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CC - A1970-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1970-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1970-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1970/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1970 DE 2025

Referencia: expediente CJU7259.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 010

Administrativo de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. Carlos Hurtado Casallas[1], por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy (Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E), solicitando que se declare (i) la

nulidad del oficio 100-0808-2015 del 7 de mayo de 2015, expedido por el Gerente de la demandada, mediante el cual se negó al demandante el pago de las acreencias laborales; y, (ii) la existencia de un contrato realidad entre las partes.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la demandada al pago de las cesantías, sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, primas semestrales y de navidad, prima de servicios, primas técnicas, devolución de aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria debidamente indexada, así como al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

3. La parte demandante afirmó que entre enero de 2006 y abril de 2012[2] prestó de manera personal y continua sus servicios como técnico electricista en el Hospital Meissen E.S.E., cumpliendo horarios fijados por la entidad, recibiendo instrucciones directas de sus superiores y sometido a supervisión permanente. Sostuvo también que durante todo ese tiempo recibió una remuneración periódica por la labor desarrollada. Sin embargo, mencionó que fue retirado de la prestación del servicio de forma definitiva el 30 de abril de 2012[3].4. Finalmente, manifestó que el 30 de abril de 2015 presentó reclamación administrativa ante la demandada para que reconociera la relación laboral y se le cancelaran los derechos laborales adeudados; no obstante, precisó que la entidad negó dichas pretensiones[4].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

5. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por medio del Auto del 19 de octubre de 2016, el Juzgado 010 Administrativo de

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

5. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por medio del Auto del 19 de octubre de 2016, el Juzgado 010 Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió los asuntos a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad.

6. Ese despacho señaló que, según el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994 y el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, quienes desempeñan labores de mantenimiento de la planta física en una Empresa Social del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales y que con base en las pruebas del expediente, el cargo ejercido por el demandante corresponde a esa categoría.

7. Asimismo, recordó que, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce los conflictos derivados de contratos de trabajo, mientras que, conforme a los artículos 104.4 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce controversias derivadas de relaciones legales y reglamentarias propias de empleados públicos, quedando excluidas aquellas originadas en contratos de trabajo. En consecuencia, manifestó que, pese a que las pretensiones se originan en un acto administrativo que negó el reconocimiento de dichas prestaciones, la relación alegada corresponde a la de un trabajador oficial, asunto que excede la competencia de esa jurisdicción[5].

8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. Por

reconocimiento de dichas prestaciones, la relación alegada corresponde a la de un trabajador oficial, asunto que excede la competencia de esa jurisdicción[5].

8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá que, una vez adecuada la demanda, la admitió mediante auto del 14 de febrero de 2019. Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado 041

Laboral del Circuito de esa misma ciudad para continuar con el trámiteprocesal. Dicho despacho, mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, decisión frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.

9. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en el Auto 492 de 2021, en el cual esta Corporación indicó que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado.

10. En consecuencia, estimó que se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para enviar el caso a dicha jurisdicción, dado que la entidad demandada, conforme al artículo 1 del Decreto 1876 de 1994,

constituye una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y que el demandante busca el reconocimiento de una relación laboral con esta, la cual fue posiblemente encubierta mediante contratos de prestación de servicios[6].

11. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 16 de octubre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025 y enviado al despacho cuatro días después[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones13. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

14. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de

laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

14. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

15. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[12].4. Caso concreto

esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[12].4. Caso concreto

16. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre el Juzgado 010 Administrativo de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Carlos Hurtado Casallas en contra del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy (Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E) por el posible encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 5 a 11).

17. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer

lugar, lo que se pretende con la demanda es la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, los cuales indicó el demandante que comprenden desde enero de 2006 a abril de 2012[13] y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho.

18. En segundo lugar, el Hospital Meissen era una Empresa Social del Estado que fue fusionada con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. mediante el Acuerdo 641 de 2016. En consecuencia, al tratarse de unaentidad de esta naturaleza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, se configura como una entidad estatal. Por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el Auto 492 de 2021.

19. Finalmente, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 010 Administrativo de Bogotá, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

20. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 010 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Carlos Hurtado Casallas en contra del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy (Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E)

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7259 al Juzgado 010 Administrativo de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso ycomunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] No se tiene registro de la fecha exacta de la presentación de la demanda, pero de acuerdo con algunos documentos que figuran enel expediente la demanda se presentó en el año 2015. [ 2 ] Al parecer prestó sus servicios mediante diversos contratos de prestación de servicios: No. 6-161-2006, No. 6-542-2006, No. 6-073-2007, No. 6-333-2007, No. 6-572-2007, No. 6-092-2008, No. 6-315-2008, No. 6-550-2008, No. 6-322-2009, No. 6-083-2009, No. 6-606-2009, No. 6-1182010, No. 6-444-2011, No. 6-779-2011, No. 6-125-2012. [ 3 ] Archivo “03Demandapdf”, págs.150-164. [ 4 ] Ibid. Págs.15-27. [ 5 ] Archivo “04AutoRechazaDemandapdf”. [ 6 ] Archivo “10AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf”. [ 7 ] Archivo “03CJU-7259 Constancia de Repartopdf”.

[ 5 ] Archivo “04AutoRechazaDemandapdf”. [ 6 ] Archivo “10AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf”. [ 7 ] Archivo “03CJU-7259 Constancia de Repartopdf”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[ 9 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades queadministren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [ 1 0 ] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Asílas cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre unacausa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [ 1 1 ] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesarde concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de

asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente,fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 2 ] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, Autos 853 de 2023 y 266de 2024. [ 1 3 ] Archivo “03Demandapdf”, págs. 103-146.

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