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CC - A1970-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1970-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1970

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1970 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3682.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de febrero de 2021, Asmet Salud EPS S.A.S. presentó ante los juzgados laborales del circuito de Neiva una demanda ordinaria contra el municipio de Yaguará, el departamento del Huila, la Secretaría de Salud Departamental y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud, ADRES, en adelante. La demanda busca, como pretensión principal, que se declare responsable a las demandadas del pago de $11.138.592 por concepto de recursos de esfuerzo propio entre enero y febrero de 20181, y se le condene al pago de los mismos2. Los recursos reclamados por la EPS están relacionados con la prestación de servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) para beneficiarios del régimen subsidiado.

2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva3, quien, mediante auto de trámite del 30 de junio de 2022,

decidió declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos. Como fundamento, el juzgado sostuvo que, en el Auto 389 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES, 1 Monto que se deriva directamente de la Liquidación Mensual de Afiliados. 2 CJU 3682, documento “04.EscritodeDemandayAnexos”, pág. 156-157. 3 CJU 3682, documento “02.ActaIndividualReparto”. en la medida en que no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social. Por ende, el juzgado señaló que se hace necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Además, citó la jurisprudencia de esta corporación y del Consejo de Estado en la que se indica que el procedimiento de recobro es una actuación administrativa reglada4.

3. El proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Tolima, quien, mediante Auto del 2 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo ante la Corte Constitucional. Como fundamento de la decisión, el juzgado sostuvo que la jurisdicción contenciosoadministrativa carece de competencia para conocer de litigios relacionados con la prestación de servicios de salud, “dado que no es una actividad administrativa propiamente dicha”5, y, en ese sentido, debe remitirse a la regla general de competencia del artículo 2, numeral 4 del CPTSS. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, que señalan que, en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y el 2º del CPTSS, la especialidad laboral es la competente para conocer de los litigios originados en la prestación de los servicios de la seguridad social.

4. El juzgado administrativo citó también el Auto 389 de 2021, pero señaló que en el Auto 1181 del 9 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por una EPS con el fin de que se libren mandamientos de pago por concepto de recursos de esfuerzo propio. Así pues, según el juzgado, la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los temas relacionados con el pago de recobros judiciales y la jurisdicción ordinaria de las ejecuciones derivadas de facturas que medien en los conflictos de sistema de seguridad social integral8. Según dicho despacho, el asunto se relaciona con el reconocimiento y pago de valores generados por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios.

5. El proceso fue remitido a la Corte el 16 de febrero de 2023, y el 5 de julio

del mismo año fue repartido a la magistrada ponente para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas 4 CJU 3682, documento “13.Auto de Tramite”. 5 CJU 3682, documento “AutoRemite”, pág. 2. 6 Corte Suprema de Justicia AL3620-2017, radicación no. 77673 del 7 de junio de 2017. 7 Sentencia del 4 de septiembre de 2019. 8 CJU 3682, documento “AutoRemite”, pág. 4. jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.

3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un

conflicto de jurisdicciones10: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones, quienes hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto11; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en

desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa13.

4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

5. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta, entre, por un lado, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, que hace parte a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, por el otro, el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6. El objetivo, porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda formulada por Asmet Salud EPS S.A.S. contra el municipio de Yaguará, el departamento del Huila, la Secretaria de Salud Departamental y la ADRES.

7. Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez ordinario estimó que, en virtud de lo establecido en el Artículo 104 y 142 del CPACA y en el artículo 2 del CPTSS y en el Auto 389 de 2021, corresponde a la Jurisdiccion Contencioso Administrativa conocer del asunto. De

otro lado, juez administrativo consideró que, de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Auto 1181 de 2021, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social quien debe conocer del asunto. 9 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Normas de competencia judicial invocadas para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración

del Auto 721 de 2021

8. En el Auto 721 de 202114, en el que la Corte analizó un conflicto de jurisdicciones relacionado con la competencia para resolver un asunto en el que se reclamaba el reconocimiento judicial de unos montos correspondientes al valor que debían girar unas entidades territoriales con ocasión de servicios y tecnologías en salud, la corporación concluyó que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para resolver el asunto. Lo anterior pues no se trata de una controversia propia de la prestación de servicios de seguridad social y no se encuentra relacionada con empleadores, afiliados, beneficiarios o usuarios y a las entidades administradoras o prestadoras. Por ende, la Corte concluyó que no había fundamento alguno para aplicar el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS.

9. En el Auto 721 de 2021, llegó a la conclusión planteada puesto que determinó que (i) la liquidación mensual de afiliados que realiza la administración para determinar la UPC es de carácter administrativo (al igual que los actos que surjan con posterioridad) y (ii) los recursos con los que con los que se paga la UPC provienen de distintas fuentes públicas de financiación, todas ellas sujetas al régimen propio del derecho administrativo. Ello, adicional a que estimó que era un asunto económico que no involucra a los sujetos descritos en el artículo 2 del CPTSS.

10. En concreto, la Corte señaló que no se trataba de una situación derivada de una atención en salud que se relacione de forma directa con el servicio de salud en sí mismo, sino que se trata de una controversia de carácter económico

que no afecta la prestación del servicio. Es una reclamación que involucra a la EPS como receptora de estos montos y al Estado como sujeto encargado de su reconocimiento y pago, por lo cual no vincula de ninguna manera a los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. En consecuencia, la norma aplicable es el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer , “ de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 721 de 2021, que en esta oportunidad se reiterara.

12. Eso se debe a que la controversia bajo estudio trata sobre la reclamación realizada por Asmet Salud EPS S.A.S. al municipio de Yaguará, el departamento del Huila, la Secretaría de Salud Departamental y la ADRES, con 14 Reiterado, entre otros, en el auto 362 de 2023. el fin obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud, con cargo a los recursos de

esfuerzo propio de la entidad territorial, en los términos del Decreto 971 de

2011. En ese sentido, no se trata de un proceso ejecutivo encaminado a que se libre un mandamiento de pago, en virtud del cual sea aplicable la regla del Auto 1181 de 2021, referido por el juzgado administrativo.

13. Como se señaló en el auto que aquí se reitera, este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social en salud. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, conocer del proceso de la referencia adelantado por Asmet Salud EPS S.AS. en contra del municipio de Yaguará, el departamento del Huila, la Secretaria de Salud Departamental y la ADRES. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3682 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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