CC - A197-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A197-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A197-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-197/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 197 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-4116
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2019, el señor César Augusto Torres González, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, antes del Hospital de Engativá E.S.E (en
[1] adelante, la Subred Norte E.S.E). Esto, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100223171 del 28 de septiembre de 2018 en el que la Subred Norte E.S.E negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho,
el demandante solicitó que se declare que existió una relación laboral entre él y la Subred Norte E.S.E. desde el 16 de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2016. En este periodo de tiempo el demandante se desempeñó como mensajero de la Subred Norte E.S.E. a través de «simulados contratos [2] de prestación de servicios» . Adicionalmente, el demandante solicitó que «se declare, por vía de interpretación, que go[zó] del estatus de empleado [3] público» .
2. Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 20 de marzo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda debido a que el señor Torres González ejecutó labores de trabajador oficial. El demandante recurrió esta decisión. Mediante auto del 10 de abril de 2019, el Juzgado 52
Administrativo del Circuito de Bogotá repuso su anterior decisión y admitió la demanda. Al respecto, señaló que «al revisar el Acuerdo No. 010 del 5 de abril de 2017 no se encontró que el cargo de mensajero esté determinado [4] como de un empleado público o trabajador oficial» .
3. Posteriormente, en auto del 15 de febrero de 2023, el Juzgado 52
Administrativo del Circuito de Bogotá declaró nuevamente su falta de competencia para conocer la demanda, propuso un conflicto de jurisdicciones y dispuso el envío del expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Argumentó que, en el auto del
10 de abril de 2019, no había tenido en cuenta los manuales de funciones de la Subred Norte E.S.E. en el periodo de tiempo en el que el demandante trabajó como mensajero en dicha entidad. Al respecto, sostuvo que «[E]ste despacho hizo el recaudo necesario de las pruebas de las cuales se encontró que […] en el Acuerdo 6 de 2000 el cargo “AUXILIAR SERVICIOS GENERALES -CONDUCTOR” tiene, entre otras, la función de “Transportar personas, muestras, suministros, equipos, materiales y documentos a los sitios encomendados” y la naturaleza de su cargo es trabajador oficial (C02, consec. 04, pdf. 1, p. 183). Así mismo, en el Acuerdo 7 de 2008 se encontró que el cargo “Auxiliar de Mantenimiento”, tiene entre otras las funciones de “Realizar actividades de mensajería, entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar sus resultados”, y la naturaleza de su cargo en igual sentido es de trabajador [5] oficial»
4. Según el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo radica en los asuntos provenientes de una relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y una entidad estatal, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por lo anterior, como el señor Castillo Aguilar pretende que se declare un vínculo laboral con la Subred
Norte E.S.E., «donde ejerció funciones […] asimilables a los cargos de la planta de personal en el nivel técnico de la dependencia de división de mantenimiento, quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, […] el asunto de la referencia es competencia de la jurisdicción ordinaria [6] laboral» .
5. Efectuado el nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado 4
Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 18 de marzo de 2023, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el [7] asunto a la Corte Constitucional. Para sustentar su falta de jurisdicción, argumentó que las vinculaciones con el Estado se pueden dividir en dos: los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Expuso que de conformidad con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 195 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores oficiales son personas que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece que quienes laboren al servicio de las Empresas Sociales del Estado excepcionalmente tendrán la calidad de trabajadores oficiales cuando desempeñen actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Por ello, para el caso concreto, «el demandante se desempeñaba como mensajero, lo que para el Despacho no corresponde a este tipo de funciones, sino que la naturaleza de su vínculo sería de empleado público en virtud de los artículos 104.2, 104.4 y 138 del [8]
CPACA» .
[9]
6. El 23 de junio de 2023 , el juzgado laboral remitió el expediente a la
Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el
[10] numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política , adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[11] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)» .
9. Así mismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento
expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
11. Sobre el presupuesto subjetivo. La Corte encuentra satisfecho este presupuesto ya que el conflicto se suscita entre autoridades que (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que
(ii) rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá.
