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CC - A1969-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1969-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1969-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1969/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1969 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3679

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] dela Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. A través de apoderado judicial, la Caja de Compensación Familiar del Huila (en adelante, Comfamiliar Huila) interpuso demanda ordinaria laboral[2] en contra del Departamento del HuilaSecretaría Departamental de Salud (en adelante elDepartamento), de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) y el Municipio de

Iquira – Huila-. Pretende que las demandadas sean declaradas responsables en el pago de $9.143.968 con ocasión de la administración de recursos de los servicios prestados dentro del régimen subsidiado, los cuales debieron ser girados por concepto de los recursos de esfuerzo propio a la demandante, por el mes de febrero de 2020.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Este proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Por auto del 12 de enero de 2021, esa autoridad judicial admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. No obstante, mediante providencia del 13 de septiembre de 2022[3] declaró falta de jurisdicción.

En tal sentido, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativosdel circuito judicial de esa misma ciudad. Explicó que el presente asunto no se enmarca en las reglas de competencia previstas en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2011 para que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral, pues no se trata de una controversia relacionada con la prestación de servicios de la seguridad social. Por el contrario, las pretensiones de esta demanda corresponden al reconocimiento y pago de una suma de dinero generada por esfuerzo propio a favor de una E.P.S. perteneciente al régimen subsidiado y a cargo de una entidad territorial y de la ADRES. Esta materia se refiere a la organización y financiación del sistema de seguridad social en

salud y cuyo estudio corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva. Por medio del auto del 7 de diciembre de 2022[4], esaautoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, en consecuencia, propuso conflicto negativo. Y ordenó el envío del expediente a esta Corte. Argumentó que, el reconocimiento y pago de unos valores generados “por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios por parte de Comfamiliar Huila en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente”, son de resorte de la jurisdicción laboral. Lo anterior, debido a que no se tratan de actividades administrativas sino asuntos propios de la seguridad social en salud. Lo expuesto, en los términos del artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – modificado por el artículo 622 de C.G.P. Adicionalmente indicó que la anterior postura también fue compartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 4 de septiembre de 2019 en donde asignó el conocimiento de asuntos como el presente a la jurisdicción ordinaria laboral.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte para la configuración de un

conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Comfamiliar Huila, en la que reclama los valores por servicios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud,tanto al Departamento del Huila como a la ADRES. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez laboral señaló que el presente asunto no se enmarca en las reglas de competencia previstas en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2011 para que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral, pues no se trata de una controversia relacionada con la prestación de servicios de la seguridad social. En contraste, el juez de lo contencioso administrativo expone que, mediante postura unificada del Consejo Superior de la Judicatura, se le asignó el conocimiento de estos casos a la jurisdicción ordinaria laboral.5. Reiteración del Auto 803 de 2023[5].En esta providencia, la Sala Plenadeterminó como regla de decisión que «La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción

contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.».

6. En esta decisión se señaló que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado, por recobros en razón de servicios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado. Lo expuesto, según las condiciones determinadas en la Ley 715 de 2001 que impone a las entidades territoriales el deber de verificar, controlar y pagar los servicios y las tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción. La decisión se adoptó al considerar que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6]. Lo expuesto,debido a que como el servicio ya ha sido prestado por la IPS, (i) el objeto de la controversia es netamente económico, no de salud; y (ii) en ella no intervienen los afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores, sino que se trata de un litigo entre la entidad territorial, la ADRES y una IPS. Además, este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, como la ADRES. Por tal motivo, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

CASO CONCRETO

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para

contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

CASO CONCRETO

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para pronunciarse sobre este litigio. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el auto 803 de 2023, que en esta oportunidad sirve como antecedente relevante para resolver el presente asunto. Lo anterior, porque(i) la controversia bajo estudio versa sobre la reclamación de la Caja de Compensación Familiar del Huila al Departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud, a la ADRES y al Municipio de Iquira – Huila, de quienes se cuestionan actuaciones administrativas que, aparentemente, derivaron la falta en el pago de los dineros reclamados por la demandante.

Esta situación, no concierne a una controversia entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cuyo debate si es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. (ii) De otra parte, este asunto corresponde a una discusión meramente económica emanada del no pago de recursos asociados a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado por prestaciones ya causadas y no versa sobre asuntos relacionados la prestación del servicio.

8. Regla de decisión: La competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del

versa sobre asuntos relacionados la prestación del servicio.

8. Regla de decisión: La competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la entidad territorial y de la ADRES,corresponde a los jueces contenciosos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados y que no implican la participación de afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde alJuzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva conocer del proceso promovido por la Caja de Compensación Familiar del Huila contra el Departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud, laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy el Municipio de Iquira – Huila-[7].

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3679 al Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado Ausente con permisoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, CJU-3679. Archivo denominado 006Demanda.pdf - [3] Expediente digital, CJU-3679. Archivo denominado 5_410013333009202200570001AUTOORDENAENVDIRIMIR

[4] Expediente CJU-3679. Archivo: 5_410013333009202200570001AUTOORDENAENVDIRIMIRCO [5] M P. Juan Carlos Cortés González [6] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Arculo 2o. Competencia General. <Arculo modificado por el arculo 2 de la Ley712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4.<Numeral modificado por del arculo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relavas a laprestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y lasendades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” [7] Expediente con radicado interno: 41001333300920220057000.

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