de acuerdo con los Autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024, el conocimiento de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo[8].

7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Auto del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

8. En primer lugar, argumentó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer estos procesos cuando el título valor tiene origen en un contrato estatal. Que según esta corporación ocurre en dos casos: (i)

cuando hay certeza de la existencia del contrato estatal, o (ii) cuando, aunque no haya certeza, la controversia puede involucrar un acto o contrato de una entidad pública. Si se prueba con certeza que el título valor no proviene de un contrato estatal, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.9. En segundo lugar, señaló que esta jurisdicción es competente solo si el título valor se origina en un contrato estatal y la entidad que lo emitió no es una institución financiera. Por último, tras analizar las normas aplicables al IDEAR[9], concluyó que esta entidad cumple con los requisitos orgánicos y materiales para ser considerada una institución financiera, por lo que le resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Indicó que, aunque actualmente no figura en el listado de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, normativamente sí está sujeta a su control, conforme al artículo 2 del Decreto 1117 de 2013[10].

10. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 15 de octubre de 2025[11], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025 y enviado al despacho cuatro días después[12].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

12. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones,

de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

12. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[14], objetivo[15] y normativo[16].

3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo13. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023[17], esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo entre jurisdicciones en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

14. Recientemente, en asuntos similares, la Corte ha reiterado en los Autos 639 de 2025 y 819 de 2025 que no se acredita el presupuesto objetivo necesario para configurar un conflicto entre jurisdicciones cuando el proceso ejecutivo que dio origen a la controversia avanzó hasta el auto que ordenó

seguir adelante con la ejecución. La Sala Plena concluyó que, al haberse proferido dicha orden, se entiende cumplido el objeto del proceso, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que resulten necesarias para hacer efectiva la orden de pago.

15. En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, entendida como una institución procesal que otorga a las sentencias y a algunas otras providencias, el carácter de definitivas, vinculantes e inmutables, con el propósito de lograr la terminación definitiva de las controversias y salvaguardar el principio de seguridad jurídica[18].

4. Caso concreto

16. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones.

En este caso, si bien se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia procesal enfrenta a dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas —por una parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y, por otra, el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad—, la Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo. Por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto, tal como se explicará a continuación.17. Como se indicó en líneas anteriores, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca recibió el proceso del despacho judicial antecesor en un estado muy avanzado, dado que había condenado y fijado las agencias en derecho y la autoridad judicial receptora solo se limitó a realizar el trámite de las liquidaciones antes de declarar su falta de jurisdicción.

18. Así las cosas, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía

la autoridad judicial receptora solo se limitó a realizar el trámite de las liquidaciones antes de declarar su falta de jurisdicción.

18. Así las cosas, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el IDEAR culminó su objeto, por ende las causas que originaron el proceso y la pretensión no subsisten. Lo anterior obedece a que dicho proceso avanzó hasta que se ordenó seguir adelante con la ejecución, ello sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones pendientes orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago. Además, el juzgado civil al momento de manifestar su falta de jurisdicción no declaró ningún tipo de nulidad, así que dichas actuaciones se mantienen incólumes.

19. Por lo tanto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual la Corte Constitucional se pueda pronunciar. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

20. Finalmente, la Sala considera necesario reiterar el llamado de atención formulado en casos análogos previos a este asunto, para que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca se abstenga, en lo sucesivo, de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos asuntos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, resulte evidente la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto entre

objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 003 Administrativo de Arauca.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7256 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en elpresente trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Archivo “02DemandayAnexospdf” págs.1-4. [ 2 ] Archivo “19AutoAvocaConocimientopdf”. [ 3 ] Fue conocido por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca y los Juzgados 001 y 003 Promiscuos Municipales deDescongestión de Arauca.

[ 2 ] Archivo “19AutoAvocaConocimientopdf”. [ 3 ] Fue conocido por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca y los Juzgados 001 y 003 Promiscuos Municipales deDescongestión de Arauca. [ 4 ] Archivo “04AutoLibraOrdendePagopdf”. [ 5 ] No obstante, no aparece ese auto dentro del expediente. [ 6 ] Archivo “21AutoFijaAgenciasenDerechopdf”. [ 7 ] Archivo “05AutoTrasladoLiquidacionpdf”. [ 8 ] Archivo “13AutoFaltaJurisdiccionpdf”. [ 9 ] Ordenanza No. 132 de 1998, Decretos Ordenanzales 229 de 2004 y 723 de 2017; Ley 819 de 2003; Decretos 1117 de 2013 y 1068de 2015. [ 1 0 ] Archivo “04Autoconflictopdf”. [ 1 1 ] Archivo “02CJU-7256 Correo Remisoriopdf”. [ 1 2 ] Archivo “03CJU-7256 Constancia de Repartopdf”. [13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[ 1 4 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades queadministren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[ 1 5 ] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Asílas cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [ 1 6 ] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesarde concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención deasumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] Corte Constitucional, Auto 1070 de 2023. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

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