12. Sobre el presupuesto objetivo. Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor César Augusto Torres González, actuando por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subred Norte E.S.E. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100223171 del 28 de septiembre de 2018 emitido por la Subred Norte E.S.E. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, el señor Torres González solicitó que (i) se declare que existió una relación laboral entre él y la Subred Norte E.S.E. desde el 16 de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2016, con las consecuencias jurídicas que esto supone, y (ii) que se declare, por vía de interpretación, que la vinculación laboral que tuvo
con la Subred Norte E.S.E. era la de un empleado público.
13. Sobre el presupuesto normativo. Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 712 de
2001. De otro lado, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 104.2, 104.4 y 138 del CPACA.
14. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto
[12] 492 de 2021
15. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una
relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». La Corte concluyó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Por el contrario, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos en los que son parte trabajadores oficiales. [13]
16. El pronunciamiento en cita describe los tipos de vinculación de las personas naturales con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a saber:
(i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de una relación de carácter laboral, mientras que la connotación de la última sugiere un vínculo [14] «contractual estatal». En razón de lo anterior, precisó que resulta necesario distinguir los casos en los que hay incertidumbre sobre el vínculo laboral, de aquellos en los que existe certeza sobre el mismo y verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público.
17. Ahora bien, el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los
[15] contratos estatales están los contratos de prestación de servicios, que son
«los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
18. Así las cosas, esta Corporación fue enfática en señalar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Corresponde, por tanto, a dicha autoridad determinar la existencia del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso
[16] concreto.
III. CASO CONCRETO
19. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá) y la Jurisdicción Ordinaria
(Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá).
20. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor César Augusto Torres González, mediante apoderado judicial, en contra de la Subred Norte E.S.E, cuya pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes.
21. Lo anterior, debido a que la presente controversia satisface los presupuestos para que sea aplicable el Auto 492 de 2021. Esto debido a que se trata de un proceso promovido para determinar si existió una relación laboral entre el demandante y la Subred Norte E.S.E –entidad pública demandada– que fue presuntamente encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 16 de junio de 2001 y el 30 de noviembre de 2016. Antes de determinar el tipo de vinculación laboral, lo que pretende el demandante es que se declare la existencia de un vínculo laboral con el Estado y esta decisión es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
22. Por lo tanto, como la pretensión principal de la demanda es determinar si los contratos estatales de prestación de servicios firmados entre el señor César Augusto Torres González y la Subred Norte E.S.E escondieron o no una relación laboral, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-4116 al juzgado administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
23. Regla de decisión. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con
[17] el Estado” .
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, y debe reasumir la competencia del referido proceso. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4116 al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Ver folios 1 al 20 del expediente digital (01DemandaYAnexos.pdf). [2] Ver folio 14 del expediente digital (01DemandaYAnexos.pdf). [3] Ver folio 14 del expediente digital (01DemandaYAnexos.pdf). [4] Ver folio 1 del expediente digital (05ReponeYAdmiteDemanda.pdf).
[5] Ver folio 2 del expediente digital (120AutoRemiteJurisdiccionOrdinariaLaboral.pdf). [6] Ver folio 4 del expediente digital (120AutoRemiteJurisdiccionOrdinariaLaboral.pdf). [7] Ver folio 1 del expediente digital (09AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf). [8] Ver folio 2 del expediente digital (09AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf). [9] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (02CJU-4116 Correo Remisorio.pdf). [10] «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021. [12] Las consideraciones fueron tomadas del Auto 441 de 2023. [13] Señala la Ley 270 de 1996, en el artículo 12, que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra autoridad. Igualmente, el artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[14] Auto 492 de 2021. [15] «Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)». Artículo 32. Ley 80 de 1993. [16] Auto 492 de 2021, el cual cita las sentencias T-1293 de 2005, T-1210 de 2008, T-217 de 2017, T-279 de 2016, y T-031 de 2018. [17] Auto 492 de 2021.