CC - A1969-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1969-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1969-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1969/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1969 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7257
Asunto: conflicto aparente dejurisdicciones entre el Juzgado 002 CivilMunicipal de Arauca y el Juzgado 003Administrativo de Arauca
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 24 de enero de 2020[1], el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante, “IDEAR”) interpuso una demanda ejecutiva de mínima cuantía[2] en contra de Martha Lucía Pabón Pereira y Luis Alfredo VelandiaRomero, con las siguientes pretensiones: (i) librar mandamiento ejecutivo afavor del IDEAR en virtud de las sumas incorporadas en el pagaré No.30379641, por concepto de capital e intereses y (ii) condenar a losdemandados a pagar los gastos y costas del proceso. Según el IDEAR, losdemandantes habrían suscrito el referido pagaré “como garantía en caso de
incumplimiento de las obligaciones”[3], derivadas del crédito que aprobó laentidad en 2014. El demandante sostuvo que desde el 22 de julio de 2016 losdemandados están en mora y los ha requerido en múltiples oportunidades, pero estos no han pagado[4]. El mismo 24 de enero de 2020, el IDEAR solicitó medidas cautelares de embargo y “retención de dineros” de los demandados[5].
2. Trámite procesal. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 001Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca. Sin embargo, el 7 de febrero de2020, la autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió para reparto entrelos Juzgados Promiscuos Municipales de Arauca, Arauca. Lo anterior, debidoa que consideró que tales autoridades eran competentes de acuerdo con el factor territorial según el domicilio del IDEAR[6]. Posteriormente, elexpediente fue asignado al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca,
Arauca[7].
3. Mandamiento de pago, medidas cautelares y ejecución. El 10 de marzo de2020, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, librómandamiento de pago a favor del IDEAR y en contra de los demandados. Loanterior, pues evidenció que los documentos anexos al expedienteincorporaban una “obligación expresa, clara y actualmente exigible de pagar una cantidad líquida de dinero”[8]. El mismo 10 de marzo de 2020, el Juzgado003 Promiscuo Municipal de Arauca decretó como medidas cautelares, el
“embargo y retención de sumas de dinero” a nombre de los demandados[9]. Posteriormente, el 18 de abril de 2022, el IDEAR solicitó al juzgado seguir adelante con la ejecución[10]. Luego, el 31 de agosto de 2022, el Juzgado 001Penal Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías dejóconstancia de que mediante “el artículo 9, del Acuerdo No. PSCJA22-11975del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó latransformación del ‘Juzgado 3ro Promiscuo Municipal de Arauca’ en ‘Juzgado 1ro Penal Municipal de Arauca’”[11]. Por lo anterior, se dispuso el cierreextraordinario del despacho y la suspensión de términos en los asuntos civiles para su posterior remisión[12]. Por esta razón, el asunto fue nuevamente repartido, esta vez, al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[13].
4. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca avocóconocimiento de la demanda, interrumpió el proceso por muerte del señorLuis Alfredo Velandia Romero, notificó a la cónyuge supérstite y a losherederos indeterminados sobre el proceso, y comunicó “a las entidades” quelos dineros y bienes embargados debían ser puestos a disposición del juzgado[14]. El 27 de mayo de 2024, por solicitud de la parte demandante[15], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca ordenó elemplazamiento de la cónyuge o compañera permanente del fallecido y de sus
herederos, por cuanto no habían comparecido[16]. El 25 de junio de 2024, el juzgado designó una curadora ad litem para “los herederos y cónyuge o compañero permanente del causante demandado”[17]. El 4 de julio de 2024, la curadora ad litem contestó la demanda ejecutiva[18]. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca profirió auto de “seguiradelante con la ejecución” a favor del IDEAR y en contra de los demandados.Además, requirió a las partes para presentar “liquidación del crédito”, ycondenó a Martha Lucía Pabón Pereira y a los herederos de Luis Alfredo Velandia Romero a pagar las costas y agencias en derecho[19]. El 31 deoctubre de 2024, el IDEAR presentó al juzgado una actualización de la liquidación del crédito, y se corrió traslado de esta a la parte demandada[20].
5. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. El 7 de marzo de 2025, elJuzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su “falta de competencia porjurisdicción” para continuar con el proceso, y remitió el asunto para reparto
entre los juzgados administrativos de Arauca[21]. Para justificar su decisión, argumentó que según el artículo 104 del CPACA[22] y el Auto 403 de 2021de la Corte Constitucional, cuando una entidad pública incorpora derechos entítulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, la jurisdicción delo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demandaque interponga la entidad pública para hacer efectivo el derecho incorporado.A partir de esta premisa, sostuvo que el IDEAR es una entidad pública, y queel pagaré cuyo pago demandó hacía parte de “un contrato de mutuo”. Por lodemás, agregó que en este caso no se configuraba la excepción a lajurisdicción contencioso administrativa que prevé el artículo 105.1 del CPACA, por cuanto el IDEAR no es una entidad financiera[23]. Así, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente pararesolver el asunto.
6. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El18 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca declarósu “falta de competencia jurisdiccional, para conocer de la demanda”, propusoconflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para “lo de su competencia”[24]. El juzgado argumentó que de conformidadcon el Decreto Ordenanza N.° 723 de 2017, la Ley 819 de 2003 y el Decreto1117 de 2013, el IDEAR “es un Instituto Financiero de Fomento y DesarrolloTerritorial” que lleva a cabo “operaciones financieras […] vigiladas y controladas por la Superintendencia Financiera”[25]. En este sentido, “el
IDEAR cumple con el elemento orgánico y material descrito por la propiaCorte Constitucional para considerarse como institución financiera”, de modoque el litigio sub examine encaja en la excepción a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que prevé el artículo 105.1 del CPACA[26].Además, en principio, descartó la existencia de un contrato estatal subyacente[27].7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2025[28]. Posteriormente, el 18 denoviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió elexpediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[29].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, la cualversa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo de menorcuantía que presentó el IDEAR en contra de Martha Lucía Pabón Pereira yLuis Alfredo Velandia Romero. Para ese efecto, la Sala verificará si elconflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[30]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[31].Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.
Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[32]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[33].
11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumpla alguna de estas exigencias. 12. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface suobjeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento delpresupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se librómandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Porejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolverun conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensióndel demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probóque este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición demedidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien. 13. De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó queno se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflictode competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó lacontroversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta laaprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinóque se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaranpendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.14. Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[34], la Sala Plena explicóque para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas dedinero es necesario acudir al Código
General del Proceso (CGP). En efecto,en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código seestablece que “presentada la demanda acompañada de documento que prestemérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado quecumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivosolo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamientoejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legisladordispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juezordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo delos bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere elcaso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligacionesdeterminadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del créditoy condenar en costas al ejecutado”. 15. Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que“ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada lasentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmentefavorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidacióndel crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta lafecha de su presentación, […]” y detalla el trámite correspondiente a dichaliquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Estaprovidencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio lacuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma enmención dispone que “cuando
lo embargado fuere dinero, una vezejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, eljuez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valorliquidado”. 16. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante,toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) sesatisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza laoportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii)cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del procesoejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómenomencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesalmediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y enalgunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes ydefinitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa delordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y
alcanzar un estado de seguridad jurídica”[35].4. Caso concreto 17. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura unconflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación. Enel asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitóentre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, elJuzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo deArauca. 18. Por otra parte, la Sala constata que la controversia no supera elpresupuesto objetivo, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde librarmandamiento de pago y decretar medidas cautelares, hasta ordenar seguiradelante con la ejecución y condenar en costas a la parte demandada; (ii) lacausa del proceso ejecutivo fue resuelta; y (iii) no existe posibilidad de que lamisma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[36]. Enese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaríadesconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisionesejecutoriadas dentro de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía quepresentó el IDEAR en contra de Martha Lucía Pabón Pereira y Luis Alfredo
Velandia Romero[37]. 19. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento delpresupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respectodel presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que,como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversiajurisdiccional. 20. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención alJuzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstengade suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme ala jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación delobjeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
21. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir elpresente asunto y ordenará el envío del expediente CJU-7257 al Juzgado 002Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presenteprovidencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, DEVOLVER el expedienteCJU-7257 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 003 Administrativo de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, archivo “01Caratulapdf”, p. 2. [ 2 ] Expediente digital, archivo “02EscritoDemandapdf”, p. 1. [ 3 ] Ib., p. 6. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Expediente digital, archivo “02SolicitudEmbargopdf”. [ 6 ] Expediente digital, archivo “03AutoRechazaDemandapdf”. C f r . Archivo “04OficioRemiteExpedienteRepartopdf”. [ 7 ] Expediente digital, archivo “05ActaRepartopdf”. [ 8 ] Expediente digital, archivo “06AutoMandamientoPagopdf”. C f r . Archivo “07ConstanciaNotificacionPersonalpdf”. [ 9 ] Expediente digital, archivo “04AutoDecretaEmbargopdf”. C f r . Archivo “04AutoDecretaEmbargopdf”. [ 1 0 ] Expediente digital, archivo “08SolicitudSeguirAdelanteEjecucionpdf”. C f r . Archivo “03SolicitudSeguirAdelantepdf”.
