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CC - A1971-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1971-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1971-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1971/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1971 DE 2025

Referencia: Expediente CJU-7260.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 004

Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial

1. El 10 de octubre de 2024 el señor Víctor Berrío Blanco, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra los señores Jesús Hernando Julio Teherán, Argenis Miguel Medina Ballesteros y el municipio de San Onofre para solicitar que se libre mandamiento de pago por la obligación contenida en un cheque que, según afirma, fue girado por los particulares demandados[1].

2. De acuerdo con el ejecutante, al ser presentado el cheque para su cobro, en el Banco Davivienda S.A., la entidad financiera se abstuvo de

por la obligación contenida en un cheque que, según afirma, fue girado por los particulares demandados[1].

2. De acuerdo con el ejecutante, al ser presentado el cheque para su cobro, en el Banco Davivienda S.A., la entidad financiera se abstuvo de efectuar el pago con fundamento en la causal “cuenta cancelada”. Señaló que, pese a los requerimientos extrajudiciales dirigidos a los libradores del cheque, estos no realizaron el pago debido, circunstancia que le permitió conocer posteriormente que el referido cheque “pertenecía” al municipio de

San Onofre.

3. Añadió que el título fue debidamente protestado y se encuentra en estado de exigibilidad, motivo por el cual, en su calidad de tenedor, confirió poder para obtener el pago de $200.000.000 de pesos por concepto de capital, así como los intereses corrientes y moratorios, la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio y las costas del proceso.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito deSincelejo, despacho que mediante Auto del 29 de octubre de 2024 libró mandamiento de pago en contra de la totalidad de los demandados[2].

5. Los demandados Jesús Hernando Julio Teherán y Argenis Miguel Medina Ballesteros, a través de apoderado judicial, interpusieron recursos de reposición en contra del mandamiento de pago y propusieron excepciones

previas[3], destacándose la de “falta de jurisdicción”. El demandado Julio Teherán indicó que “no es el titular de la cuenta corriente ni tampoco firmó el documento que equívocamente se interpretó como un título valor de origen crediticio”. Adicionalmente puso de presente que, para el momento en que se giró el cheque, su periodo como alcalde del municipio de San Onofre (2020-2023) ya había concluido y no tenía ni acceso ni dominio de chequeras de propiedad del municipio. Además, puso en conocimiento una denuncia ante el Banco BBVA Colombia S.A. que daba cuenta de la pérdida del talonario de cheques comprendidos entre los números 0963791 al 0963830 de la cuenta corriente número 826025991.

6. En Auto del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo encontró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por los demandados, ordenando la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad[4].

Para arribar a tal conclusión recordó lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 142 de 2024, en el cual, según planteó el despacho, se precisó que la jurisdicción ordinaria puede conocer procesos ejecutivos iniciados contra entidades públicas únicamente cuando el título valor no tiene origen en un contrato estatal o cuando ha sido transferido a un tercero legítimo tenedor y siempre que haya certeza plena sobre el origen del título, pues, de lo contrario, lo procedente es acudir a la especialidad contenciosa

administrativa. En ese sentido, de acuerdo con lo resuelto en los Autos 553 de 2022 y 385 de 2023 de la Corte Constitucional, el despacho indicó que, cuando no es posible verificar si el título proviene o no de un contrato estatal, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que es la única facultada para examinar eventuales relaciones contractuales estatales y porque las pretensiones pueden comprometer recursos públicos sujetos a protección reforzada.7. Bajo esos parámetros, el despacho advirtió que en la demanda ejecutiva presentada por el señor Víctor Berrío Blanco no se ofrecieron elementos fácticos suficientes que permitieran identificar el origen del cheque número 0963799, más allá de afirmar que fue girado desde una cuenta bancaria asociada al municipio de San Onofre y devuelto por causal de “cuenta cancelada”.

8. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Sincelejo, en providencia del 8 de octubre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones[5]. El despacho destacó que, según el Auto 521 de 2024 de la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos iniciados contra entidades estatales por obligaciones contenidas en títulos valores endosados a terceros corresponden a la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el endoso rompe el vínculo con cualquier relación contractual estatal y vuelve autónoma la obligación incorporada en el título.

9. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en este caso no existe prueba de que el cheque tuviera origen en un contrato estatal ni se acreditó conexión entre la obligación y la administración más allá de la mención

9. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en este caso no existe prueba de que el cheque tuviera origen en un contrato estatal ni se acreditó conexión entre la obligación y la administración más allá de la mención aislada de que uno de los giradores fue alcalde. Con todo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo así trabado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo y ese despacho.

10. El 14 de noviembre de 2025 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 18 de noviembre de 2025 la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado sustanciador[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

3. Competencia para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades públicas cuando se tiene certeza sobre la inexistencia de un

conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

3. Competencia para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades públicas cuando se tiene certeza sobre la inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la fuente del título que se pretendeejecutar

13. El numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAestipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

14. Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA indica que ante esa jurisdicción especializada “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

15. Por otro lado, el artículo 15 del Código General del Proceso -CGPestablece que corresponde a “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente porla ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. En la misma línea, el

artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la función jurisdiccional “se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que .no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

16. En el Auto 553 de 2022 esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones en el cual un particular promovió una demanda ejecutiva en contra del departamento de Boyacá, por medio de la cual pretendía la ejecución de una factura cambiaria por concepto de venta de insumos médicos. Como en el expediente no obraba prueba que permitiera afirmar que se estaba frente a un contrato estatal como antecedente de las facturas, se estableció como regla de decisión que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

17. En otras palabras, la Sala Plena consideró que, cuando se carece de elementos suficientes para afirmar la existencia o la inexistencia de un contrato estatal como causa del título valor que se pretende ejecutar, no es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria dado que esta

carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para estudiar este tipo de acuerdos. En consecuencia, al tratarse de procesos ejecutivos que pueden o no involucrar un contrato estatal como fuente de la obligación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 del CGP y 104, numeral 6, y 297 del CPACA, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18. Más adelante, en el Auto 1314 de 2024, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones que se suscitó respecto de una demanda ejecutiva en la que había plena certeza de la inexistencia de un contrato estatal que hubiera servido de fuente de la factura cuya ejecución se pretendía. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que “en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, serácompetente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal”.