[ 1 0 ] Expediente digital, archivo “08SolicitudSeguirAdelanteEjecucionpdf”. C f r . Archivo “03SolicitudSeguirAdelantepdf”. [ 1 1 ] Expediente digital, archivo “09ConstanciaSecretarial202000080pdf”. [ 1 2 ] Ib. [ 1 3 ] Expediente digital, archivo “11Acta de reparto 864 - 2020-00080pdf”. [ 1 4 ] Expediente digital, archivo “04AutoAvocaInterrumpeProcesopdf”. [ 1 5 ] Expediente digital, archivos “06SolicitudEmplazamientopdf” y “07ReiteraSolicitudEmplazamientopdf”. [ 1 6 ] Expediente digital, archivo “08AutoOrdenaEmplazamientopdf”. C f r . Archivo “09ConstanciaPublicacionTYBApdf”. [ 1 7 ] Expediente digital, archivo “10AutoDesignaCuradorpdf”. C f r . Archivos “11OficioDesignaCuradorpdf” y“12ComunicaDesignacionCuradorpdf”. [ 1 8 ] Expediente digital, archivo “13ContestacionDemandaCuradorpdf”. [ 1 9 ] Expediente digital, archivo “15AutoSeguirEjecuciònpdf”. [ 2 0 ] Expediente digital, archivo “16LiquidacionCreditopdf”. C f r . Archivo “17CorreTrasladoLiquidacionpdf”. [ 2 1 ] Expediente digital, archivo “18AutoFaltaJurisdiccionpdf”, pp. 5-6. El juzgado también ordenó: “Efectuado el reparto, póngase adisposición del juzgado cognoscente los dineros embargados y retenidos; y si existen bienes secuestrados, comuníquese tal decisión al secuestre para que rinda los informes al nuevo despacho de conocimiento”. [ 2 2 ] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
secuestre para que rinda los informes al nuevo despacho de conocimiento”. [ 2 2 ] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [ 2 3 ] Expediente digital, archivo “18AutoFaltaJurisdiccionpdf”. El juzgado hizo referencia a otros pronunciamientos de la CorteConstitucional, como los autos 554, 609 y 618 de 2023, y 1622 de 2024. [ 2 4 ] Expediente digital, archivo “06Autoconflictopdf”, pp. 9-10. [ 2 5 ] Ib., pp. 4-5.[ 2 6 ] Ib. [ 2 7 ] Ib. [ 2 8 ] Expediente digital, archivos “08CorreRemitExpCortepdf” y “02CJU-7257 Correo Remisoriopdf”. [ 2 9 ] Expediente digital, archivo “03CJU-7257 Constancia de Repartopdf”. [ 3 0 ] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 3 1 ] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [32] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio
no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [33] Ib. [ 3 4 ] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024. [ 3 5 ] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024. [ 3 6 ] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024. [ 3 7 ] La Corte Constitucional se pronunció en similar sentido en el Auto 693 de 2025.