4. Examen del caso concreto

19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Sincelejo, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra § 1 al 3).

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra § 1 al 3).

(iii)Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 4 al 9).

20. Superado lo anterior, la Sala Plena concluye que el presente asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Para arribar a la anterior conclusión, es preciso establecer la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa la relación subyacente al giro del cheque cuya ejecución se promueve, teniendo en cuenta que esta Corporación ha concluido que ante dudas sobre la existencia del contrato estatal, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para estudiar este tipo de acuerdos. De dicha constatación depende descartar o confirmar que la ejecución se ubica en alguno de los eventos previstos de manera taxativa en los artículos 104, numeral 6, y 297 del CPACA para, por esa vía, definir si la controversia debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, por competencia residual, ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.21. En primer lugar, la Sala Plena advierte que, conforme al acervo

probatorio, no existe elemento alguno que permita identificar la existencia de un contrato estatal como causa u origen del cheque número 0963799. Al contrario, el ejecutante señaló que el título fue girado por los señores Jesús Hernando Julio Teherán y Argenis Miguel Medina Ballesteros, sin que al describir tal actuación haya hecho referencia a una relación contractual con el municipio de San Onofre. Tampoco aportó documentos que sugirieran la celebración, ejecución o liquidación de un contrato estatal del cual pudiera, directa o indirectamente, derivarse la obligación incorporada en el aludido título.

22. Se aclara que, si bien la vinculación del municipio de San Onofre al trámite ejecutivo obedeció a que la cuenta corriente cancelada contra la cual se expidió el cheque se encontraba registrada a nombre de esa entidad territorial, lo cierto es que esta única circunstancia, por sí sola, no permite afirmar que la entidad territorial haya participado en la relación subyacente al negocio cambiario ni, mucho menos, que tal relación subyacente -no demostradacorresponda a un contrato estatal.

23. Al respecto son relevantes las manifestaciones de los ejecutados, en tanto nada refieren sobre la existencia, ejecución o liquidación de un contrato estatal. En efecto, su defensa gira en torno a la presunta pérdida del talonario y al desconocimiento de la firma, así como a la alegación de que para la fecha del supuesto giro del cheque –8 de octubre de 2024– el demandado Jesús Hernando Julio Teherán ya no ejercía el cargo de alcalde

del municipio de San Onofre, pues su periodo culminó en 2023. Estas circunstancias ratifican la imposibilidad de asociar la emisión del título a actuaciones propias de la administración en ejercicio de la función contractual. Luego, es claro que no existe sustento probatorio que permita concluir con certeza que la obligación incorporada en el cheque provenga de un contrato estatal.

24. En segundo lugar, esta Corporación observa que aun cuando se afirme que el cheque base de la ejecución promovida por el señor Víctor Berrío Blanco fue girado con cargo a una cuenta bancaria de propiedad de una entidad territorial, lo cierto es que la ejecución de dicho documento no corresponde a ninguno de los eventos previstos de manera taxativa en los artículos 104, numeral 6, y 297 del CPACA como asuntos que deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porqueel cheque cuya ejecución se demanda no emana de (i) una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) una conciliación aprobada por dicha jurisdicción, (iii) un laudo arbitral con participación estatal, ni (iv) un contrato estatal celebrado por una entidad pública, según viene de precisarse.

25. En tercer lugar, la Sala advierte que la ejecución tiene su origen en una relación entre particulares y se centra en la exigibilidad de un cheque cuya firma, validez y origen, son controvertidos por los presuntos giradores.

Luego, es claro que la ejecución no se plantea como derivada de un contrato estatal ni supone para el juez pronunciarse sobre una determinada relación

contractual pública. Por ende, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

5. Regla de decisión

26. Reiteración del Auto 1314 de 2024 “en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal”.

III. DECISIÓN

27. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por el señor Víctor Berrío Blanco contra los señores Jesús Hernando Julio Teherán, Argenis Miguel Medina Ballesteros y el municipio de San Onofre, le corresponde al Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7260 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Sincelejo.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite.

que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Sincelejo.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. [2] En el mandamiento de pago el despacho refirió que “teniendo en cuenta lo establecido por la H. Corte Constitucional en Auto 1027de 20211, de lo dicho por el accionante, resulta evidente que el titulo valor no le fue entregado directamente a él en el marco de unarelación contractual suscrita con el ente territorial municipal, sino que lo recibió de un tercero que se lo endosó en pago de unaobligación, situación que resalta al indicar que cuando es devuelto el cheque por la entidad bancaria, es que se entera que éste

perteneció al Municipio de San Onofre”. [3] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. Pp. 23 a 62. [4] Ibidem. [5] Archivo “03AutoDeclaraConflictopdf”. [6] Archivo “03CJU-7260 Constancia de Repartopdf” [7] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente enargumentos de mera conveniencia.

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